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TSDJ BOG SC - 25201600413 01-(23-08-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 25201600413 01-(23-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

110013103025201600413 01 Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Luis Eduardo Montoya

Accionado: Colpensiones

3 República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 26 de 23 de agosto de 2016. Bogotá, D.C., veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.

I. OBJETO Resuelve el Tribunal la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo que en este asunto dictó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, el 13 de julio de 2016, trámite al que fueron vinculados Cafesalud EPS, Asalud Ltda., el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y

Red Salud Armenia E.S.E.

II. ANTECEDENTES

1. Luis Eduardo Montoya Hincapié solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y mínimo vital, supuestamente vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, en cuanto a que se ha negado a efectuarle la calificación de pérdida de capacidad laboral derivada de la enfermedad coronaria severa de vaso y la diabetes que lo aquejan desde hace más de tres (3) años.

Para sustentar su reclamo argumentó que en reiteradas ocasiones ha acudido ante el ente accionado en aras de que se le practique la valoración

peticionada, pero en cada ocasión, aquel le exige un requisito nuevo para acceder a ello, circunstancia que torna violatorias las garantías deprecadas, habida cuenta que sus patologías le impiden trabajar y, por ende, no cuenta con los recursos necesarios para llevar una vida digna, (fls. 45 a 47, C. 1).

2. Ante el a quo Red Salud Armenia se pronunció110013103025201600413 01

Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Luis Eduardo Montoya

Accionado: Colpensiones 4 extemporáneamente sobre los hechos de la demanda, mientras que la accionada y demás vinculadas guardaron silencio.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El juez de primer grado desestimó el amparo porque (i) la convocada emitió respuesta frente a las solicitudes del actor, en las cuales le informó los documentos que le faltaban para que le fuese practicada la calificación de pérdida de capacidad labora; (ii) existe un procedimiento común previsto en el art. 142 del D. 019 de 2012 para lo pedido; (iii) no fue acreditado perjuicio irremediable; y (iv) “ no demostró que hubiere radicado la solicitud correspondiente con el lleno de las exigencias legales que aludió su Fondo de Pensiones”, (fls. 65 a 73, C. 1).

2. LA IMPUGNACIÓN El impugnante adujo que el objeto de la súplica constitucional no estaba encaminado a obtener la protección del derecho de petición, pues lo que

realmente pretende es que se determine su pérdida de capacidad laboral, lo que denota que el despacho de primera instancia no valoró minuciosamente el problema jurídico planteado, así como tampoco tuvo en cuenta que se trata de una persona de especial protección a la que debe prestársele atención prioritaria, (fls. 114 a 116, C. 1).

III. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública -C.

Pol. Art. 86-.

2. El Decreto 2463 de 2001 reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez y, en su artículo 25 enlista los documentos que deben acompañar la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral1 .

1 a) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

1. Historia clínica del afiliado, del pensionado por invalidez, o del posible beneficiario, según sea el caso, o resumen de la misma, en donde consten los antecedentes y el diagnóstico definitivo, lo cual será aportado por el trabajador o posible beneficiario o por la entidad administradora o empresa promotora de salud correspondiente.110013103025201600413 01

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Accionante: Luis Eduardo Montoya

Accionado: Colpensiones

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3. Precisado lo anterior es evidente que el hecho de haber resuelto negativamente al accionante su solicitud de calificación, por no adosar la

totalidad de documentos que le fueron exigidos en reiteradas oportunidades, no vulnera los derechos fundamentales reclamados, en tanto, que Colpensiones simplemente dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 referenciado en líneas precedentes, sin que pueda excusarse el inconforme en el solo hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional, pues dicha calidad no implica, per se, que deba ser exonerado de cumplir con los presupuestos legalmente establecidos para acceder a la valoración que por esta vía solicita.

4. Tampoco se advierte que, con su decisión, la pasiva le estuviese dando un trato desigual al actor del que pueda colegirse un proceder arbitrario, pues los requerimientos que le hizo tuvieron como soporte la normativa que regula el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, cuyo ámbito de aplicación es general, por manera que, al haberle señalado de forma clara, cuáles eran los requisitos exigidos para entrar a apreciar el porcentaje en que se encuentra disminuida su salud, la convocada aplicó un criterio objetivo previamente establecido que, desde ningún punto de vista, deviene violatorio de las garantías fundamentales del tutelante.

5. En consecuencia se debe confirmar la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 13 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito.

2. Exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás exámenes complementarios, que determinen el estado de salud

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 13 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito.

2. Exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás exámenes complementarios, que determinen el estado de salud del afiliado, del pensionado por invalidez, o del posible beneficiario, lo cual será aportado por el trabajador o posible beneficiario o por la entidad administradora o empresa promotora de salud correspondiente.

3. Certificación sobre el proceso de rehabilitación integral que haya recibido la persona o sobre la improcedencia del mismo, lo cual será aportado por el trabajador o posible beneficiario o por la entidad administradora o empresa promotora de salud correspondiente.

4. Certificado de cargos y labores, y análisis del puesto de trabajo que desempeña el afiliado, cuando se requiera, lo cual será aportado por él o los empleadores correspondientes o por la entidad administradora de riesgos profesionales, según el caso.110013103025201600413 01

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Accionante: Luis Eduardo Montoya

Accionado: Colpensiones

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SEGUNDO. – Comuníquese esta determinación a las partes por el medio más expedito,

TERCERO. - En los términos de ley, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada. (25201600413 01)

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado. (25201600413 01)

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado. (25201600413 01)

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