TSDJ BOG SC - 2420160057501-(18-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2420160057501-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Verbal 24-2016-00575-01 Víctor Manuel Hernández Rico Vs. Valeria Atenea Costa Barney y otros Confirma sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en Sala Ordinaria No. 22 del 04/07/19) Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, dentro del trámite verbal que impulsó el señor Víctor Manuel Hernández Rico contra Valeria Atenea Costa Barney y otros. 1.- SITUACIÓN FÁCTICA El 31 de octubre de 2014, el señor Víctor Manuel Hernández Rico sufrió un episodio de « rectorragia» cuando conducía su vehículo en la vía que de Honda comunica con Bogotá, por lo cual recibió atención inicial en el Hospital de Villeta con diagnóstico de « hemorragia de ano y recto asociada a episodio sincopal». Debido a su gravedad, fue remitido a la ciudad de Bogotá, mediante el servicio de Allianz Seguros de Vida S.A.1 a la Clínica La Colina -a pesar que se había solicitado a la Clínica Country-, ingresando a urgencias a la 12:19 am del 01/11/14 y, sin que en las primeras 24 hora recibiera atención especializada.
Colina -a pesar que se había solicitado a la Clínica Country-, ingresando a urgencias a la 12:19 am del 01/11/14 y, sin que en las primeras 24 hora recibiera atención especializada. Después de dos eventos más de rectorragia, una endoscopia y una resctoscopia, el diagnóstico de la gastroenteróloga fue equivocado, en tanto que «pese a evidenciar una “diverticulosis severa” se limitó a solicitar una valoración de coloproctología para conjurar sangrado, por considerar que la causa eran unas “hemorroides erupcionadas grado II”» siendo ordenada una intervención quirúrgica.
1 En virtud de la póliza de hospitalización y cirugía bajo la modalidad plan Gold que contrató el demandante2 Verbal 24-2016-00575-01 Víctor Manuel Hernández Rico Vs. Valeria Atenea Costa Barney y otros Confirma sentencia Una vez practicado el procedimiento quirúrgico « hemorroidectomía» el cirujano coloproctólogo reportó a los familiares que, en su sentir, las hemorroides no se encontraban en grado que ameritara cirugía, no siendo esa la causa del sangrado. Luego de 72 horas después, el paciente sólo había sido tratado con medicamentos, sin que ello cesara las repetidas y más intensas deposiciones con sagrado y, pese a que la médico tratante –Dra. Costamanifestó el 04/11/14 que tenía pendiente un examen de video cápsula que estaba asignado dos días después.
deposiciones con sagrado y, pese a que la médico tratante –Dra. Costamanifestó el 04/11/14 que tenía pendiente un examen de video cápsula que estaba asignado dos días después. A las 92 horas después del ingreso hospitalario, se ordenó un «ANGIOTAC»; el 05/11/14 se llevó a cabo una colonoscopia que arrojó una « enfermedad deverticular en todo el colón, con dos vertículos sobre el ángulo hepático» para lo cual se practicó una «inyectoterapia» pero no fue exitosa para detener el sangrado. El 05/11/14 se requirió intercolsulta con cirugía general con prioridad de 1-6 horas; sin embargo, sólo 63 horas después, ingresó el paciente a cirugía en donde se practicó una « hemicolectomía por laparoscopia», cuyo postoperatorio fue crítico en tanto el demandante presentó pérdida de presión arterial, fiebre y glucometría en parámetros por fuera del rango normal, razón por la que el 10/11/19 fue ingresado -nuevamentea cirugía para realizar una laparotomía exploratoria cuyo resultado reveló « sepsis severa, peritonitis de 4 cuadrantes, una fístula cercana y un absceso en sitio de anastomosis», que obligó a realizarle una ileostomía. El 15/11/14, la herida quirúrgica presentó síntomas infecciosos (leucocitosis y neutrofilia) que hizo presentar focos febriles, infección
que obligó a realizarle una ileostomía. El 15/11/14, la herida quirúrgica presentó síntomas infecciosos (leucocitosis y neutrofilia) que hizo presentar focos febriles, infección nosocomial y síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, para lo cual fue tratado con antibiótico y drogas de impacto neurológico de alto riesgo (droga antidepresiva y clonazepan) que desencadenaron en un cuadro de « delirum». La atención con infectología, sólo se dio 10 días después de haberse presentado el primer signo de infección, siendo dado de alta el 05 de diciembre de 2014. Los tratamientos a que se sometió el paciente, afectaron gravemente su estado nutricional, proteico y calórico; además, una descompensación en su peso y estrés crónico luego de permanecer 20 días « luego de adquirir la infección nosocomial » , causándole afecciones emocionales por verse reducido en sus capacidades fisiológicas y estéticas; igualmente, no podrá realizar actividades que antes llevaba a cabo, como conducir vehículos, dormir boca abajo, dormir placentera y duraderamente.3 Verbal 24-2016-00575-01
Víctor Manuel Hernández Rico Vs. Valeria Atenea Costa Barney y otros Confirma sentencia 2.- PRETENSIONES2 2.1.- Se declare civil, contractual y solidariamente responsables a Allianz Seguros de Vida S.A., a la Sociedad Administradora Clínica la Colina S.A.S., a Valeria Atenea Costa Barney (gastroenteróloga) y a César Augusto Acevedo Jiménez (Cirujano General), por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a Víctor Manuel Hernández Rico, en consecuencia se condene al pago de: (i) Daño emergente: $ 4222.323 (ii) Daño moral: $ 55000.000 (iii) Daño en la vida de relación: $ 90000.000 (iv) Afectación a bienes de especial protección constitucional: $20000.000 3.- LA DEFENSA 3.1.- El Dr. César Augusto Acevedo Jiménez se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas, para cual ejerció su defensa con sustento en los instrumentos exceptivos que nombró: « inexistencia de responsabilidad civil por ausencia de los elementos estructurantes de la misma en el caso concreto», «exoneración por cumplimiento de la obligación de medio de mi poderdante», «el acto
médico realizado por el Dr. César Augusto Acevedo Jiménez se cumplió conforme con la lex artis y la discrecionalidad científica», «caso fortuito», «carga de la prueba a cargo del actor», «la innominada». 3.2.- Por su parte, la Administradora Clínica la Colina S.A.S., consideró que los procedimientos y tiempos médicos, como las complicaciones que sufrió el paciente, no pueden serle imputados culposamente, pues ello respondió a la patología base que éste presentó; de ahí, que en procura de su exoneración civil haya planteado medios defensivos así: «Inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil», «Inexistencia del nexo causal – Riesgo inherente, informado y consentido», «Apreciación del acto médico – Naturaleza de las obligaciones médico-asistenciales», «Inexistencia de un presunto error de diagnóstico y/o terapéutico», «improcedencia del reconocimiento de las pretensiones» y «excepción genérica». 3.3.- Allianz Seguros de Vida S.A., estimó que fácticamente no había ningún fundamento que permitiera llegar a la conclusión de que,
2 Fol. 231 Cd.14
Verbal 24-2016-00575-01 Víctor Manuel Hernández Rico Vs. Valeria Atenea Costa Barney y otros Confirma sentencia por su parte, había incumplido el contrato de seguro que ajustó con el paciente -demandante-, para lo cual propuso como instrumento de su oposición las siguientes excepciones: «Contrato cumplido – Inexistencia de responsabilidad contractual de Allianz Seguros de Vida S.A.», «Sujeción a las cláusulas del contrato de seguro y a la Ley» y «excepciones que deban ser declaradas de oficio» 3.4.- Por último, la Dra. Valeria Atenea Costa Barney también opugnó la posición de su contraparte, haciendo uso de criterio homólogo de su coparte, en particular en lo que al comportamiento profesional que se presentó en la atención al demandante refería; para ello edificó su defensa en los siguientes términos: «inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil por ausencia de daño causado por parte de la demandada VALERIA ATENEA COSTA BARNEY», «Inexistencia de la obligación de indemnización de eventuales perjuicios a cargo de VALERIA ATENEA COSTA BARNEY», «Cumplimiento cabal de las obligaciones de la demanda», «Las obligaciones son de medio y no de resultado en la actividad médica». 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación de la juez de primera instancia consistió en
obligaciones de la demanda», «Las obligaciones son de medio y no de resultado en la actividad médica». 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación de la juez de primera instancia consistió en negar las pretensiones incoadas. Para llegar a la anterior determinación, en suma, expuso que al analizar el comportamiento médico, éste le permitía arribar al hecho de que el manejo dado fue acorde con los pasos estándar (Guía de manejos del Ministerio de Salud y Protección Social); además, tal documento no contempla tiempo límite por lo cual debe estar acorde con el desarrollo del padecimiento; asintió en que no existieron elementos que permitieran inferir un malintencionado diagnóstico médico y que la atención se llevó a cabo adecuadamente, bajo criterios de constancia y profesionalismo, conforme así lo plasma la histórica clínica; estimó que no obró medio suasivo que le llevará a colegir que la actuación médica fue torpe, imperita o negligente, contradiciendo la lex artis y los principios médico científicos; por último, la infección que se desarrolló de la segunda intervención quirúrgica fue inherente al procedimiento y, con todo, fue avisado tal riesgo al paciente y familiares; de ahí, que los daños alegados no pueden ser imputados bajo calificativos de adeudo civil a los demandados.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
y, con todo, fue avisado tal riesgo al paciente y familiares; de ahí, que los daños alegados no pueden ser imputados bajo calificativos de adeudo civil a los demandados. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Inconforme con la anterior determinación, fue apelada por el extremo demandante quien acotó que:5 Verbal 24-2016-00575-01 Víctor Manuel Hernández Rico Vs. Valeria Atenea Costa Barney y otros Confirma sentencia 5.1.1.- La sentencia no valoró las pruebas en conjunto, en particular el informe que Allianz Seguros efectuó al demandante (q.e.p.d.) en el que la compañía acotó « fallas de oportunidad y pertinencia médica»; igualmente, que si el diagnóstico inicial fue «hemorragia en vías digestivas bajas», no se haya valorado como impericia el que hubieran ordenado una endoscopia y, no, una colonoscopia; por último, que no se calificaron las fotografías de la ileostomía que permitía ver su desnivel, como también el testimonio del Dr. Charles Bermúdez, quien narró las especificaciones técnicas de las mismas y los riesgos; como también que no se expresó el mérito que le asignó a cada prueba. 5.1.2.- Que la documental se analizó parcialmente, acogiendo únicamente los fragmentos que favorecían a los médicos y, se desconoció anotaciones clínicas que arribaban a conclusiones
únicamente los fragmentos que favorecían a los médicos y, se desconoció anotaciones clínicas que arribaban a conclusiones diferentes, en especial, la registradas el 09/11/14 a las 11:39 am, 15/11/2014, 17/11/2014 a las 13:11 y 02/12/2014 a las 19:06. 5.1.3.- Criticó que se le dio valor al testimonio del Dr. Escalante Mora sin ser ello procedente, pues se basó en éste para concluir la inexistencia de bronquitis nosocomial; además, que ante respuestas evasivas de la representante legal de la clínica debió aplicarse la confesión. 5.1.4.- Por último, que se interpretó indebidamente la demanda, debido a que la juez en la introducción a su decisión, tan solo hizo referencia al daño a la salud, dejando de lado los restantes daños de orden inmaterial que fueron solicitados. 6.- CONSIDERACIONES 6.1.- Se a lo primero precisar que, la Sala se ceñirá a resolver los puntos de apelación sustentados por el apoderado en la audiencia, razón por la cual, los reparos realizados en primera instancia en torno a que Allianz Seguros omitió remitir al paciente [asegurado] a la Clínica el Country, centro médico que, a su juicio y en comparación con la Clínica la Colina, hubiera prestado una adecuada atención
Clínica el Country, centro médico que, a su juicio y en comparación con la Clínica la Colina, hubiera prestado una adecuada atención médica; no serán estudiados, por cuanto no fueron objeto de sustentación. 6.2.- De manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento en la normatividad vigente han reconocido que,6 Verbal 24-2016-00575-01 Víctor Manuel Hernández Rico Vs. Valeria Atenea Costa Barney y otros Confirma sentencia tratándose de la responsabilidad civil médica, los galenos se comprometen con sus pacientes a desplegar los medios necesarios basados en la Lex Artis para tratar de atenuar sus dolencias de salud dependiendo del tipo de patología que padecen y de su entidad. Tal proposición, se erige como sustento de la consideración de que, en principio, la obligación que entrama el acto médico es de medio, y no de resultado, lo que impone al profesional de la salud actuar con la debida diligencia y cuidado requerido en cada caso concreto con miras a proteger la salud y la integridad del paciente. Lo anterior, sin dejar de lado que en la actualidad, en virtud de la autonomía privada, hay quienes sostienen que entre el médico y el paciente es factible pactar que el primero se obligue a la obtención de un resultado, lo que le impediría demostrar diligencia y cuidado para
autonomía privada, hay quienes sostienen que entre el médico y el paciente es factible pactar que el primero se obligue a la obtención de un resultado, lo que le impediría demostrar diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad; sin embargo, sobre tal hipótesis no descansó la actividad médica enjuiciada, imponiendo con ello, acudir a las reglas ordinarias de la estructura civil de responsabilidad propias de la materia. También resulta incuestionable, que el objetivo de la actividad médica es procurar la curación del enfermo, pero tal propósito, a pesar de los avances científicos y tecnológicos, aún no se puede prometer debido a múltiples factores, entre ellos, los imprevistos ocurridos fuera del alcance profesional, los riesgos inherentes al acto médico, así como las condiciones particulares de cada paciente que, en muchos casos, impiden con grado de certeza y con la mayor velocidad posible, atinar a la fuente de la dolencia para iniciar un tratamiento que combata la afección al estado médico; por ello, de no ser una obligación de medio, difícilmente un profesional estaría dispuesto a prestar este tipo de servicio, pues su responsabilidad estaría altamente comprometida dejando sin protección alguna la loable labor de la atención asistencia en el hombre. Lo anterior, explica que en el acto médico tampoco exista ninguna presunción legal de culpa, por lo que para imputar responsabilidad al prestador del servicio médico, es necesario acreditar un actuar culposo (negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de la ley o
presunción legal de culpa, por lo que para imputar responsabilidad al prestador del servicio médico, es necesario acreditar un actuar culposo (negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de la ley o reglamentos) y, el nexo causal entre éste y el hecho dañino, circunstancia que para el juez cognoscente, fue precario y que la Sala entrará a valorar.7 Verbal 24-2016-00575-01 Víctor Manuel Hernández Rico Vs. Valeria Atenea Costa Barney y otros Confirma sentencia 6.3.- En ese orden cuestionó el recurrente que, el funcionario de instancia omitió valorar tres elementos de prueba que, si hubiesen sido apreciados con mayor escrutinio, otra hubiera sido la decisión, se refiere entonces, en primer lugar al informe que la compañía aseguradora –también demandadale remitió al paciente -aseguradode fecha 01 de junio de 2015 (fl. 136), en la que se le informó que, después de un proceso de auditoría de cuentas médicas hospitalarias se procedió a una glosa porque « (…) se evidenciaron fallas en la oportunidad y pertinencia médica que favorecieron la presentación de las complicaciones (…)»; las fotografías vistas a folios 52-59 Cd. 1, en las que se aprecian la avocación del intestino delgado a la pared abdominal -ileostomíay en las que se observa el desnivel del mismo, lo que en su sentir impedía el adecuado fluido de líquidos intestinales
las que se aprecian la avocación del intestino delgado a la pared abdominal -ileostomíay en las que se observa el desnivel del mismo, lo que en su sentir impedía el adecuado fluido de líquidos intestinales y, en consecuencia, permitió su filtración en la piel con las consecuencias propias -quemaduraspor la corrosividad producto del desbalance de PH entre la piel y dichos fluidos; por último, fragmentos de la historia clínica en la que se registraron situaciones que permitían llegar a una conclusión distinta al adecuado actuar médico que afirmó la juez de instancia. 6.3.1.- Pues bien, ante la crítica directa a la valoración dada a los medios de prueba, la Sala debe decir que, luego de haber analizado en su conjunto los medios de prueba cuestionado, resulta pertinente decir lo siguiente: i) Respecto al informe que la compañía aseguradora le remitió al paciente, producto de una petición realizada, en virtud de los cuestionamientos efectuados a la atención médica, si bien se hace una glosa sobre la pertinencia y atención médica, el mismo es realizado por personal administrativo de la entidad y no por un médico que haya contrastado el protocolo de atención con el servicio prestado, aspecto de origen que le resta eficacia persuasiva, pues la impertinencia e inoportunidad no se refieren al acto médico, razón por la cual, el escrito aportado por si sólo no es concluyente ni suficiente para efectuar el juicio de imputación que pretende el censor; para la Sala
escrito aportado por si sólo no es concluyente ni suficiente para efectuar el juicio de imputación que pretende el censor; para la Sala resulta claro que el documento corresponde al resultado de una auditoría que originó su declaración, trámite que se concentró en la objeción a la facturación que la Clínica emitió en virtud de los servicios que prestó y que debían ser asumidos por la compañía aseguradora con sustento en el contrato de prestación de servicios médicos que concertó con el paciente.8 Verbal 24-2016-00575-01 Víctor Manuel Hernández Rico Vs. Valeria Atenea Costa Barney y otros Confirma sentencia Además, el documento no contiene un soporte científico, pues como se advirtió, quien lo suscribe no es un profesional en la salud, sino que lo signa un analista de indemnización de la compañía, restándole el valor suasivo que se requiere para calificar la imputación de los galenos. ii) En lo que refiere al conjunto de fotografías, ocurre lo mismo, si bien registran el desarrollo y características anatómicas de la boca de salida de la ileostomía, lo cierto es que las imágenes por si mismas, no llevan a concluir impericia en la cirugía; máxime, cuando el procedimiento fue sometido a controversia y sobre la procedencia, necesidad e idoneidad del mismo, el testigo técnico, Dr. Charles Bermúdez Patiño, especialista en cirugía, afirmó que la realización de
necesidad e idoneidad del mismo, el testigo técnico, Dr. Charles Bermúdez Patiño, especialista en cirugía, afirmó que la realización de tal procedimiento fue una solución apenas necesaria ante una circunstancia «dramática o desesperada», cual fue el estado clínico del paciente que se estaba desangrando, anemizando y, de no haberlo hecho « (…) pudo haber muerto (…)» (56:05); además, que las causas probables del hundimiento de la ileostomía, es decir, la retracción de la porción del intestino delgado que queda por fuera de la pared abdominal, pueden ser por «(…) condiciones técnicas (…) [y] propias del paciente (…)» (58:00), como lo son retracciones con pacientes de contexturas físicas más gordas, o tejidos abdominales con bridas y adherencias; con todo, representa una mayor causa, la presencia de infección en tanto « (…) ayuda al hundimiento» pues, «(…) la ileostomía se fija con suturas; cuando se infectan, éstas se sueltan (…) se puede hundir por su puesto» (58:45) y aquí, pacificó resultó la existencia de un cuadro infeccioso en el paciente. Ahora bien, respecto a la atribución de responsabilidad a los convocados por infección nosocomial, no obra elemento probatorio que acredite que la contaminación se haya producido -para este eventopor un cultivo bacteriano desarrollado en el ambiente clínico de las
convocados por infección nosocomial, no obra elemento probatorio que acredite que la contaminación se haya producido -para este eventopor un cultivo bacteriano desarrollado en el ambiente clínico de las instalaciones médicas; muy por el contrario, tanto el médico cirujano que intervino al paciente –César Augusto Acevedo-, como su homólogo Dr. Bermúdez Patiño, [testigo técnico] son consistentes en describir como de alta ocurrencia, el riesgo inherente de infección en este tipo de intervenciones, pues ellas por si liberan cuerpos bacterianos que son propios de las cavidades intestinales que se intervienen, exponiendo los demás órganos a tal foco infeccioso, « (…) todas [las intervenciones] tienen [riesgo de infección], hasta las más limpias; en este caso el riesgo es mayor, según la Sociedad Americana Quirúrgica, que la clasifica de limpia hasta sucia, en este caso, es de contaminada a sucio, el riesgo de infección es del 40-50% (…) lo usual en la contaminación es que son bacterias propias del paciente» (29:00).9 Verbal 24-2016-00575-01 Víctor Manuel Hernández Rico Vs. Valeria Atenea Costa Barney y otros Confirma sentencia Sin que en lo que atañe a tal circunstancia, exista otro medio de convicción que lo contradiga y, a pesar de que, en principio, el deber de prueba recae en el demandante, no se puede considerar
Confirma sentencia Sin que en lo que atañe a tal circunstancia, exista otro medio de convicción que lo contradiga y, a pesar de que, en principio, el deber de prueba recae en el demandante, no se puede considerar desequilibrado el ejercicio probatorio, pues en verdad, fue la parte pasiva quien aportó los testigos que, dado su especial conocimiento y amplia experiencia, describieron lo ocurrido mediante la convalidación de los procedimientos aplicados. iii) Frente a la acusación de que la historia clínica fue valorada de manera sesgada, pues sólo se hizo de apartes que favorecían el ejercicio médico, sin que se tuvieran en cuenta anotaciones que reflejaban un crítico manejo profesional y evidenciaban deficiencias en el estado de salud del señor Hernández que no fueron debidamente atendidas, la Sala no comparte tal apreciación. En punto a la cuestión, para el Tribunal, la juzgadora llegó una conclusión adecuada y concurrente sobre el valor signado a las anotaciones del historial clínico, pues utilizó tal elemento de prueba como instrumento reconstructor del proceso asistencial y progresivo de la patología; texto en que se efectuaron registros descriptivos de episodios críticos de la salud del paciente o de involución del estado de recuperación, ellos, per se, impiden arribar a que la probabilidad razonable de la existencia de un daño originado en el inadecuado
de recuperación, ellos, per se, impiden arribar a que la probabilidad razonable de la existencia de un daño originado en el inadecuado manejo clínico, en un error de diagnóstico o en la omisión a los reglamentos o protocolos; en tanto, solo reflejaron complicaciones inherentes al tipo de intervención y al estado propio del paciente, que se validaron a partir del criterio profesional de quienes comparecieron como testigos al trámite. Ya se estudió lo referente al manejo de la ileostomía, su anatomía y su probabilidad de infección; restando el análisis de imputación de responsabilidad de cara al error de diagnóstico atribuido a la Dra. Valeria Costa Barney, sobre el cual el Tribunal habrá de efectuar dos precisiones en torno a su demostración. La primera, atiende a que la parte activa no aportó prueba alguna que estableciera un procedimiento médico de diagnóstico distinto al efectuado por la demandada, ni tampoco que las intervenciones efectuadas carecieran de respaldo en la literatura científica; lo que significa que el inconformismo, se sustentó en los dichos de la hija del paciente, que afirma que únicamente se exploró la primer cavidad del colon, es decir, que el examen no fue completo; de otro lado, que se obviaron
antecedentes del paciente que permitían abordar el diagnóstico desde10 Verbal 24-2016-00575-01 Víctor Manuel Hernández Rico Vs. Valeria Atenea Costa Barney y otros Confirma sentencia una óptica distinta y que, pudo llevar a predecir la causa de la rectorragia con mayor celeridad. La segunda, que tanto la prueba documental como la técnica, concluyen que el procedimiento preliminar de diagnóstico fue acertado por continuar con las guías médicas bases para abordar este tipo de complicaciones. Obsérvese que la historia clínica (fl. 308 Cd. 1) relata que en la colonoscopia adelantada por la Dra Costa el 02 de noviembre de 2014, tuvo acceso hasta el ciego, es decir, hasta el final de la cavidad digestiva explorada, encontrando « diverticulosis severa del colon sigmoide sin signos de complicación, hemorroides internas grado II, no hay signos de sangrado activo o resiente» y si bien, a pesar de la intervención para tratar las hemorroides erosionadas, el sangrado continuó, ello permitió extender el diagnóstico para concluir con un TAC por contraste que, a su vez, después de una nueva colonoscopia logró identificar unos divertículos aislados que causaban el sangrado; sin embargo, tal aspecto no se equipara a un diagnóstico equivocado, como así se pretendió probar. Frente a este punto, manifestó la demandada Acosta en su interrogatorio, que al momento de adentrarse al colon del paciente no encontró coágulos que le indicaran sangrado reciente, razón por la que
como así se pretendió probar. Frente a este punto, manifestó la demandada Acosta en su interrogatorio, que al momento de adentrarse al colon del paciente no encontró coágulos que le indicaran sangrado reciente, razón por la que no tuvo sospecha que la rectorragia tuviera origen en éstos; que los divertículos solo fueron apreciados en el sigmoide «(…) que es lo más frecuente (…)» siendo extremamente raro encontrarlos en forma aislada, en tanto ello ocurre generalmente en población oriental o en aquellos pacientes que tengan el colon lleno de divertículos, caso que no era el del señor Hernández, por tanto dado el antecedente de hemorroidectomia de la víctima y por tener « unos paquetes basculares congestivos en el ano-recto que explican un sangrado fresco, consideré que esa podía ser una de las causales del sangrado (…) » (02:07:00) Procedimiento que avalaron los testigos técnicos, quienes además, confirmaron tres aspectos importantes, a saber ( i) que hallar la fuente del sangrado interno resulta altamente complejo, (ii) que los divertículos suspenden el sangrado en forma espontánea y (iii) que antes de cualquier intervención, el primer paso es determinar la fuente del sangrado. Basta traer a colación la manifestación del Dr. Bermúdez Patiño quien acotó que « (…) generalmente los sangrados en parte baja paran por sí solos o por medicación del gastroenterólogo (…)» (18:50), «(…) el
quien acotó que « (…) generalmente los sangrados en parte baja paran por sí solos o por medicación del gastroenterólogo (…)» (18:50), «(…) el manejo quirúrgico es agresivo y se hace solamente cuando se tiene11 Verbal 24-2016-00575-01 Víctor Manuel Hernández Rico Vs. Valeria Atenea Costa Barney y otros Confirma sentencia certeza del punto de desangre porque el retiro del colon en estas condiciones es muy riesgoso para la anemia y la muerte del paciente»(19:08); por último, que « (…) identificar el sitio del sangrado no es fácil, tenemos 5-6 exámenes para determinar el sitio del sangrado y aun así no lo encontramos, en ese orden de ideas la cirugía es el paso final. La conducta inicial será la búsqueda del origen del sangrado para un futuro procedimiento quirúrgico.» (22:00) Análisis que homogéneamente ratificó la Dra. Paola Andrea Roa, médica sub-especialista en gastroenterología, al exponer que «(…) la mayoría de pacientes cesan el sangrado diverticular naturalmente, un pequeño porcentaje requiere intervención quirúrgica(…)» (01:53:35); que un paciente en tales condiciones no debe ser llevado inmediatamente a cirugía pues « (…) nosotros como gastro-internistas trabajamos en común con cirujanos, buscando disminuir el sangrado porque (…) lo más importante es ser exacto con la ubicación del sitio del sangrado (…)» que si bien consideró al momento de atender al paciente que dada la
común con cirujanos, buscando disminuir el sangrado porque (…) lo más importante es ser exacto con la ubicación del sitio del sangrado (…)» que si bien consideró al momento de atender al paciente que dada la continuidad del sangrado debía hacerse un estudio de cápsula endoscópica, ello no significó que debió ser el primer paso a efectuar, en tanto « el estudio de cápsula endoscópica no era un examen que se hacía de primeras, era para un paciente que continuaba con hemorragia, después de endoscopia, colonoscopia y cirugía sin complicación en el sitio intervenido. » (01:59:00). De allí que haya concluido que el tratamiento dado al paciente «(…) esta[ba] perfectamente en las guías de manejo (…)» (01:56:48), por tanto, « totalmente» (01:59:00) estuvo de acuerdo con la conducta clínica de la Dra Atenea Costa Barney, dejando clara la falta de demostración de la conducta culposa que, debía ser acreditada para entrar a analizar otros factores propios del juicio de responsabilidad. iv. De cara a la crítica de que la «bronquitis nosocomial» que reportó la Dra. Paola Andrea Rojas el 0