TSDJ BOG SC - 25-2019-00142-01-(12-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 25-2019-00142-01-(12-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 25-2019-00142-01 Ilda Torres Rojas Vs. Nueva E.P.S. y otros. Confirma fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., _______ (___) de abril de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia de primer grado que definió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ilda Torres Rojas en contra de la Nueva EPS, ante la presunta lesión de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, y mínimo vital; lo anterior, en virtud a que el trámite que es propio a la instancia ha sido debidamente agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la Acción 1.1.- Adujo la accionante que, el 20 de marzo de 2014 sufrió un accidente de tránsito, que le causó un “trauma con minuta de tercio distal de fémur izquierdo”, por lo que ha tenido que acudir en varias ocasiones al servicio de urgencias médicas. 1.2.- Que la Nueva EPS la ha incapacitado por un periodo que superó los 180 días, pero no la ha remitido al Fondo de Pensiones para la respectiva calificación, lo que vulnera su mínimo vital.2 Acción de tutela No. 25-2019-00142-01 Ilda Torres Rojas Vs. Nueva E.P.S. y otros. Confirma fallo 2.- Pretensiones
para la respectiva calificación, lo que vulnera su mínimo vital.2 Acción de tutela No. 25-2019-00142-01 Ilda Torres Rojas Vs. Nueva E.P.S. y otros. Confirma fallo 2.- Pretensiones Por lo expuesto, solicita sean reivindicados los derechos fundamentales y se ordene a la Nueva EPS que i) de manera urgente e inmediata proporcione la atención oportuna y eficaz, al igual que cualquier otro tratamiento que le ordenen sus médicos tratantes, en razón de la enfermedad que padece y ii) remitir a la señora Ilda Torres Rojas al fondo de pensiones para que sea valorada y se le cancelen las incapacidades que le corresponda de acu erdo a lo que los médicos de la EPS expidieron entre el 20 de marzo de 2014 y el 06 de diciembre de 2015. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- Con auto del 04 de marzo hogaño, se admitió la acción y se ordenó la vinculación de la IPS Hospital Divino Salvador de Sopó y a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. 3.2.- La Nueva EPS. por medio su apoderada especial, se opuso a la prosperidad de la acción. Sobre el particular manifestó que al revisar la base de afiliados de la entidad se observó que, la accionante se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria y su estado actual es activo. De igual forma, que los primeros 180 de incapacidad de la señora Ilda Torres Rojas fueron reconocidos al aportante Sumamos de Colombia. Por último, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo
estado actual es activo. De igual forma, que los primeros 180 de incapacidad de la señora Ilda Torres Rojas fueron reconocidos al aportante Sumamos de Colombia. Por último, refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de incapacidades. 3.3.- La Representante Legal de la Empresa Sumamos de Colombia SAS, señaló que entre la compañía y la accionante existió una relación laboral desde el 03 de julio de 2013 al 20 de noviembre de 2018 y tuvo conocimiento que la última incapacidad finalizó el 06 de diciembre de 2015. 3.4.- El Hospital Divino Salvador de Sopó E.S.E. por medio representante legal, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto manifestó que, al verificar el histórico de la ciudadana no3 Acción de tutela No. 25-2019-00142-01 Ilda Torres Rojas Vs. Nueva E.P.S. y otros. Confirma fallo se observa que la EPS hubiese remitido el CRE ante esta administradora, por lo que la obligación de pago de incapacidades recae ante la EPS hasta tanto no allegue dicho certificado, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012. La entidad responsable del pago de las incapacidades de la
recae ante la EPS hasta tanto no allegue dicho certificado, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012. La entidad responsable del pago de las incapacidades de la señora Torres es la EPS a la cual se encuentra afiliada, por ser la encargada de emitir el concepto de rehabilitación entre el día 120 a 150 de incapacidad, y notificarlo a la AFP en ese mismo periodo. Por lo tanto, en el evento que ello no suceda la norma establece que la Entidad Promotora de Salud deberá pagar el subsidio de incapacidad después de los 180 días y hasta que se emita el respectivo concepto. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 13 de marzo de 2019, se negó el amparo constitucional. Para llegar a tal determinación el juzgador señaló que dentro del plenario no obró prueba con la que se acreditara que existió servicio médico pendiente por autorizar. En relación con el cobro de las incapacidades laborales, precisó que la pretensión resulta improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, dado que los periodos datan del 20 de marzo de 2014 y el 06 de diciembre de 2015, sin que exista justificación por parte de la interesada que explique la razón por la que no solicitó el reconocimiento económico. 4.2.- Inconforme la accionante con la decisión la impugnó
justificación por parte de la interesada que explique la razón por la que no solicitó el reconocimiento económico. 4.2.- Inconforme la accionante con la decisión la impugnó para que se revoque y se acceda al amparo constitucional. Alegó la impugnante que no se desconoció, el principio de inmediatez, toda vez que la reclamación ante la Nueva EPS se efectuó el 30 de noviembre de 2018. Igualmente censura que, no puede ser posible que teniendo un servicio de salud no le garanticen dicha prestación.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo reglado en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta4
Acción de tutela No. 25-2019-00142-01 Ilda Torres Rojas Vs. Nueva E.P.S. y otros. Confirma fallo Corporación es competente para conocer la presente acción en segunda instancia. 2.- Reiteradamente ha pregonado la Corte Constitucional que “ la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto”.1 3.- La controversia constitucional se suscita en determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por parte de las accionadas. Frente a la queja de no prestación de los servicios médicos por parte de la Nueva EPS, al verificar las documentales aportadas, no reposa orden o tratamiento médico suspendido o pendiente por autorizar por negligencia de la EPS; por lo tanto, no hay prueba que acredite que la entidad se ha negado a prestar el servicio de salud, por lo que no es procedente acceder al amparo constitucional, toda vez que para ello debe mediar la respectiva orden médica expedida por el galeno tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliada la aquí accionante y, en el caso objeto de estudio, no se observa certificación que así lo acredite. Por el contrario, al verificar la epicrisis de la señora Ilda Torres Rojas, se tiene que el extremo actor año tras año le ha garantizado el acceso al servicio médico, prueba de ello, radica en los documentos allegados al plenario expedida el 23 de noviembre de 2018 en consulta externa en el Hospital Divino Salvador de Sopo2 . Con respecto al no pago de las incapacidades laborales que se
documentos allegados al plenario expedida el 23 de noviembre de 2018 en consulta externa en el Hospital Divino Salvador de Sopo2 . Con respecto al no pago de las incapacidades laborales que se generaron entre el 20 de marzo de 2014 y el 06 de diciembre de 2015, alega la recurrente que, no era acertado afirmar que ella desconoció el principio de inmediatez, porque la solicitud la realizó el 30 de noviembre de 2018 ante la EPS. Al respecto, se verificó que la petición realizada en esa época es diferente a la que se invocó en la pretensión del escrito de tutela, pues allí indicó que pretendía el pago de las incapacidades que la
1 Sentencia T-615 de 2005 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS 2 Ver folio 132.5 Acción de tutela No. 25-2019-00142-01 Ilda Torres Rojas Vs. Nueva E.P.S. y otros. Confirma fallo EPS le expidió entre el 20 de marzo de 2014 y el 06 de diciembre de 2015 y en está hace referencia a que “se defina la situación de las incapacidades que a la fecha no están soportadas, desde diciembre 7 de 2015 a la fecha”3 . De manera que, si las incapacidades datan del año 2014 y 2015 y la presente acción constitucional fue incoada el 28 de febrero de 20194 , ha transcurrido un tiempo desproporcionado para invocar el amparo. Bien se sabe que “la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón por la cual la
para invocar el amparo. Bien se sabe que “la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón por la cual la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Pese a no existir un plazo específico para ejercer la acción de tutela, por vía jurisprudencial se ha determinado la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución” 5 Para concluir, se tiene que la acción constitucional se interpuso más de cuatro años después de que se profirieron las incapacidades laborales, sin que dentro del plenario obre prueba pertinente y conducente en el que la censora justifique su inactividad; por lo tanto, en este caso se despachará de manera desfavorable la impugnación al no encontrarse presente el presupuesto de inmediatez. De conformidad a lo expuesto, se procede la Sala considera procedente confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
desfavorable la impugnación al no encontrarse presente el presupuesto de inmediatez. De conformidad a lo expuesto, se procede la Sala considera procedente confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
3 La petición fue resulta de fondo por la Nueva EPS ver folios 230 y 231, donde la entidad le indicó los parámetros a seguir para el respectivo cobro. 4 Folio 149. 5 Sentencia T-001 de 2016.6 Acción de tutela No. 25-2019-00142-01 Ilda Torres Rojas Vs. Nueva E.P.S. y otros.
Confirma fallo RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 13 de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del
Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ B.
Magistrada