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TSDJ BOG SC - 25200800272-(27-01-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 25200800272-(27-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente :

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

Ref: Proceso ordinario Gloria Virguez de Bejarano y otros contra Tencniaéreas de Colombia Ltda. y otra.

(Discutido y aprobado en sesión de 26 de enero de 2010). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 26 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. En el proceso ordinario que adelantan Gloria Virguez de Bejarano, Oscar Adolfo Bejarano Virguez, Katerin Viviana Bejarano Velásquez, representada por María del Rosario

Velásquez Riveros, Ricardo Tapias López, Sonia Bejarano Virguez y Fabiola Bejarano Virguez contra Tecniaéreas de Colombia Ltda. y Compañía Mundial de Seguros S.A., el juez de conocimiento convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., la cual se verificó el 23 de septiembre deRepública de Colombia

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2009, sin la concurrencia de los demandantes, salvo el señor Tapias, quien igualmente funge como apoderado de aquellos. Oportunamente, Gloria Virguez de Bejarano y Oscar Adolfo Bejarano Virguez presentaron escritos para justificar su inasistencia a la aludida audiencia, en los que alegaron que residían en los municipios de Caparrapí y Guaduas, respectivamente, y que su estado de salud y su condición de empleado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en su orden, no les había permitido concurrir a la diligencia.

2. Mediante el auto apelado el juez no aceptó dichas excusas y les impuso a ellos y a los demás demandantes que no acreditaron la causa de su inasistencia, “multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales… en favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura” (fls. 26 y 27, cdno. de copias).

3. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, soportado en que el juzgador no comunicó o notificó en debida forma la providencia que fijó fecha para la audiencia, tras lo cual insistió en los argumentos que expusieron la señora Virguez y el señor Bejarano, resaltando, además, que como apoderado tenía faculta para conciliar.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero advertir que, contrario a lo señalado por el recurrente, el auto de 4 de septiembre de 2009 que convocó a lasRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp.: 25200800272 01 3 partes y a sus apoderados a la audiencia que regula el artículo

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M.A.G.O. Exp.: 25200800272 01 3 partes y a sus apoderados a la audiencia que regula el artículo 101 del C.P.C., fue correctamente notificado por estado, como lo ordena el artículo 321 del C.P.C., pues el legislador no consagró una forma distinta de noticiar esa providencia Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “… es palpable que no habiendo previsto de manera específica el Código de Procedimiento Civil esa otra forma particular de notificación de tal proveído a las partes, debe hacerse por estado, ello por mandato del inciso 1° del artículo 321 del mencionado estatuto. (…) Así las cosas, según se anticipó, el auto mediante el cual se fija día y hora para la celebración de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, o sus equivalentes, no precisa de notificación personal, ni de ninguna otra distinta a la de por estados, por cuanto no existe norma que así lo consagre o lo exija, excluyéndolo del sistema general que, se repite, es el de estados”1 .

Por consiguiente, la supuesta falta de enteramiento a las partes de la referida determinación judicial, no constituye argumento para revocar la decisión apelada.

2. Ahora bien, como los demandantes María del Rosario Velásquez Riveros y Fabiola Velásquez Virguez no justificaron su inasistencia, hizo bien el juez al deducir las consecuencias previstas en el numeral 3° del parágrafo 2° del artículo 101 del

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1 Sala de Casación Civil, sent. de 18 de agosto de 1999, exp.: 5180.República de Colombia

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1 Sala de Casación Civil, sent. de 18 de agosto de 1999, exp.: 5180.República de Colombia

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Y en lo que concierne a los señores Gloria Virguez y Oscar Adolfo Bejarano, baste decir que la primera no allegó prueba de las condiciones de salud que, según ella, no le permitieron asistir al despacho judicial, ni la condición de empleado del segundo es suficiente para no atender el llamado del juez. Más aún, aquella ni siquiera precisó –ni probó- cuál era la dolencia que la aquejaba, pues su afirmación fue genérica e imprecisa; este tampoco se respaldó en una circunstancia laboral concreta que permitiera justificar su rebeldía. Y aunque es cierto que “en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado”, según lo establece el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, no lo es menos que en su demanda los referidos demandantes afirmaron estar domiciliados en la ciudad de Bogotá, lo que descarta la aplicación de esa norma. Tal vez por

ello en sus escritos de justificación hicieron alusión a su residencia, que es noción distinta de la de domicilio (C.C., arts. 76 y ss.), la cual, por sí sola, no autoriza la celebración de la audiencia con la sola asistencia del apoderado.

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará el auto apelado.República de Colombia

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DECISION Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 26 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas en esta instancia (C.P.C., art. 392, num. 5º).

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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