TSDJ BOG SC - 2519950176801-(16-07-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2519950176801-(16-07-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
Ref. Exp. 25199501768 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.
SALA CIVIL
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) Proceso Ejecutivo Hipotecario de Leasing Superior C.F.C. contra Alicia Romero y José Domingo Riveros. Discutido y aprobado en sesión de Sala del 14 de julio de 2009. Acta No. 28. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor José Luis Riveros Romero contra el auto calendado el 24 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES El señor José Luis Riveros Romero, por conducto de apoderado, en su condición de heredero legítimo del causante demandado José Domingo Riveros, solicitó decretar la nulidad del proceso, a partir del auto de mandamiento ejecutivo, así como la notificación del proceso y decretar el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en los artículos 140 numeral 8° y 168 inciso 3° del C.P.C., artículo 29 de la C.N. y Ley 270 de 1996, bajo el argumento que debe subsanarse el actoRef. Exp. 25199501768 01 2 procesal irregular y permitírsele a los herederos conocidos,
desconocidos y demás personas indeterminadas ejercer su derecho de defensa desde ese momento; dado que el citado demandado falleció “el 5 de junio de 2007” (sic; fol. 5 del cuad. 7). Tramitado el incidente el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 5 de junio de 2008, en razón de la muerte del deudor José Domingo Riveros y ordenó efectuar las citaciones previstas en el artículo 168 del Estatuto Procesal Civil, tras verificar en el registro civil del defunción aportado que su fallecimiento acaeció para dicha data y no para el 5 de junio de 2007, como lo alegaba el incidentante, sin que, además, hubiere lugar a decretarla desde el auto de mandamiento de pago, máxime porque a ese demandado se le notificó en vida el mandamiento de pago personalmente (fol. 22 cuad. 1). Inconforme con la decisión el mandatario interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación para que se decrete la nulidad en la forma pedida, por cuanto se presenta una violación directa a la ley sustancial, en el entendido que se vulneran al demandado los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y se desconoce el bloque de constitucionalidad; además hace un extenso análisis de las nulidades procesales. Negado el primero de ellos, procede resolver la alzada en esta instancia. CONSIDERACIONES El numeral 5° del artículo 140 del C.P.C. señaló como causal de nulidad
del proceso “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión…” ; a su vez, el numeral 3° del artículo 168 estatuyó que el proceso se interrumpe “por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.”.Ref. Exp. 25199501768 01 3 En el caso en estudio se constata del registro civil de defunción allegado que el deudor demandado José Domingo Riveros falleció el 5 de junio de 2008, por lo que fue acertada la decisión proferida por el a quo, pues la interrupción se produce a partir del hecho que la origina y, por ende, la nulidad únicamente podía ser decretada desde dicha data. Es errado pensar, como lo adujo el recurrente, que la nulidad deba decretarse desde el auto de mandamiento de pago para notificárselo al heredero del demandado, pues nótese que dicho proveído data de septiembre de 1995; el causante se notificó del mismo desde el 9 de febrero de 1996 y ejerció por conducto de apoderado su derecho de defensa hasta su deceso, en virtud de lo cual la nulidad sólo puede provenir desde el momento en que ocurrió ese hecho, pues así lo determina el inciso final del artículo 168 del C.P.C. Por consiguiente, considera la Sala que carece de fundamento la petición del recurrente, y que está plenamente ajustado a derecho el auto objeto de impugnación, en virtud de lo cual habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA el auto del 24 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia, sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada 1768Ref. Exp. 25199501768 01 4
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado 1768
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada 1768