TSDJ BOG SC - 25-2019-00109-01-(22-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 25-2019-00109-01-(22-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 25-2019-00109-01 Henry Gabriel Pineda Parra Vs. Defensoria del Pueblo y otros
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala 21/03/2019) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Henry Gabriel Pineda Parra en contra de la Defensoría del Pueblo; Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-; Secretaría Distrital de Planeación; Defensoría de Espacio Público; Alcaldía Local de Kennedy; Dirección de Vías, Transporte y Servicios Públicos; Contraloría Distrital y Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, ante la presunta lesión de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana; lo anterior, en virtud a que el trámite que es propio a la instancia ha sido debidamente agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Expuso el promotor, en síntesis, que hace parte de una comunidad dedicada a las ventas ambulantes1 como vendedor informal de gallina, en el sector de Agoberto, Santa Catalina y Villa Alsacia.
comunidad dedicada a las ventas ambulantes1 como vendedor informal de gallina, en el sector de Agoberto, Santa Catalina y Villa Alsacia. 1.2.- Que por tal tramo va a pasar la futura vía Tintal - Alsacia, lo que afecta el desarrollo de la actividad. 1.3. Que los implicado realizaron una Junta y presentaron derecho de petición a las entidades accionadas, sin que haya existido respuesta que solucione la problemática social y económica que se presenta en la zona.
1 Vendedor de gallina.2 Acción de tutela No. 25-2019-00109-01 Henry Gabriel Pineda Parra Vs. Defensoria del Pueblo y otros 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicitó que se ordene a las accionadas dar respuesta clara y de fondo al derecho de petición; además, su incorporación en un programa del Estado que le brinde la oportunidad para realizarse como ciudadano. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- Con auto de febrero 14 de 2019, se admitió la acción, siendo notificadas las partes. 3.2.- El Defensor del Pueblo Regional Bogotá 2 , solicitó la negación del amparo constitucional, porque la entidad no ha trasgredido los derechos pregonados por el extremo actor. 3.3.- El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU3 , a través de su Director Técnico de Gestión Judicial, se opuso a la prosperidad de la acción al considerar la“falta de legitimación de la causa por activa”, porque el único
Técnico de Gestión Judicial, se opuso a la prosperidad de la acción al considerar la“falta de legitimación de la causa por activa”, porque el único legitimado para perseguir la protección judicial es la persona que presentó el escrito de petición y, en el caso de estudio, se observa que el accionante no suscribió la solicitud. De igual forma, señaló que el amparo se torna improcedente frente a los demás derechos, porque la entidad ha venido generando junto con la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, la Alcaldía y la Personería Local de Kennedy, la Secretaría Distrital de Gobierno y los delegados de los comerciantes y trabajadores, las acciones de articulación interinstitucional con el fin de abordar de manera integral la atención; además, se han buscado soluciones a los diferentes temas planteados. 3.4. La Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá4 , a través de la Directora de Asuntos Legales, indicó que el caso específico de la solicitud, no es de su competencia sino del IDU, al tratarse de la construcción de la Avenida Tintal – Alsacia de la malla vial artesanal de la ciudad. 3.5. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-5 , partió por señalar que existe falta de legitimación en la causa por activa, porque la petición no fue suscrita por el promotor.
3.5. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP-5 , partió por señalar que existe falta de legitimación en la causa por activa, porque la petición no fue suscrita por el promotor. 3.6. La Contraloría de Bogotá D.C. 6 por medio de apoderada judicial, alegó la falta de legitimación por pasiva.
2 Fls. 36 y 37 Cdo. 1. 3 Fls. 56 a 58 Cdo. 1 4 Fls. 65 y 66 Cdo. 1. 5 Fls. 101 a 107 Cdo. 1. 6 Fls. 124 a 128 Cdo. 1.3 Acción de tutela No. 25-2019-00109-01 Henry Gabriel Pineda Parra Vs. Defensoria del Pueblo y otros 3.7. La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico de Bogotá D.C. 7 , por conducto de su mandatario judicial, invocó la carencia actual de objeto, porque la respuesta fue dada a conocer a la peticionaria a través del oficio 2018EE5509, por intermedio de la empresa de mensajería 472, como consta en la guía No. PC005091119CO. 3.8. Secretaría Distrital de Planeación8 , planteó la falta de legitimación por activa y pasiva, porque el actor no elevó petición ante la entidad. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 22 de febrero de 2019, se negó la acción de amparo. Para llegar a tal determinación, expuso el juzgador que i) el actor no demostró la calidad de vendedor informal, al no aportar el Registro
amparo. Para llegar a tal determinación, expuso el juzgador que i) el actor no demostró la calidad de vendedor informal, al no aportar el Registro Individual de Vendedores Informales; y ii) la solicitud para obtener el plan de reubicación para los diferentes sectores económicos, no fue suscrita por el actor. 4.2.- Inconforme el extremo actor con la decisión la impugnó para que se revoque y se acceda al amparo constitucional, porque el derecho de petición fue radicado con la firma de siete líderes que se escogieron de la comunidad que está conformada por 800 personas. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo reglado en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer la presente acción en segunda instancia. 2.- El art. 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar “peticiones respetuosas” a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-991 de 2005, ha precisado: “No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad
afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”
7 Fls. 139 a 149 Cdo. 1. 8 Fls. 176 a 181 Cdo. 1.4 Acción de tutela No. 25-2019-00109-01 Henry Gabriel Pineda Parra Vs. Defensoria del Pueblo y otros 3.- Con el aporte constitucional en lo mencionado en líneas precedentes y partiendo del marco de la impugnación que motiva el conocimiento de la Sala, de entrada y sin preámbulo, se observa que la censura planteada por el actor no está llamada a prosperar, porque al verificar el contenido del escrito de petición obrante a folios 1 y 2, el cual tiene por objeto el plan de reubicación para los diferentes sectores de la economía, no se evidencia que el accionante haya suscrito la petición, pues esta registra la firma de Marco Fabián Preciado Fomeque, Álvaro Molina
Ramírez y Martha Irene Castello Mateús, es decir por tres personas y no por siete como lo aduce el accionante. Además de ello, tampoco obra prueba de que el actor actúe en calidad de agente oficioso de los citados, en razón que no se acreditó: i) manifestación que así lo indique; ii) prueba que enseñe que los titulares del derecho no se encuentran en condiciones físicas o mentales para interponer la acción. Igualmente, el señor Henry Gabriel Pineda Parra, argumenta que, hace parte activa de la junta de líderes que aparece con siete firmas del derecho petición, la Sala considera que no tiene interés para solicitar el amparo constitucional, en razón a que, cuando se imputa trasgresión al derecho fundamental de petición, su protección debe ser solicitada por la(s) persona(s) que lo suscribieron, por ser las afectadas al no obtener pronta resolución; por ende, el actor no puede pretender el amparo inmediato de una prerrogativa que no le fue quebrantada. Frente al tema de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-511 de 2017, manifestó: “ Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona . Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona . Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia, toda vez que el actor no está legitimado para reclamar la protección de los derechos invocados en la tutela, al no ser el titular del derecho reclamado.
DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.5 Acción de tutela No. 25-2019-00109-01 Henry Gabriel Pineda Parra Vs. Defensoria del Pueblo y otros RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado 25 Civil del Circuito, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada