TSDJ BOG SC - 2520010186 01-(28-06-2002)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2520010186 01-(28-06-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia
2520010186 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002).
Ref: Proceso ordinario de Jairo Alfonso Pachón Contreras contra Seguros Comerciales
Bolívar S.A. (Discutido y aprobado en sesión de 18 de junio de 2002). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de febrero de 2002, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante demanda que fue admitida por auto de fecha 2 de mayo de 2002, el señor Jairo Alfonso Pachón Contreras, como heredero del causante Luis Antonio Pachón Cañon, llamó aRepública de Colombia
2520010186 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 proceso ordinario a Seguros Comerciales Bolivar S.A., con el fin de obtener el pago de un seguro de vida.
2. Una vez contestado el libelo por parte de la demandada, el demandante presentó reforma de aquél, para “incluir además como demandado inicial a la Compañía de Seguros Bolivar S.A.”
(fl. 74, cdno. 1). Luego, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2001, el actor adicionó su solicitud de reforma para que se “condene a la parte demandada a pagar la indexación sobre la
(fl. 74, cdno. 1). Luego, mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2001, el actor adicionó su solicitud de reforma para que se “condene a la parte demandada a pagar la indexación sobre la obligación que deberá pagar el asegurador sobre el siniestro, más los correspondientes intereses de mora que se hallan causado a partir de la fecha de ocurrido el mismo” (fl. 80, ib.), peticiones que el Juez de primera instancia ordenó integrar mediante auto de fecha 22 de agosto de 2001, “so pena de tenerse por no presentada” la reforma (fl. 81, ib.), al tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 89 del C.P.C.
3. Como el demandante no le dio cumplimiento a la mencionada orden, el a quo, por auto de 25 de febrero de 2002, rechazó la reforma y su adición, providencia que mantuvo ante la protesta que por vía de reposición formuló la parte interesada, lo que provocó que se concediera el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
4. Argumentó el apelante, fundamentalmente, que “la reforma de la demanda ya se había pasado integrada” según “aparece a los folios 74 a 77, pues “el memorial a folio 80 es una adición a la reforma de demandante en la cual se solicita la indexación y elRepública de Colombia
2520010186 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 reconocimiento de los intereses causados por mora, que el
juzgado en un momento dado lo puede hacer de oficio sin que la parte interesada lo halla solicitado”, y que fue por ello que “en el memorial petitorio en el numeral 4º, se (sic) dice que el resto de la demanda formulada queda tal como fue presentada” (fl. 88, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Se sabe que la reforma de la demanda constituye un derecho procesal del demandante, quien por una sola vez puede alterar las partes en el proceso, o las pretensiones, o los hechos en que ellas se fundamenten, o solicitar nuevas pruebas (num. 2 art. 89 C.P.C), por lo que puede afirmarse, sin hesitación alguna, que el ejercicio de ese derecho tiene el confesado propósito de modificar la estructura inicial de la relación jurídica procesal, a través de la modificación de los pilares que sustentan el derecho sustancial litigado, lo que pone de relieve el inocultable vínculo que existe entre la posibilidad de materializar una reforma a la demanda y la prevalencia que tiene el derecho material en las actuaciones judiciales (art. 228 C.Pol.).
De allí que la modificación de la demanda, no puede ser sometida a innecesarias formalidades que afecten su realización, pues, en cualquier caso, se debe partir de la base de que el derecho de acción ya fue ejercido; que le corresponde al Estado cumplir con el deber de dispensar la justicia suplicada y que los actosRepública de Colombia
2520010186 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 procesales sólo se justifican, en la medida en que tengan el
propósito de facilitar a las partes la discusión sus derechos. Ello explica la previsión normativa según la cual, “para la reforma de la demanda no es necesario reproducir la demanda” (inc. 3º, art. 89 C.P.C), criterio éste que, por regla, debe gobernar el proceder de los jueces cuando se presenta una modificación oportuna al libelo, a menos, claro está, que el juez considere conveniente “que se presente debidamente integrada en un solo escrito” (ib), hipótesis ésta que, en todo caso, constituye una excepción a aquella regla, por lo que debe aplicarse de manera restrictiva y, por lo demás, objetiva, esto es, sin que la integración obedezca a una mera apreciación subjetiva del juzgador.
En efecto, la posibilidad que tiene el Juez de ordenar la integración de la demanda y su reforma, no se debe apreciar en función de una conveniencia in pectore del juez, sino de las condiciones específicas que presente el proceso, que impongan, se repite, en términos objetivos, la necesidad de plasmar en un sólo escrito la totalidad de los hechos que, finalmente, le servirán de fundamento a la pretensión, o para ofrecer claridad y precisión en torno a las pretensiones ventiladas, para citar apenas dos ejemplos, todo ello en la medida en que se facilite la comprensión del libelo, o sirva al propósito de garantizar cabalmente el ejercicio del derecho de defensa. De allí que se trate de un evento excepcional y harto restringido, que, por lo mismo, no puede convertirse en una regla de usanza judicial, que termine porRepública de Colombia
2520010186 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5
excepcional y harto restringido, que, por lo mismo, no puede convertirse en una regla de usanza judicial, que termine porRepública de Colombia
2520010186 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 infirmar el criterio rector plasmado en la norma, esto es, que no es necesaria la reproducción de la demanda.
2. En el caso sub lite, es claro que la reforma de la demanda que persigue incluir como nuevo demandado, a la sociedad Seguros Bolivar S.A (fls. 74 a 77, cdno. 1), se presentó dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 1º del artículo 89 del C.P.C, con la particularidad de que la abogada memorialista, sin ser necesario, reprodujo la demanda inicial, motivo por el cual no resulta admisible que el juzgador dispusiera la integración, tanto más si se tiene en cuenta que el objetivo de la modificación: introducir un nuevo demandado, no dificultaba la comprensión del escrito, ni obstaculiza el ejercicio del derecho de contradicción o alguno otro similar.
Por ende, la reforma de la demanda, hasta ahí comprendida, debió admitirse sin la exigencia de la integración, no así la adición dirigida a obtener que se condenara a la parte demandada a pagar la indexación sobre el monto de la indemnización por el siniestro, junto con sus intereses moratorios (fl. 82, cdno. 1), pues, en puridad, ello constituyó una nueva reforma, lo que resulta inadmisible, dado que la oportunidad precluyó, por ejercicio del derecho, en el momento en que se presentó el escrito dirigido a incluir una nueva demandada. Por supuesto que la modificación extemporánea, no podía justificar una integración con la reforma oportuna.República de Colombia
derecho, en el momento en que se presentó el escrito dirigido a incluir una nueva demandada. Por supuesto que la modificación extemporánea, no podía justificar una integración con la reforma oportuna.República de Colombia
2520010186 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 Así las cosas, debió, de un lado, admitirse la reforma inicial y, del otro, rechazarse la adición contenida en el escrito visible al folio 82; y como así no procedió el Juez de primer grado, el auto apelado habrá de revocarse.
D E C I S I O N : En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto calendado a 25 de febrero de 2002, proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
2. En su lugar, se dispone ADMITIR la reforma de la demanda visible a los folios 74 a 77 del cuaderno 1. Por ende, tiénese como nueva demandada a la Compañía de Seguros Bolívar S.A, a quien se le deberá notificar, por el Juzgado de primer instancia, el auto admisorio y la reforma, en forma personal, como se dispone en el artículo 87 del C.P.C.
3. RECHAZAR la reforma de la demanda a la que se contrae el escrito obrante al folio 82 del citado cuaderno.
4. Sin costas en el recurso.República de Colombia
2520010186 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
4. Sin costas en el recurso.República de Colombia
2520010186 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO
Magistrada.