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TSDJ BOG SC - 2520140040702-(22-11-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2520140040702-(22-11-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

EXP. 25 2014 00407 02 Isabel Cristina Cucaita Quintero vs. Colmédica Medicina Prepagada S.A. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ISABEL CRISTINA CUCAITA

QUINTERO CONTRA COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A.

Veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), 8:45 a.m. Se resuelven los recursos de apelación propuestos por los apoderados de ambas partes contra de la sentencia que dictó el día 27 de octubre de 2016 el Juez Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se condenó a la demandada a pagar perjuicios morales por culpa patronal. La parte resolutiva de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: “ PRIMERO: DECLARAR que existió culpa patronal por parte de la empleadora COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. por la enfermedad laboral por la señora demandante ISABEL CRISTINA CUCAITA QUINTERO, por lo motivado. SEGUNDO: DECLARAR que COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A, debe RECONOCER Y PAGAR a la señora ISABEL CRISTINA CUCAITA QUINTERO la suma de 12 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, los cuales deberán ser tasados con el Salario Mínimo

Legal Vigente al momento que se efectúe el pago por concepto de perjuicio morales. TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLMÉDICA MEDICINA PROPAGADA de las demás pretensiones incoadas en su contra por lo motivado. CUARTO: DECLARA no probadas las excepciones solicitadas por la parte demandada por lo motivado. QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada COLMÉDICA MEDICINA PREPARADA por la suma de $1’100.000” (Cd.6, Min 30:39). El apoderado de la demandada afirma la inexistencia de culpa en la enfermedad que padeció la demandante, pues cumplió con todas lasEXP. 25 2014 00407 02 Isabel Cristina Cucaita Quintero vs. Colmédica Medicina Prepagada S.A. 2 recomendaciones que hicieron las ARLs para prevenir accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (Cd. 6 Min 35:08)1 .

1 “ Gracias su señoría, encontrándome dentro del término que me concede la ley me permito intervenir ante la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Bogotá, recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este despacho y solicito a la honorable sala se revoque íntegramente la decisión adoptada, en consecuencia se absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda. Lo primero que debo destaca y le solicitó a la honorable sala se efectúe un estudio minucioso, en cuanto al

problema jurídico planteado, esto es respecto de la existencia de la culpa patronal para ello nos remitimos como efectivamente o evidentemente lo menciono el señor Juez al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala respecto de la indemnización plena de perjuicio los siguiente: ”culpa del patrono, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono, en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios pero del monto de ella se debe descontar el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo” de manera tal que el derrotero jurídico en esta oportunidad es el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Que por demás señala que deberá existir una culpa suficientemente comprobada del patrono en el presente proceso señala el juez que se presentaban unos riesgos que no fueron acogidos las recomendaciones cabalmente de la ARL, por parte de mi representada que la grapadora eléctrica no era adecuada para el volumen de trabajo que ella manejaba y que el carrito no llenaba las expectativas respecto al cumplimiento de las funciones por que no cabía en el ascensor y por ende se presentó la culpa suficientemente comprobada por parte de mi representada, acá hago un énfasis y solicito a la honorable sala hacer un estudio detallado de una de las declaraciones de los testigos, adicionalmente de las pruebas que obran en el expediente que dan cuenta de : 1. No existe el riesgo que mención, toda vez que si se revisan las funciones, si se revisan las declaraciones de los testigos y el propio dicho de la parte actora el manejo de dichos documentos opero en momentos, quiero hacer una aclaración para la honorable sala, no significaba que tuviera que alzar cajas o manipular excesivas cantidades de documentos si

declaraciones de los testigos y el propio dicho de la parte actora el manejo de dichos documentos opero en momentos, quiero hacer una aclaración para la honorable sala, no significaba que tuviera que alzar cajas o manipular excesivas cantidades de documentos si no que por el contrario estos documentos de acuerdo con las demandas o las reclamaciones se hacían en paquetes mínimos de 20 de 25 máximo de 40 folios, es decir, que no estamos hablando de una desproporcionada suma o desproporcionada cuenta de folios, si no que obedecía simplemente a paquetes que se organizaban por el número de cuentas, de manera tal que esos paquetes si caben si uno lo ve de un punto de vista objetivo o razonable, en cuanto una grapadora eléctrica pues lo mismo si caben y si sirve una grapadora. Porque hago énfasis en ello? Por qué quiere dar en este proceso o el juez le quiso dar la connotación de que la grapadora no cumplía con las especificaciones requeridas por la ARL, cuando reitero las mismas si lo cumplían. ¿ Porqué lo digo y porqué hago énfasis?. Por qué si no cumpliera con las especificaciones en las evaluaciones del puesto de trabajo realizadas por la ARL pues inmediatamente hubiera señalado a la compañía que no estaba acatando las mismas es decir las recomendaciones que previamente dadas por esto. Ahora, en cuando a las recomendaciones, pues es importante hacer una aclaración y que se objetó de estudio por parte de la Honorable sala que mi representada de acuerdo con la documental que obra en el expediente y de acuerdo con las declaraciones de los testigos, efectivamente

si dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las recomendaciones señaladas por la ARL, al punto que no tenemos o en el expediente no obra una documental que este sancionando , requiriendo a la compañía por que no se está acatando con dichas recomendaciones de manera tal que las recomendaciones si van enfocadas a dos puntos importantes a saber: el primero: el hecho de que existan recomendaciones no significa que per se que tuviera que tenía que reubicarse a la trabajadora porque por ende las mismas recomendaciones le señalaron que era apta para prestar sus servicios en el cargo de demandas pero acatando las respectivas recomendaciones, en ese orden de ideas mi representada adecuo el puesto de trabajo con las especificaciones señaladas en cada una de las recomendaciones emitidas por la ARL Colmena que obra en el expediente que solicito a la honorable sala haga un estudio detallado, integro de dicha documental donde se desprende claramente que todas y cada una de las recomendaciones que fueron dadas en esa oportunidad por la ARL, fueron acatadas por mi representada, de suerte que a pesar de que en gracia y discusión se pudiera establecer la enfermedad profesional lo cierto es que deberá estar suficientemente comprobada el nexo causal, es decir entre la culpa y el daño. ¿Por qué lo señalo? Donde se observe que el empleador en virtud de su negligencia es decir, Colmedica medicina propagada en virtud de su negligencia ha incumplido en las obligaciones legales respecto alEXP. 25 2014 00407 02 Isabel Cristina Cucaita Quintero vs. Colmédica Medicina Prepagada S.A. 3

sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, hecho no ocurre que no se presenta y que la carga probatoria de la parte actora. ¿Por qué lo señalo? Por qué si bien podríamos tener en cuenta la enfermedad profesional, lo cierto es que no existe nexo causal entre la

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sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, hecho no ocurre que no se presenta y que la carga probatoria de la parte actora. ¿Por qué lo señalo? Por qué si bien podríamos tener en cuenta la enfermedad profesional, lo cierto es que no existe nexo causal entre la culpa y el daño, que es importante, que es un elemento importante y fundamental para el momento de determinar la culpa suficientemente comprobada por parte de mi representada de manera tal no existe un riesgo, como se le quiere dar, el supuesto riesgo de las posiciones del puesto de trabajo, porque si yo fuera así los demás auxiliares también presentarían los mismo síntomas y hecho que no ocurre pues de las declaraciones y los testigos es claro que no existe un solo medio probatorio que permita definir que no solamente ella estaba expuesta a los supuestos riesgos y que tampoco pues que los demás compañeros estuvieron expuesto y por ende también están acarreando enfermedades de tipo laboral, eso por una parte. Segundo: Como lo explicaba la compañía una vez tuvo conocimiento por parte de la ARL, la Administradoras de Riesgos Laborales, en su momento la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Colmena, acato todas y cada una de las recomendaciones dada por esta, al punto que, existió una reubicación de tipo locativo del puesto de trabajo donde se le brindaban las garantías y el espacio suficiente para apoyar los brazos, adicionalmente y de acuerdo a las declaraciones de los testigos que al inicio no señalaron ella tenía pausas activas, la compañía estamos hablando de una compañía que

presta servicios de salud y por ende, con más exigencia para ella debe acatar las recomendaciones dadas por los organismos competentes en este caso la ARL y el grupo de salud ocupacional que obra en el interior de la compañía donde señalaban que la trabajadora debería tener pausas activas no solamente con las que la compañía a todos sus empleados obliga, más que obligar tiene señalado para ellos las pausas activas, si no adicionalmente unas pausas, adicionales a ella valga la redundancia, de acuerdo a la recomendaciones dada por la ARL, recomendaciones que no solo se hacían extensivas al puesto de trabaja sino también a su hogar, a su vivienda y a sus demás actividades y ello reposa prueba donde se puede acreditar dicha circunstancia de manera tal que me permito citar para estudio de la honorable sala lo que al respecto lo que ha señalado la Corte Suprema de Justicia ya de vieja data en sentencia 22656 de fecha 30 de junio del 2006, donde señala que ahora bien la viabilidad de la pretensión indemnizatoria total y ordinar a de perjuicios como atrás se dijo, exige el acreditarse no solamente la ocurrencia del siniestro o daño por culpa del accidente del trabajo o enfermedad profesional si no también la concurrencia en esta clase de infortunio de culpa suficientemente comprobada del empleador, esa culpa suficientemente comprobada del empleador, ha dicho en suficientes términos o dicho entre otros términos pruebas suficiente de la culpa del empleador corresponde asumir la alta del trabajador demandante en la regla general de la carga de la prueba del que trata el artículo

177 del Código de Procedimiento Civil, es decir a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y pena de perjuicios laboral, la cual por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la de culpa leve que se predica que como buen padre de familia debe emplear diligencia cuidado meridiano en la administración de sus negocios, de acuerdo con la prueba documental y para concluir respecto este punto y para que sea tenido en cuenta por la honorable sala, conforme a las pruebas documentales tuvo esa meridiana diligencia cuidado ordinario como lo señala la norma en la administración es un negocio de su actividad respetando a la trabajadora en cumplimento de sus normas laborales y adicionalmente brindándole todos los espacios y los elementos suficientes para el buen desempeño de sus actividades y labores, ahora bien reitero de existir la enfermedad profesional y en el momento de presentarse las respectivas recomendaciones médicas por parte de la ARL, tuvo la diligencia y cuidado para acatarlas y darles cumplimiento a cabalidad luego no está probado como lo señala el ad quo que la grapadora eléctrica no cumpliera con las especificaciones requeridas que no fueron acogidas a cabalidad las recomendaciones de la ARP en su momento que estuvo expuesta en su momento y que contaba con un carrito que le permitía alzar cajas, ¿por qué? Reitero, si fuera así, si se revisan cada uno de los análisis de puestos de trabajo por parte de la profesional de salud ocupación y por parte de la profesional de la ARL quien hizo el acompañamiento en todo momento a la compañía porque esto es importante resaltarlo por parte de la honorable sala y que paso por alto este despacho el juzgado de primera instancia y es que la compañía acato todas las recomendaciones y que trabajo en conjunto con la ARL o la ARP en su momento, de suerte en que si hubiera existido por parte de mi representada una falta de diligencia y

que paso por alto este despacho el juzgado de primera instancia y es que la compañía acato todas las recomendaciones y que trabajo en conjunto con la ARL o la ARP en su momento, de suerte en que si hubiera existido por parte de mi representada una falta de diligencia y cuidado pues n se hubieran acatado las recomendaciones dadas por la misma y por ende hubiera generado hasta sanciones y requerimientos por parte de la a ARP, repito que no existieron y que no está probado dentro del proceso, pues contrario está probado que se brindaron las herramientas y los elementos suficientes adicionalmente las pausas activas las tuvo que realizar, incluso JANETH PIÑEROS como jefe directa de la demandante la requirióEXP. 25 2014 00407 02 Isabel Cristina Cucaita Quintero vs. Colmédica Medicina Prepagada S.A. 4

por varias veces y le dijo recuerde que usted tiene que hacer pausas y no las está haciendo, tiene que cuidarse, recuerde las recomendaciones dadas por la profesional de salud ocupación donde ellos mismos estuvieron pendientes y que la misma adaptara las medidas preventivas para evitar con el desmejoro de su salud , de ello también da cuenta la declaración de GUILLERMINA SARMIENTO, quien tenía facilidades por su cargo de observarla y verificar que ella estuviera acatando las recomendaciones dadas por la ARL, así como la de directora de las relaciones laborales, la testigo SONIA ETEL, que fue testigo por demás de la parte actora es más declararon por lo dicho por este abogado de manera tal que

si existió por mas diligencia y cuidado por mi representada y no como lo manifestó el ad quo en decir que no se acataron las recomendaciones y en decir que ese riesgo, que estuvo expuesta a un riesgo, y que fue lo que genero la desmejora en su estado de salud, pues si ello fuera así pues entonces, llegaríamos al absurdo que los empleados también de la rama judicial que tienen acceso a los expedientes y a los folios estarían en grave exposición y por ende deberían emplearse unos por parte de las administradoras de riesgos laborales unos planes de contingencias por que se pueden presentar en futuro demandas a la administración de justicia por casos similares como este, reitero simplemente el trabajo de la demandante constituía en la manipulación de documentos que no superaban los 40 folios ahora bien que esos documentos fueran a unas cajas es diferente porque esas cajas no eran manipuladas por la demandante de acuerdo a la declaración de uno de los testigos, existía una persona que los ayudaba más aun cuando se tuvieron en cuenta las recomendaciones ella se evitó a todas costas por parte de la compañía que ella manipulara o que tuviera que alzar cargas excesivas que superaran los 5 kilogramos como lo mencionaba la ARL la recomendaciones médicas. En ese orden de ideas para concluir frente a este punto solicito a la honorable sala se haga un estudio detallado y se determine que como evidentemente se está formulando en la defensa por parte de la defensa que no existió la suficiente culpa probada como se menciona de conformidad con el articulo 16 y la extensa jurisprudencia de

la Corte Suprema de Justicia respecto lo señala. Ahora bien aún en gracia de discusión de mantenerse incólume este punto de la culpa suficientemente comprobada por mi representada, solicito se haga un estudio detallado respecto de los perjuicios materiales de la condena impuesta de los perjuicios morales, en la medida en que como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia, frente a este punto, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad el amparo de los artículos 1 y 5º de la carta política, con el fin no solo garantizarle al afectado sus derechos si no también de satisfacer de alguna manera, para ello deberá evaluarse las consecuencias psicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales en este proceso pues no está acreditado las posibles consecuencias o angustias o posibles trastornos emocionales, en los cuales daría en cuanto al juez para determinar de manera razonable y objetiva la condena por perjuicios morales como se ha impuesto, de manera tal que solicito a la honorable sala, se absuelva a mi representada de la condena impuesta por dicho concepto, es decir por perjuicios morales. En cuanto a los perjuicios materiales reitero aun en gracia de discusión, toda vez que el planteamiento principal es que no existe culpa por parte de mi representada solicito a la honorable sala se confirme respecto a la condena impuesta respecto a las consideraciones adoptadas por el

juez en cuanto los perjuicios materiales, toda vez que como lo señalaba no se probó el daño objetivado y por ende pues no hay lugar a que el juez haga supuestas especulaciones para determinar los perjuicios que señala la parte demandada, de manera tal que en gracia de discusión solicito se confirme en ese punto aclarando que la intensión del recurso es que se absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas a mi representada, de igual manera de las costas impuestas por la suma de millón cien, solicitó se haga un análisis, una valoración toda vez que las mismas de acuerdo con la condena impuesta a juicio de este servidor fueron excesivas de conformidad con decretos, decretos del Consejo Superior de la Judicatura y las normas que respecto lo señalan, razón por la cual de mantenerse de confirmarse la condena solicito que se modifiquen las costas impuestas en esta instancia. En ese orden de ideas, ya para finalizar solicitó entonces primero: que se absuelva a mi representada respecto de la culpa suficientemente comprobada que declaro el juzgado ,toda vez que no existe un elemento factico, ni jurídico que así lo permita determinar puesto que la carga de la prueba de acuerdo con el 177 ahora 167 del Código General del Proceso, menciona que le correspondía a la parte actora y como lo señale de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente y de acuerdo con la declaraciones de los mismos testigos solicitados por la parte actora, mi representada dio cabal cumplimiento a las recomendaciones dadas por la ARL, no expuso en riesgo a la trabajadora, toda vez que su puesto de trabajo y las actividades de acuerdo con el perfil y el cargo que ocupo están acorde con la legislación laboral nunca se exigió por parte de la ARL las evaluaciones deEXP. 25 2014 00407 02

puesto de trabajo y las actividades de acuerdo con el perfil y el cargo que ocupo están acorde con la legislación laboral nunca se exigió por parte de la ARL las evaluaciones deEXP. 25 2014 00407 02 Isabel Cristina Cucaita Quintero vs. Colmédica Medicina Prepagada S.A. 5 La apoderada de la demandante reclama en su recurso la indemnización de los perjuicios materiales que –afirmase probaron causados y se deben pagar en el monto de todos los salarios que dejará de percibir desde el momento del despido (Cd. 6 Min 33:44)2 . CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL No fue objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 6 de julio de 2010 y el 3 de diciembre de 2013. Tampoco se controvirtió que la demandante padeció una enfermedad profesional ( epicondilitis lateral ) de la cual se derivó, como secuela, la pérdida del 11,57% de su capacidad laboral, ni que se reconoció en su favor la indemnización que para el efecto dispone la Ley (esto último lo prueba el documento de folio 30).

Así las cosas, para resolver la controversia el artículo 216 del CST dispone para los empleadores sobre quien se demuestre con suficiencia la existencia de culpa en la ocurrencia de accidentes o enfermedades profesionales de los cuales se deriven secuelas, la obligación de pagar la indemnización total y ordinaria de los perjuicios que sufre el trabajador, pudiendo descontar de las sumas adeudadas por este concepto las prestaciones en dinero reconocidas

puesto de trabajo condiciones adicionales de las que fueron acatadas por mi representada, luego pues no hay lugar a la condena impuesta por toda la declaratoria de dicha

sumas adeudadas por este concepto las prestaciones en dinero reconocidas

puesto de trabajo condiciones adicionales de las que fueron acatadas por mi representada, luego pues no hay lugar a la condena impuesta por toda la declaratoria de dicha indemnización conforme con el artículo 1016. Aún en gracia de discusión como lo señalaba en segundo punto se haga un estudio respecto de la condena impuesta de perjuicios morales toda vez que la misma no se probó o pues no hay unas consecuencias psicológicas o personales que pudieran llevar al juez a determinar la cuantía que así impuso y por ende solicito se disminuya dicha suma y se absuelva a mi representada de la suma impuesta por 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo señaló el ad quo, aún en gracia de discusión mantenerse incólume de los señalado respecto de los perjuicios materiales en razón que no se acreditó o no se probó por parte de la demandante dicho perjuicios y la valoración y estudios de las costas impuestas en esta instancia, muchas gracias su señoría.” 2 “Gracias señor juez, aceptamos la sentencia en cuanto se refiere a la condena, pero apelamos en cuanto a la tasación de la indemnización por los daños causados por la culpa patronal de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA, en razón a que la demandante ha perdido su capacidad laboral. Para poder estimar cuánto afecta esto a su salud, no era necesario un dictamen pericial si no simplemente determinar cuánto ha dejado ella de ganar

teniendo en cuenta nada más el salario que ella ganaba, que eso fue el cálculo que se hizo, por eso se determinó la suma que se ha estimado, dado que por las condiciones de salud de ella le es muy difícil volver a conseguir otro empleo. En lo demás estamos de acuerdo con el señor Juez con la tasación de los perjuicios morales pero apelamos la parte de la indemnización de perjuicios materiales.”EXP. 25 2014 00407 02 Isabel Cristina Cucaita Quintero vs. Colmédica Medicina Prepagada S.A. 6 bajo las reglas legales por el empleador o por las entidades que están obligadas a asumir los riesgos. Con esta norma se pretende de los empleadores la ejecución de acciones concretas y suficientes para prevenir los riesgos laborales sancionado las omisiones comprobadas en esta materia, con la obligación de pagar la indemnización de todos los daños que se pudieran causar al trabajador. Para decidir esta responsabilidad, reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que si bien la carga de probar la diligencia debida frente a las omisiones de las que se acusa a un empleador en relación con la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal la tiene éste (el empleador), para que tal defensa se pueda ejercer adecuada y válidamente en un proceso judicial es deber del demandante aducir cuales fueron las acciones o las omisiones concretas y específicas del empleador que derivaron en el accidente o en la enfermedad que generó los perjuicios. El debate se centrará en consecuencia en la

ocurrencia o no de dichas omisiones. Bajo este criterio y una vez revisado el expediente, la Sala debe revocar la decisión de primera instancia pues: i) además de que no se expusieron omisiones específicas del empleador como causa eficiente de la enfermedad que padeció ISABEL CRISTINA CUCAITA QUINTERO (los hechos de la demanda que tienen relación con ello [12, 13,] hacen afirmaciones genéricas); ii) de todas formas, las pruebas que aportó al plenario la sociedad demandada demuestran que dio cumplimiento a las obligaciones generales de prevención de riesgos profesionales en la empresa, y que acató las recomendaciones que hicieron la ARL y la EPS para evitar enfermedades y accidentes de trabajo en las funciones específicas que debía cumplir la demandante. De esto último obran como evidencia los documentos aportados en folios 59, 104, 354 y 57 en los cuales la ARL COLMENA y la EPS ALIANSALUD hacen una evaluación del puesto de trabajo que ocupaba ISABEL CRISTINA CUCAITA, y le recomiendan no transportar cargas de más de 5 kg, cambiar la postura, usar el mouse con movimientos desde el hombro, realizar pausasEXP. 25 2014 00407 02 Isabel Cristina Cucaita Quintero vs. Colmédica Medicina Prepagada S.A. 7 cortas de 5 minutos cada hora para estirar y relajar los músculos, y no usar máquinas saca-ganchos y grapadoras manuales . Estas recomendaciones fueron atendidas por la demandada, como lo reconoció la demandante al

absolver el interrogatorio de parte (Cd.4 Min 18:39), diligencia en la cual dijo que su puesto de trabajo estaba acondicionado a las circunstancias referidas, que el empleador le entregó una grapadora eléctrica, un descansa pies, limitó el volumen de papeleo que debía realizar, y cambió la posición del computador en el escritorio para facilitarle espacio y comodidad. Además, del dicho de los testigos SONIA ETHEL PRADA REY (Cd.5 Min 4:10) directora de gestión humana de la accionada, GUILLERMINA SARMIENTO DÍAZ (Cd.5 Hora 1:02:35) coordinadora de nómina, y JANNETH PIÑEROS MARTÍN (Cd. 4 Min 31:55) quien era la jefe inmediata de la demandante, deduce la Sala que el empleador atendió las recomendaciones dadas por las entidades de Seguridad Social en orden a evitar –en lo posiblelas enfermedad profesional que padeció la actora. Afirman estas personas que conocidas las recomendaciones de la ARL no se ordenó a la demandante la carga de objetos de más de 5 kg de peso y para el efecto se le entregó un “carrito o zorra ”; que se ordenó que efectuara al menos dos pausas activas al día con estiramiento de los músculos; que se adecuó el puesto de trabajo con espacios adicionales, descansa-pies y una grapadora eléctrica; y que se redujo el volumen del trabajo asignado. En este orden de ideas no se demostró la existencia de culpa en la

ocurrencia de la enfermedad profesional que padeció la demandante, culpa de la cual se derivaría la obligación de pagar indemnizaciones adicionales a las que se reconocieron en su favor por las entidades del Sistema. Por el contrario, la demandada demostró la ejecución de acciones concretas para prevenir riesgos laborales en el caso específico de la demandante con las pruebas a las que se ha hecho referencia, y de acciones generales de prevención con los documentos que obran en folios 270 a 351 de los cuales se deduce que en sus dependencias operaban los comités de Salud Ocupacional previstos para en la ley para la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.EXP. 25 2014 00407 02 Isabel Cristina Cucaita Quintero vs. Colmédica Medicina Prepagada S.A. 8 Por el resultado del recurso las costas de ambas instancias corren a cargo de la demandante.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar se ABSUELVE a la demandada COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por ISABEL CRISTINA CUCAITA QUINTERO en este proceso.

2. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante.

Esta sentencia queda legalmente notificada en estrados. La tomó la Sala Sexta Laboral integrada por los magistrados presentes, MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO INCLÚYASE en la liquidación de costas de segunda instancia la suma de $________________ como agencias en derecho a cargo de la parte demandante.

BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO CARLOS ANDRÉS VARGAS CASTRO INCLÚYASE en la liquidación de costas de segunda instancia la suma de $________________ como agencias en derecho a cargo de la parte demandante.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

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