TSDJ BOG SC - 2520140076601-(14-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2520140076601-(14-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Ordinario No. 25-2014-00766-01 Ricardo Vecino Durán Vs. la Equidad Seguros Generales O.C. Confirma Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., mayo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión No. 15 del 09/05/2019 Conoce el Tribunal, por vía de apelación, de la sentencia proferida en abril 26 de 2018, por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario que impulsó el señor Ricardo Vecino Durán en contra de la Compañía Equidad Seguros Generales O.C. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Julieta Durán de Vecino (q.e.p.d.) madre del demandante, en septiembre de 2011 suscribió con la entidad financiera Comultrasan el crédito 005361001563138-00 por el valor de $ 144000.000 a un término de 5 años, adhiriéndose a las condiciones y formas fijadas por la compañía acreedora. Comultrasan, en calidad de tomadora convino la póliza de seguro AA006864 de vida grupo con la aseguradora Equidad Seguros, mediante la que se garantizaba “la cancelación del saldo de
Comultrasan, en calidad de tomadora convino la póliza de seguro AA006864 de vida grupo con la aseguradora Equidad Seguros, mediante la que se garantizaba “la cancelación del saldo de crédito pendiente de los deudores al momento de fallecer “por cualquier causa (…) ocurrida antes de haber cumplido los 85 años de edad”, siendo extensiva a la señora Durán de Vecino pues su deceso acaeció cuando contaba con 69 años. Expuso que la deudora fue incluida en el listado de créditos garantizados por decisión unilateral de la compañía bancaria, pues no medió consentimiento, concepto o cuestionario de asegurabilidad2 Ordinario No. 25-2014-00766-01 Ricardo Vecino Durán Vs. la Equidad Seguros Generales O.C. Confirma Sentencia de la póliza, evento que ocurrió también al momento de renovarse el 01 de junio de 2012. Aunado a ello, como respaldo al crédito, la deudora y el demandante, cedieron en favor de la entidad financiera los títulos de CDT 31361064104 y 31361009201 por las sumas de $ 72156.000 y 88000.000 respectivamente, que también habían sido suscritos con el banco otorgante. Sin embargo, el 19 de septiembre de 2012 le fue diagnosticado “compromiso metástico en tres de cinco ganglios linfáticos inguinales izquierdos, por lesión tumoral maligna de alto grado (…) más otras complicaciones como: neumonía vacteriana [sic], embolia pulmonar,
izquierdos, por lesión tumoral maligna de alto grado (…) más otras complicaciones como: neumonía vacteriana [sic], embolia pulmonar, derrame pleural, hemotorax” (fl. 146), falleciendo el 20 de octubre de 2012 por “paro cardiaco – no especificado” ( Ib). Ante el deceso de la deudora, la entidad financiera requirió a su causabiente (demandante) para que cancelara la acreencia, razón por la cual solicitó que se activara la póliza de seguro y se satisficiera el saldo del crédito ante la ocurrencia del siniestro (muerte del deudor); no obstante, la aseguradora, previo el requerimiento ilegítimo –dada la reservade la historia clínica de la señora Julieta Durán, objetó la reclamación el 18 de febrero de 2013, respaldándose en que, analizado el histórico médico, se concluyó que la deudora desde los 57 años de edad había sido diagnosticada con “diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación” (fl. 147). Debido al no pago por parte de la compañía, la entidad financiera descontó los CDTs y los imputó al crédito, consignando el remanente a los beneficiarios de la causante (deudora). Censuró que, la señora Julieta Durán fue asaltada en su buena
fe, descargándose en ella una responsabilidad que no le era propia, en tanto (i) no hizo parte del contrato de seguro, pues en el mismo sólo intervinieron aseguradora y banco y (ii) nunca le fue puesto de presente un cuestionario para que, entonces, la compañía concluyera que hubo reticencia de su parte, siendo inviable la omisión en el reconocimiento del amparo y su indemnización. 2.- PRETENSIONES 2.1.- Que se declare que la Equidad Seguros, es responsable civilmente de cancelar al señor Ricardo Vecino Durán, el seguro de3 Ordinario No. 25-2014-00766-01 Ricardo Vecino Durán Vs. la Equidad Seguros Generales O.C. Confirma Sentencia vida que cubría el crédito que contrajo la señora Julieta Durán de Vecino (q.e.p.d) con Comultrasan. Como consecuencia, se condene a la demandada a pagar en favor del activante la suma de $ 480000.000, correspondientes al valor de la cobertura en el contrato de seguro por el amparo de “muerte de todo deudor ocurrida antes de haber cumplido los 85 años de edad” y sus intereses; subsidiariamente, se condene al pago de $280000.000, representados en el saldo del crédito adeudado que fue cobrado de los CDTs, más sus intereses moratorios. Aunado a ello, que respecto de dichas sumas se liquiden intereses moratorios conforme el artículo 1080 del C. Co. 3.- LA DEFENSA 3.1.- La Equidad Seguros Generales O.C., se opuso al éxito de
Aunado a ello, que respecto de dichas sumas se liquiden intereses moratorios conforme el artículo 1080 del C. Co. 3.- LA DEFENSA 3.1.- La Equidad Seguros Generales O.C., se opuso al éxito de las pretensiones que, en su contra, fueron esgrimidas. Para ello, propuso los medios exceptivos que nominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de contrato de seguro de vida grupo deudores” y “genérica”. En suma, expuso que existen dos compañías, la Equidad Seguros Generales O.C. y la Equidad Seguros de Vida O.C. La primera no otorga pólizas de vida grupo deudores que amparen créditos con Comultrasan, como tampoco, tuvo vínculo negocial alguno con la señora Julieta Durán Vecino (q.e.p.d.) 3.2.- La Equidad Seguros de Vida O.C., consideró improcedentes las aspiraciones que en su contra propuso el demandante, para lo cual, planteó como excepciones de fondo: “ausencia de cobertura por exclusiones expresas”, “buena fe contractual de la equidad seguros de vida al momento de expedir el seguro de vida deudores”, “nulidad del contrato de seguro”, “libertad de las entidades financieras para solicitar garantías”, “límite de valor asegurado”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”, “” En resumen, expuso en su defensa que, el contrato de seguro
solicitar garantías”, “límite de valor asegurado”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”, “” En resumen, expuso en su defensa que, el contrato de seguro estaba viciado de nulidad relativa y, por tanto, no podía ser exigible a la compañía, debido a que al momento de la suscripción del mismo, la asegurada omitió información relevante en torno a su verdadero y actual estado de salud, en particular, que para aquel entonces, había sido diagnosticada de diabetes mellitus, circunstancia que si bien fue cuestionada expresamente al momento del diligenciamiento de la declaración de asegurabilidadad, fue negada por la asegurada;4 Ordinario No. 25-2014-00766-01 Ricardo Vecino Durán Vs. la Equidad Seguros Generales O.C. Confirma Sentencia aspecto que de haberse conocido impediría el perfeccionamiento del afianzamiento o, cuando menos, conllevaría al incremento de la respectiva prima. Concluyó que se lesionó la buena fe contractual que se predica de la relación negocial de seguro. SENTENCIA DE INSTANCIA La determinación del juez de primera instancia, consistió en denegar la totalidad de las pretensiones; para ello expuso: (i) Que de conformidad con la regla prevista en el artículo 1058 del C. Co. -referente a la declaración del estado del riesgo-, ante la configuración de reticencia por parte del asegurado, el vínculo contractual degenera en relativamente nulo; de ahí, que se encontró
del C. Co. -referente a la declaración del estado del riesgo-, ante la configuración de reticencia por parte del asegurado, el vínculo contractual degenera en relativamente nulo; de ahí, que se encontró demostrado en la historia clínica de la señora Julieta Durán (q.e.p.d.), que al momento de perfeccionar su relación de crédito con Comultrasan y, por tanto, signar la adhesión a la póliza de vida que afianzaba el saldo del mismo, ésta se guardó para sí la información exacta de su estado de salud, en específico, la dolencia que padecía – diabetes mellitusmutando tal comportamiento omisivo o inexacto en reticencia. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal determinación, fue impugnada por la parte demandante acusándola por desacertada y reparando que la decisión de primer grado iba en contra de los criterios fijados por la Corte Constitucional en reiterados fallos de tutela, en os que se combate las prácticas abusivas que las entidades con posición dominante imponen. Censuró que el juzgador ignoró el deber de la aseguradora de practicar exámenes médicos previos a la adquisición del seguro y de demostrar la mala fe del tomador en torno a la información proporcionada al momento de efectuar la declaración de asegurabilidad. CONSIDERACIONES 1.1.- Presupuestos Procesales 1.1.1.- Nada tiene para contradecirse respecto a los presupuestos
proporcionada al momento de efectuar la declaración de asegurabilidad. CONSIDERACIONES 1.1.- Presupuestos Procesales 1.1.1.- Nada tiene para contradecirse respecto a los presupuestos jurídico-procesales que reclama la codificación adjetiva para la5 Ordinario No. 25-2014-00766-01 Ricardo Vecino Durán Vs. la Equidad Seguros Generales O.C. Confirma Sentencia correcta conformación del litigio, porque éstos se acreditaron plenamente. La demanda, fue correctamente formulada. Las partes tienen capacidad para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso y la competencia radica en el juez de conocimiento. 1.2.- Análisis del caso 1.2.1.- Conforme a los artículos 1058 y 1059 del Código de Comercio, quien toma un seguro de vida está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado de riesgo, conforme al cuestionario que le presente el asegurador. De modo que cuando se oculta información relevante o se emiten declaraciones inexactas, salvo las provenientes de error inimputable al primero, sobre hechos o circunstancias que conocidos por el último, lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a establecer condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del contrato, sin que la entidad aseguradora esté obligada a restituir la prima pagada, la cual puede retener a título de pena.
establecer condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del contrato, sin que la entidad aseguradora esté obligada a restituir la prima pagada, la cual puede retener a título de pena. Ello tiene razón de ser, como quiera que, con las restricciones legales, el asegurador puede, a su arbitrio, asumir todos o alguno de los riesgos a que esté expuesto el interés asegurado, que para el caso es la vida de un ser humano, y para el efecto le es permitido hacer las exclusiones que estime pertinentes o mantener incólume el riesgo aumentando la prima correspondiente. Con ese propósito, y en tratándose del seguro de personas, es posible formularle al asegurado un cuestionario para determinar su estado de salud o exigirle un informe al respecto sin que sea necesario que esté circunscrito a cuestionario alguno –declaración provocada y espontánea respectivamente-. Cuando dicha información no corresponda a la realidad, ya porque se afirman hechos falsos o porque no se den a conocer pese a que se sabe de su existencia, resulta ineludible la declaración de la nulidad relativa del contrato por reticencia o inexactitud, siempre que sea alegada por la parte interesada (art. 282 CGP). Y valga anotar, como lo aduce la aseguradora, tal sanción aplica con independencia de que la situación oculta o el dicho inexacto
interesada (art. 282 CGP). Y valga anotar, como lo aduce la aseguradora, tal sanción aplica con independencia de que la situación oculta o el dicho inexacto guarde relación con la causa del siniestro, puesto que como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-232 de 1997, al estudiar la constitucionalidad del artículo 1058 en cita, “lo que se pretende es restablecer o tutelar un equilibrio contractual roto ab initio, en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación causal que importa y que, para estos efectos,6 Ordinario No. 25-2014-00766-01 Ricardo Vecino Durán Vs. la Equidad Seguros Generales O.C. Confirma Sentencia debe existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento del asegurador”. Igualmente, la Sala precisa que a la luz del artículo 1158 del C. Co., en tratándose de los seguros de vida “(…) aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las
sanciones a que su infracción dé lugar ”, de modo que esa indagación es potestativa, y ninguna reticencia o inexactitud puede justificarse en su no realización, conclusión que se moldea perfectamente al sub examine, conforme entra a explicarse. 1.2.2.- En atención a ese marco jurídico, conviene relievar liminarmente, que en la solicitud de asociación y servicios financieros No. 557714 que diligenció la señora Julieta Durán de Vecino, para la petición y aprobación de un crédito para la “compra de inmueble” por la suma de $ 144000.000 (fls. 293-296 C.1), suscrita en noviembre 30 de 2011, se anotó en el acápite de “Declaración y autorización” lo siguiente: “7.9.- DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD. (Sólo se tramita para créditos superiores a $ 20000.000). Para certificar mi estado de salud me permito responder el siguiente cuestionario: a) Declaro que a la fecha me encuentro en buen estado de salud , exento de cualquier impedimento físico o mental y no he padecido, ni se me ha diagnosticado ninguna enfermedad: cardiovascular, cerebrovascular, pulmonar, renal, gastrointestinal, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, tabaquismo, alcoholismo, sida o cualquier enfermedad preexistente en general ni, en general, grave, ni crónica,
arterial, cáncer, diabetes, tabaquismo, alcoholismo, sida o cualquier enfermedad preexistente en general ni, en general, grave, ni crónica, psíquica o nerviosa que de acuerdo al artículo 1058 del Cód. de Cío., conduzca a la nulidad del contrato de seguro si: X no :__ (…)” (fl. 295 Cd.1) (negrita fuera del texto) En el mismo sentido, de acuerdo a las condiciones generales de la Póliza de vida grupo de seguros de vida deudores, aportadas por la demandada, si bien se amparó “la muerte de todo deudor ocurrida antes de haber cumplido los 85 años de edad” (fl. 298), lo cierto fue que se excluyeron de amparo alguno“3.3. Los saldos de préstamos que hubieren sido otorgados a personas que no reúnan los requisitos de asegurabilidad” (fl. 299). En ese orden, logra inferirse que al implantar su firma y huella la señora Julieta Durán en la solicitud del préstamos, convino las condiciones del crédito, entre estas, las necesidad de asegurar el presunto impago del mismo con causa en una posible muerte; además, afirmó no solo que su estado de salud era óptimo, sino que, en particular, no había siquiera padecido diabetes y, de otro lado, que era conocedora de la sanción ante la falta de veracidad en su asentimiento, esto es, la nulidad del seguro.7
que era conocedora de la sanción ante la falta de veracidad en su asentimiento, esto es, la nulidad del seguro.7 Ordinario No. 25-2014-00766-01 Ricardo Vecino Durán Vs. la Equidad Seguros Generales O.C. Confirma Sentencia Sin embargo, basta apreciar la historia clínica de la fallecida deudora, para concluir que, contrario a su afirmación contractual, de forma pretérita a la suscripción del contrato -30/09/2011conocía de su padecimiento tanto de diabetes como de cáncer, veamos: (i) “Fecha de cita:09 de marzo de 2010 (…) ANTECEDENTES PATOLÓGICOS= Paciente que refiere haber padecido de diabetes, cáncer, CA MAMA, DM INSULINO DEPENDIENTE DC A LOS 57 AÑOS, INICIO CON INSULINA DESDE NOV 2004, SUPENDIO INSULINA (SEPT08) DR HAZBON, REINICIA INSULIDA 06/2009, CA MAMA IZQUIERO (1998) TTO QUIMIOTERAPIA Y CUADRANTECTOMÍA” (fl. 76) (ii) “Fecha de cita: 02 de julio de 2010 (…) ANTECEDENTES PATOLÓGICOS= Paciente que refiere haber padecido de diabetes,
cáncer, CA MAMA, DM INSULINO DEPENDIENTE DC A LOS 57 AÑOS, INICIO CON INSULINA DESDE NOV 2004, SUPENDIO INSULINA (SEPT08) DR HAZBON, REINICIA INSULIDA 06/2009, CA MAMA IZQUIERO
(1998) TTO QUIMIOTERAPIA Y CUADRANTECTOMÍA””
(iii) “Fecha de enero de 2011 (…) ANTECEDENTES PATOLÓGICOS: Paciente que refiere haber padecido de DM INSULINO DEPENDIENTE
DC A LOS 57 AÑOS, INICIO CON INSULINA DESDE NOV 2004, SUPENDIÓ INSULINA (SEPT-08) DR HAZBON, REINICIA INSULIDA 06/2009 (…)” (fl. 72)
(iv) “Fecha de cita: 07 de marzo de 2011 (…) ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente: Paciente controlada de su diabetes tipo crónico (…)” (fl. 71) (v) “Fecha de ingreso: 27/05/2011 (…) ENFERMEDAD ACTUAL: disfonía de 1 año de evolución. Dx Previo de diabetes mellitus (…) PATOLÓGICO Diabetes: tratamiento medicamentoso. Otros Pato.: Ca de mama izquierdo manejo con cirugía y radioterapia (…)” (fl. 5 Cd.2 Historia Clínica) Conclusivo resulta que, pese a que la señora Durán conocía de los efectos de guardarse para sí la información de los pretéritos
Historia Clínica) Conclusivo resulta que, pese a que la señora Durán conocía de los efectos de guardarse para sí la información de los pretéritos padecimientos a su estado de salud, afirmó positivamente que no había sufrido ninguno de ellos, cuando en realidad, incluso en datas muy recientes a la fecha en que efectuó tal manifestación, había referido a sus médicos tratantes la existencia de sus antecedentes y diagnósticos clínicos, razón por la que en palabras de la Corte Suprema de Justicia, con la indebida extensión del riesgo, se lesionó el límite de las obligaciones recíprocas de los contratantes pues, cuando el “asegurador, en esos cuestionarios, hace una pregunta, ésta tiene el sentido de que el hecho a que se refiere es considerado por él como esencial para determinar su consentimiento en el contrato , en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro” (LXXVII, pág. 17, reiterado en G.J. CLII,8 Ordinario No. 25-2014-00766-01 Ricardo Vecino Durán Vs. la Equidad Seguros Generales O.C. Confirma Sentencia pág. 265, también en Sent. Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2000,
Ordinario No. 25-2014-00766-01 Ricardo Vecino Durán Vs. la Equidad Seguros Generales O.C. Confirma Sentencia pág. 265, también en Sent. Cas. Civ. de 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 5743 y 19 de julio de 2005, Exp. No. 5665-01) (negrita fuera de texto). Es por ello que, sin lugar a dudas, la señora Julieta Durán Vecino fue reticente al diligenciar la solicitud del crédito y efectuar una manifestación de asegurabilidad alejada de su real y verdadero estado de salud, con mayor razón, cuando de tiempo atrás conocía su diagnóstico, había sido tratada y, dado el sensible grado de afectación que representaban sus pre-existencias, según las reglas de la experiencia, no podían ser pasadas por alto u olvidadas ante una concreta pregunta en torno a un padecimiento previo. Y que no se diga que era una carga impositiva de la compañía aseguradora indagar y estudiar –preliminarmenteel historial médico de quien iba a ser garantizado, pues en el presente asunto, la manifestación de la declarante no permitía presumir su mal estado de salud, pues no informó o efectuó aclaraciones de síntomas que, a futuro, pudieran atarse a una dolencia de aquellas que excluyen las condiciones de asegurabilidad, evento en el cual, sí se impondría tal deber en cabeza de la compañía al desequilibrar la relación de buena fe contractual propia del contrato de seguro y en particular, la diligencia que le es propia, debido a su posición dominante y
deber en cabeza de la compañía al desequilibrar la relación de buena fe contractual propia del contrato de seguro y en particular, la diligencia que le es propia, debido a su posición dominante y ejercicio profesional de la actividad; por tanto, no se colige que la demandada “conocía, o podía conocer los hechos que dan lugar a su presencia [reticencia]” (ST-609/16). Tampoco resultada apreciable afirmar que hubo una aceptación tácita de la asegurabilidad, pues bajo la misma línea argumentativa que se viene ampliando, no se demostró que la compañía debiera haber desplegado un estudio adicional y dejar de lado la expresión de su coparte en el contrato, pues dada la claridad en el interrogante al momento de efectuar la declaración del riesgo y la simplicidad en su respuesta, se expone a plenitud el grado convencional y de confianza mutua propia de este tipo de contratos. De igual modo, no es que se ejecute una inversión legal del principio constitucional de la buena fe en contra del usuario del sector asegurador, pues en este tipo de casos, la buena fe se desvirtúa por parte de la compañía cuando logra acreditar que el asegurado, siendo la fuente primaria de la información íntima y reservada de su estado médico y de salud, no la revela o la expone irregularmente, lo que presupone un actuar deshonesto con la aseguradora, circunstancia que conlleva a inferir su mala fe
irregularmente, lo que presupone un actuar deshonesto con la aseguradora, circunstancia que conlleva a inferir su mala fe contractual y, por directo modo, que la expresión de la voluntad de la9 Ordinario No. 25-2014-00766-01 Ricardo Vecino Durán Vs. la Equidad Seguros Generales O.C. Confirma Sentencia aseguradora se minó desde el instante que se comprometió a garantizar con unas condiciones relegadas de la realidad. En conclusión, ante la falta de acierto del reparo traído por el apelante, se confirmará el fallo de instancia; imponiéndose, con ello, la consecuente condena en costas de la segunda instancia que correrán a cargo del recurrente ante el fracaso de su impugnación (art. 365 C.G.P). DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en abril 26 de 2018, por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas de instancia a la parte demandante. Realícese la liquidación de conformidad al artículo 366 del C.G. del P. Fíjense como agencias en derecho la suma de $
1500.000.
demandante. Realícese la liquidación de conformidad al artículo 366 del C.G. del P. Fíjense como agencias en derecho la suma de $ 1500.000.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada