TSDJ BOG SC - 25 2007 00359 01-(29-03-2012)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 25 2007 00359 01-(29-03-2012)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).
REF.: EJECUTIVO. SOCIEDAD
COMERCIALIZADORA INTENACIONAL
AGRICOLA PAPAGAYO S.A. contra SEGUROS
DEL ESTADO S.A.
Radicación No. 25 2007 00359 01 Magistrada Ponente Doctora LIANA A. LIZARAZO V. Discutido y aprobado en la Sala de 28 de marzo de 2012. Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión en el asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S. A., por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra la compañía Seguros del Estado S.A., para que previos los trámites respectivos se librase mandamiento de pago, a favor de la parte actora, por los siguientes valores:2 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. 1.1. La suma de $49.507.444. 80 m/cte por
concepto del valor asegurado para el amparo de cumplimiento en la póliza No. 06140665, expedida por la aseguradora demandada. 1.2. Por los intereses moratorios liquidados sobre la anterior suma de dinero desde el día 30 de abril de 2007 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentada en la mitad, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, tal y como fue modificado por el artículo 83 de la ley 45 de 1990. 1.3. Al pago de las costas que genere este proceso.
2. La demanda se sustentó en la siguiente versión de los hechos: - La demandante es una sociedad comercial, cuya actividad principal es el cultivo y comercialización de flores. - El día 9 de septiembre de 2006 celebró, con la sociedad Luis Clavijo y Cía Ltda., el contrato 06-09-168, en virtud del cual esta se comprometía con aquélla a la perforación y construcción de un pozo profundo en la finca Papagayo, obra con la cual pretendía obtener un flujo permanente y confiable de agua, recurso natural de vital importancia para el desarrollo de su actividad empresarial. - En dicho contrato, el contratista tomó como suyas las consideraciones de haberse informado de todos los3 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. aspectos tenidos en cuenta para adelantar la obra, sin que estos
hayan sido limitados a cuestiones técnicas o jurídicas. - El contrato se suscribió con base en la propuesta del ejecutor de la construcción calendada en septiembre de 2006, contrayendo así la obligación de hacer la entrega final del pozo en perfecto funcionamiento, junto con un informe técnico final que incluya todos los datos exigidos por la CAR. Asimismo, también estaba compelido a verificar los elementos y condiciones de operación de la finca, a efectos de que la obra fuera perfectamente compatible a las necesidades y para que, durante la ejecución de la misma, no se ocasionara traumatismos de ningún tipo. - Luis Clavijo & Cia Ltda. sabía exactamente cuál era su obligación y la forma de cumplirla, aunado a que antes de iniciar cualquier actividad tuvo la posibilidad contractual de excusarse de realizar su labor. - El 15 de septiembre de 2006 se celebró contrato de seguro de cumplimiento #061406653, en la que actuó como tomador Luis Clavijo y Cia Ltda., Seguros del Estado como aseguradora y la Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. a título de beneficiaria, garantizando así el contrato atrás mencionado respecto al buen manejo y correcta inversión del anticipo, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado y la estabilidad de la obra - El 23 de octubre de 2006, es decir, un día antes de la fecha de vencimiento del contrato de perforación y4 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A.
construcción de un pozo, las partes firmaron un otro sí (No. 06-09168) en virtud del cual, de común acuerdo, decidieron ampliar la profundidad de la obra a 330 metros, con el consecuente aumento del precio y el valor asegurado en la póliza, aunado a la extensión del plazo contractual, circunstancia que fue respaldada por Seguros del Estado. - El 26 de octubre de 2006, esto es, dos días después de la fecha de vencimiento inicialmente pactada para el contrato principal, la beneficiaria y la aseguradora modificaron el contrato de seguro de cumplimiento mediante anexo a las condiciones inicialmente pactadas en los términos del artículo 1048, numeral 2, del estatuto mercantil. - El 13 de diciembre de 2006, la Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo y Luis Clavijo y Cia firmaron un segundo “otro sí” (No. 06-09-168), en virtud del cual fueron modificadas las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta del contrato principal, hecho demostrativo de que la aquí demandante buscó siempre facilitar la ejecución de las obras por parte del contratista. Este acuerdo no requirió de modificación al seguro de cumplimiento, pues no significó una extensión del riesgo, sino por el contrario, una disminución del mismo en busca de adecuarse a los inconvenientes detectados en la perforación y las dificultades económicas aducidas por el contratista. - En el contrato de seguro integrado por la póliza original y un anexo modificatorio, está el amparo de
cumplimiento, definido como el que cubre al beneficiario del seguro5 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. contra los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al contratista de las obligaciones emanadas del contrato garantizado. El 4 de febrero de 2007, las partes del contrato amparado hicieron una reunión de la cual se levantó un acta, en la que se concluyó sobre la falta de recursos para continuar el proceso de desarrollo del pozo, lo que motivó la decisión de Luis Clavijo & Cía Ltda consistente en no continuar con el contrato, retirando la maquinaria a partir de ese día y que, a su vez, constituye la calenda en que acaeció el riesgo del incumplimiento. - La demandante radicó la correspondiente reclamación el 30 de marzo de 2007 ante la aseguradora, demostrando la ocurrencia del siniestro y la cuantía, sin que Seguros del Estado la hubiere objetado, pues tal postura la efectuó el 2 de mayo de ese mismo año, esto es, días después de haber transcurrido el término previsto por el legislador para tal propósito, evento que habilita la acción ejecutiva impetrada. Actuación Surtida
3. Por reparto le correspondió la demanda al Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, el que por auto de 23 de agosto de 2007 libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas. Asimismo, ordenó la notificación al ejecutado, la cual se surtió personalmente el 18 de octubre de 2007 (fl. 133 cd. 1). 3.1. La aseguradora ejecutada, mediante gestor judicial, descorrió el traslado respectivo formulando las excepciones de: I ) inexistencia de título ejecutivo; II) no configuración6
3.1. La aseguradora ejecutada, mediante gestor judicial, descorrió el traslado respectivo formulando las excepciones de: I ) inexistencia de título ejecutivo; II) no configuración6 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. de siniestro por cumplimiento del contrato garantizado; III) terminación del contrato de seguro por violación de garantía; IV) terminación del contrato de seguro por agravación del riesgo; e, V ) improcedencia de los intereses moratorios incluidos en el mandamiento ejecutivo (fls. 13-27 cd. 2).
4. De los enervantes de mérito se otorgó traslado a la parte ejecutante, quien oportunamente lo descorrió (fls. 29-48 cd. 2).
5. Agotada la etapa probatoria, y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A., ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la ejecutada (fls. 251-258 cd. 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
6. Como fundamentos del fallo, el a quo tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 6.1. Respecto a la excepción de “inexistencia de título ejecutivo”, bajo el entendido de que no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 488 del C. de P. C., tal circunstancia
ya había sido dilucidada mediante auto de 22 de abril de 2008, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. De los anexos arrimados con la demanda se extrae que la sociedad ejecutante radicó, el 30 de marzo de 2007, el7 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. aviso contentivo de la ocurrencia del siniestro y reclamación de la póliza de cumplimento entre particulares No. 061406653, acreditando para tales efectos la ocurrencia del siniestro y los perjuicios sufridos. Por otra parte, se allegó escrito contentivo de la objeción formulada por Seguros del Estado S.A. a la reclamación presentada por la ejecutante, la cual fue recepcionada el 2 de mayo de 2007, es decir, pasado el término de un mes a que hace alusión la ley, por lo que dicha extemporaneidad fue lo que le permitió a la sociedad Agrícola Papagayo S.A., acudir al proceso ejecutivo. 6.2. En punto de la excepción denominada “no configuración del siniestro por cumplimiento del contrato garantizado”, la misma no es procedente en tanto que la ejecutante demostró la ocurrencia del riesgo ante la aseguradora al momento de hacerle la reclamación, sin que la ejecutada haya acreditado lo contrario. 6.3. En lo atinente a las excepciones de “terminación del contrato de seguro por violación de la garantía” y
“terminación del contrato de seguro por agravación del riesgo”, se observa que el “otro sí” modificatorio al contrato de obra asegurado no aumentó el riesgo amparado, sino que, por el contrario, lo disminuyó. 6.4. Por último, en lo concerniente al enervante de “improcedencia de los intereses moratorios incluidos en el mandamiento ejecutivo”, ha de precisarse que la orden de apremio sí guarda identidad con lo solicitado en la demanda, en tanto que los artículos 884 y 1080 del Código de Comercio fueron modificados por el artículo 111 de la ley 510 de 1999, que estableció8 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. la forma de tasar los intereses moratorios, siendo estos igual al interés bancario corriente.
III. LA IMPUGNACIÓN
7. La demandada impugnó oportunamente la decisión que en compendio se dejó anotada.
8. El apoderado de la parte apelante sustentó el recurso en los términos que a continuación se sintetizan: 8.1. El contrato celebrado entre la demandante y la firma Luis Clavijo y Cia Ltda consistió en la construcción de un pozo de 250 metros o más de profundidad, obra que fue efectivamente realizada y entregada a la actora tal como
consta en el anexo No. 7 de la demanda. 8.2. La obtención de un caudal de 4 litros de agua por segundo no es un riesgo que pueda ser asegurable.
8.3. La cláusula de garantía, referente al compromiso de obtener 4 litros de agua por segundo, fue incluida arbitrariamente por la demandante en el convenio que dio origen a la póliza, siendo aquel un contrato de adhesión. 8.4. Los documentos allegados como báculo del recaudo judicial no constituyen título ejecutivo, en tanto que el actor no probó debidamente la ocurrencia del siniestro ni su cuantía.9 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. 8.5. Se configuró la terminación del contrato de seguro por violación de la garantía, toda vez que no se le informó a Seguros del Estado S.A. sobre la suscripción de un segundo “otro sí” al contrato de obra, lo que configuró una agravación del riesgo amparado.
IV. CONSIDERACIONES
1. El seguro de cumplimiento es un contrato de seguros tomado entre una compañía de seguros y un tomador, comúnmente denominado afianzado, en el que la aseguradora garantiza el cumplimiento por parte del citado tomador de unas obligaciones contenidas en la ley o en un contrato.
2. En el evento de que el tomador no cumpla con dichas obligaciones, por causas que le sean imputables, la aseguradora debe pagar al acreedor de la obligación, aseguradobeneficiario de la póliza los perjuicios patrimoniales que se causaron por tal incumplimiento.
3. Dicho seguro, de acuerdo con la clasificación consignada en el artículo 1082 del Código de Comercio, se considera como un seguro de daños de carácter patrimonial, pues su finalidad es el resarcimiento de los perjuicios económicos sufridos por el acreedor de la obligación (asegurado) por causa del
se considera como un seguro de daños de carácter patrimonial, pues su finalidad es el resarcimiento de los perjuicios económicos sufridos por el acreedor de la obligación (asegurado) por causa del incumplimiento del contrato de parte del deudor (tomador del seguro).
4. El seguro de cumplimiento tiene su origen en la ley 225 de 1938 que permitió extender el seguro de manejo,10 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. creado por esa misma ley, al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o contratos. Dicha ley previó que los seguros de cumplimiento se regirían por las disposiciones legales pertinentes sobre contratos de seguro y que las personas que otorgaran las pólizas correspondientes estarían gobernadas por las normas sobre compañías de seguros y sociedades anónimas.
5. Como lo ha sostenido la doctrina se trata de un seguro que participa de las características propias de la fianza, en cuanto se trata de un medio para garantizarle a un acreedor el cumplimiento de una obligación, legal o contractual, a cargo de un deudor. 1
6. En esta clase de seguros, el asegurado no puede ser sino el acreedor, titular de un derecho personal contra el deudor y única persona que puede invocar la existencia de un interés asegurable de contenido económico y plenamente lícito, como lo confirma el decreto 1348 de 1939 que reglamentó aquella ley. Así pues, en esta clase de seguros, el riesgo, como lo ratifica dicho decreto, es la posibilidad futura e incierta de incumplimiento del deudor.
Entonces, en los seguros de cumplimiento de obligaciones, es asegurado el acreedor y es riesgo la conducta del
dicho decreto, es la posibilidad futura e incierta de incumplimiento del deudor. Entonces, en los seguros de cumplimiento de obligaciones, es asegurado el acreedor y es riesgo la conducta del deudor que puede cumplir o no su obligación.
7. En ellos, el asegurador se obliga a indemnizar al acreedor el daño o perjuicio que le cause el incumplimiento del deudor, sea el emergente por la privación de la
1 Maria Cristina Isaza Posse. Seguro de cumplimiento entre particulares. En Foro de derecho mercantil. Revista Internacional N. 15. Legis.11 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. prestación prometida, sea el lucro cesante si se ha asumido expresamente por el asegurador. En otras palabras el seguro de cumplimiento es un contrato en el que el asegurador asume el pago de los perjuicios que se ocasionen al asegurado como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, derivadas de un contrato garantizado. 2 El riesgo asegurado en el seguro de cumplimiento es el perjuicio económico que se genera para el acreedor, en consecuencia “ tendrá interés asegurable la persona cuyo patrimonio puede sufrir un detrimento patrimonial del acreedor por el incumplimiento de la obligación contractual al cargo del deudor. Así el titular del interés asegurable será quien tenga en su favor un derecho surgido de un contrato celebrado, cuyo
incumplimiento genere un perjuicio a su patrimonio.”3 Así, en este contrato el asegurador asume la obligación de pagar los perjuicios que sufra el acreedor por el incumplimiento contractual, que no el valor total del contrato garantizado. Por tal razón se afirma que éste es un seguro de naturaleza patrimonial y el monto del perjuicio solo es determinable una vez se haya producido el incumplimiento del deudor. En ellos, el acreedor asegurado tiene que demostrar ante el asegurador que el incumplimiento del deudor le ha causado perjuicios y cuanto vale ese perjuicio. Los seguros de cumplimiento están sujetos al principio de la indemnización, pues son una variedad de los seguros
2 Ibídem.21 3 ibídem12 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. de daños, por lo tanto el acreedor asegurado está compelido, en caso de incumplimiento del deudor, a demostrar ante el asegurador no sólo la ocurrencia del siniestro - incumplimiento de la obligaciónsino también que este incumplimiento le ha causado un menoscabo patrimonial (art. 1077 del C. de Co.). Lo anterior significa, conforme a las reglas generales sobre los caracteres del daño o perjuicio para que de lugar a reparación, que el acreedor asegurado tiene que demostrar la existencia, certidumbre o carácter directo del daño cuya indemnización deba hacer el asegurador en virtud del
incumplimiento del deudor, pues en los seguros de daños la obligación del asegurador no es la de pagar suma cierta o líquida de dinero al asegurado, sino la de reparar a este el daño que le haya causado el incumplimiento del deudor.
8. Ahora bien, según el régimen general del contrato de seguro, corresponde al asegurado demostrar (aún extrajudicialmente) la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y una vez cumplido lo anterior el asegurador está obligado al pago del siniestro dentro del mes siguiente a la reclamación si ésta no es objetada, o si lo ha sido pero de manera no seria ni fundada, así la póliza presta mérito ejecutivo contra el asegurador en los términos del artículo 1053 del C. de Co.
En ese orden, no se discute que se incorporó al proceso el título báculo de la ejecución, pues como bien lo precisó el a quo se acompañó con la demanda la póliza correspondiente con sus anexos (fls. 23-25 y 28 cd. 1), junto con la respectiva reclamación presentada oportunamente por la demandante ante la13 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. aseguradora, en la que se acredita – en principio – la existencia del siniestro y la cuantía del perjuicio. Por ende, al quedar plenamente establecido que Seguros del Estado no objetó oportunamente dicha reclamación
(radicada el 30 de marzo de 2007), en tanto que al cotejar las fechas de radicación de los documentos se evidencia, sin lugar a ambages, la extemporaneidad de la negativa al pago de la indemnización por parte de la aquí ejecutada (2 de mayo 2007 de – fl. 88-92 –) al tenor del artículo 1053 del C. de Co., claro resulta que ese silencio en el plazo legal creó en contra de la empresa aseguradora una presunción de que asume la ocurrencia del siniestro y que su cuantía es la reclamada, la cual admite prueba en contra si formula excepciones que desconozcan el derecho del asegurado4 .
9. Sentado lo anterior, se adentra la Sala en el ámbito de estudio que involucra la apelación, cual es – como lo precisaran las partes en la audiencia de alegatos surtida en esta instancia – si la ocurrencia del riesgo reclamado por la demandante constituye o no un siniestro amparado por la póliza báculo de la ejecución. 9.1. Al respecto, obra a folios 14 a 20 del primer cuaderno, el contrato para la perforación y construcción de un pozo profundo en la finca papagayo, suscrito entre Luis Clavijo & Cia Ltda. y Agrícola Papagayo S.A. C.I., acuerdo que fue objeto de amparo en la póliza del sub lite y en cuya cláusula segunda se
estipuló:
4 López Blanco, Hernan Fabio. Comentarios al Contrato de Seguro. Dupré Editores. Quinta edición 2010. Pág.353.14
_____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. “SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El CONTRATISTA se compromete a hacer los siguientes trabajos para ser entregados de la siguiente forma: (…) GARANTIA El CONTRATISTA garantiza que cuando la perforación se haya realizado hasta los 250 metros o más tal como se indica en el objeto del contrato, los resultados obtenidos de acuerdo con la forma de muestras, serán confiables y consistentes y permitirán a PAPAGAYO obtener agua como mínimo de 4 litros por segundo (l.p.s.) durante 5 años”. De lo anterior se desprende, sin temor a equivoco, que el contratista comprometió su responsabilidad a una obligación de resultado que – a despecho de la apelante – no se limitaba simplemente a construir un pozo con las especificaciones técnicas sobre el particular, sino también al funcionamiento del mismo para obtener 4 litros de agua por segundo durante un lapso de 5 años, por ende, su incumplimiento claramente constituye un riesgo cubierto por el contrato de seguro suscrito por la aseguradora ejecutada al tenor del parágrafo tercero de las condiciones generales (fls. 24-25 cd. 1) y la póliza de cumplimiento junto con su modificación (fls. 23 y 28 cd. 1) Y no infirma lo pretérito las alegaciones tendientes a señalar que Luis Clavijo & Cia no tenía la posibilidad de
prever que la perforación no permitiría obtener el suministro de agua requerido por la sociedad contratante, pues emerge del mismo contrato el hecho de que Agrícola Papagayo S.A. C.I. se asesoró previamente de dicha firma constructora de pozos, a efectos de obtener una obra de este tipo en perfecto funcionamiento, luego entonces, si el constructor – profesional en el ramo – se comprometió a tal resultado, no puede sustraerse del mismo so15 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. pretexto de ser imprevisible, máxime cuando después de proferida la resolución de la CAR por la cual se otorgó correspondiente licencia (fl. 5 y 6 cd. 3), los contratantes suscribieron un “otro sí” para adecuar el contrato en procura de conservar el cumplimiento de su objeto (fls. 21-22 cd. 1), en el cual señalaron que la perforación se haría a 330 metros.
10. Por demás, el incumplimiento contractual se encuentra acreditado con las siguientes probanzas: - Acta de finalización del contrato (fl. 32 cd. 1), que da cuenta de su terminación por la falta de recursos del contratista. - Informe técnico que da cuenta como el pozo no aporta los cuatro litros por segundo requeridos por el contratante
(fl. 40 cd. 1). - Carta de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por el representante legal Agrícola Papagayo S.A. C.I. y
dirigida al representante legal de la firma Luis Clavijo y Cia Ltda., referente al incumplimiento del contrato No. 06-09-168, donde la primera le reclamó a la segunda el hecho de que el pozo no proporciona el flujo de agua de 4 litros por segundo (fl. 41 cd. 1). - La declaración del señor Luis Clavijo Perdomo, quien expresamente manifestó que: “… yo pensé que un pozo cercano con la misma profundidad, o sea, el que estaba contratando por doscientos cincuenta metros, podría dar un caudal de cuatro litros que eso era lo que el Dr. Hernández me decía que otro perforador le había garantizado en producción, pero con la16 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. resolución de la CAR, de la que tuve conocimiento posterior a la firma del contrato, no permitía considerar esa producción, la CAR excluía los doscientos cincuenta metros de acuíferos en esa sección estratigráfica” (fl. 133 cd. 2).
11. En ese mismo orden, tampoco es dable afirmar que el contrato de seguro no cubría dicho riesgo al tenor del artículo 1054 del C. de Co., en el entendido de que el cumplimiento de tal obligación se tornó en imposible por ser un hecho de la naturaleza la inexistencia de agua en las profundidades del terreno perforado.
En efecto, del acervo probatorio no se logra determinar la imposibilidad del cumplimiento de la obligación varias veces mencionada, en tanto que ni del concepto técnico del ingeniero civil (fl. 7 cd. 3), ni del dictamen pericial practicado en el proceso (fl. 182-186 cd. 1), se ilustra algún tipo de técnica que
veces mencionada, en tanto que ni del concepto técnico del ingeniero civil (fl. 7 cd. 3), ni del dictamen pericial practicado en el proceso (fl. 182-186 cd. 1), se ilustra algún tipo de técnica que permitiera inferir el hecho de que un profesional experto en la perforación de pozos le sea imposible indicar con certeza una determinada extracción de agua subterránea. Aunado a lo anterior, el contrato señaló que la perforación se haría a 250 o más metros de profundidad, circunstancia indicativa de que la obligación de la construcción del pozo – contrario a lo señalado por la apelante – no solo era irrumpir en las entrañas de la tierra a esa específica distancia, sino que, en caso de requerirse, aquella fuera aumentada con el claro propósito del hallazgo de agua. Por demás, está comprobado que después de celebrado el contrato de construcción, la CAR profirió la17 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A. resolución 2671 de 13 de septiembre de 2006, mediante la cual concedió el permiso de perforación bajo el requerimiento de realizarse a una profundidad de 330 metros, evento que motivó la suscripción de un “otro sí” que incluyó esa nueva condición y aumentó el valor de la contraprestación a favor del contratista (fl. 26 y 27 cd. 1), variación contractual que fue debidamente informada a
la aseguradora, quien expidió la consecuente modificación de la póliza de seguro de cumplimiento aumentado el valor de los riesgos asegurados (fl. 28 cd. 1); sin embargo, ello no implicó una variación en punto de la obligación de obtener cuatro litros de agua por segundo, dado que este compromiso quedó intacto, habida cuenta de que la firma Luis Clavijo no puso objeción alguna sobre el particular ante las nuevas circunstancias derivadas de la ya referida resolución administrativa, sin que en el plenario se encuentre evidencia sobre el ejercicio de una posición dominante por la cual el contratista no hubiera podido renegociar las obligaciones a su cargo. Por otro lado, los testimonios de Antonio José Sepúlveda Lozano (fls. 126-128 cd. 3) Luis Alfredo Clavijo Perdomo (fls. 129-138 ib), se observan inconsistentes, habida cuenta que el primero, a más de tener un vínculo laboral con la aquí ejecutada, partió del erróneo supuesto de que el contratista de la obra no se comprometió a que el pozo suministrara 4 litros de agua por segundo, mientras que el segundo, es el gerente de la firma constructora, quien por el contrario – se itera – afirmó la posibilidad de la extracción del líquido en esas cantidades, solo que indicó otras circunstancias contractuales que se lo impidieron, manifestaciones que lucen aisladas en compendio con el resto del material probatorio.18 _____________________________________________________________________________________ Ejecutivo Singular. Sociedad Comercializadora Internacional Agrícola Papagayo S.A. contra Seguros del Estado S.A.
12. Desde otra arista, es bien sabido que, por regla general y en virtud del carácter indemnizatorio del contrato de seguro, quien tenga el interés asegurable no solo debe demostrar, bien sea extrajudicial o judicialmente, la ocurrencia del siniestro sino también su cuantía (art. 1077 del C. de Co.), para lo cual deberá allegar pruebas idóneas sobre el particular.
En atención a ello, la sociedad demandante, a más de las especificaciones hechas en la correspondiente reclamación ante la aseguradora, allegó certificación del Revisor Fiscal, la cual discrimina los costos y perjuicios sufridos por Agrícola Papagayo a causa del incumplimiento del contrato de construcción del pozo de agua, documentación que no fue controvertida por la entidad aseguradora. Al respecto, la póliza báculo de la ejecución, en punto a la garantía de cumplimiento (conforme a la última modificación), determinó como valor asegurado la suma de $49.507.444.80, rubro que solo cubriría la existencia de un dañ