TSDJ BOG SC - 25286-31-10-001-2012-00635-02-(22-06-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 25286-31-10-001-2012-00635-02-(22-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia Bogotá D.C., veintidós de junio de dos mil quince Expediente: 25286-31-10-001-2012-00635-02 Se decide la objeción interpuesta por la parte demandada contra la liquidación de costas efectuadas en esta instancia, dispuesta en la sentencia del pasado 29 de abril. FUNDAMENTOS DE LA OBJECIÓN Sostuvo el inconforme, en lo medular, que no hay causa jurídica para conceder a la actora agencias en derecho, pues “fue beneficiada con el instituto procesal del ‘amparo de pobreza’ y logró obtener la designación de un ‘defensor público’” , es decir, aquélla no tenía la capacidad económica para atender los gastos del proceso, resultando injusto favorecerla con costas procesales. Máxime cuando la mandataria judicial que la representó advirtió su condición oficiosa en el primer escrito allegado, de modo que de mantenerse la liquidación se estaría reconociendo “una doble remuneración” , en tanto que la Defensoría del Pueble tiene establecido el correspondiente sistema de remuneración.
CONSIDERACIONESEXP. 25286-31-10-001-2012-00635-02 2
Por sabido se tiene que las costas procesales se constituyen, por antonomasia, como la sanción o carga económica que debe afrontar quien resulte vencido en el juicio, concepto en el que subyacen las agencias en derecho, cuya fijación, de su lado, pretende resarcir los gastos relacionados con la actividad de la que tuvo que prevalerse el extremo victorioso para atender la litis. Bajo la óptica de dichas premisas muy pronto se
fijación, de su lado, pretende resarcir los gastos relacionados con la actividad de la que tuvo que prevalerse el extremo victorioso para atender la litis. Bajo la óptica de dichas premisas muy pronto se atisba el fracaso de la objeción propuesta en este asunto por el demandado; primero, porque dentro del presente proceso nunca fue pedido ni mucho menos reconocido a la actora amparo de pobreza con arreglo a la disposición 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como que de ello ninguna evidencia obra en el expediente. Debiéndose agregar que, en todo caso, el eventual reconocimiento de esa figura tampoco releva a la parte derrotada y no amparada de sufragar las agencias, lo que claramente emerge de las disposiciones que regulan tal amparo; no por nada el convocado por pasiva ya fue condenado en costas dentro del proceso (fl. 85 cd.1), sin réplica alguna. En segundo lugar, no hay que perder de vista que las agencias en derecho que están comprendidas dentro del rubro costas se decretan no más que en favor de la parte y no de su representante judicial, circunstancia que de suyo descarta la doble fuente remuneratoria que tendría la defensora de la aquí actora. Por modo que ningún motivo de orden legal o fáctico lleva a excluir al demandado de responder por las costas que se han figado a su cargo en las decisiones de instancia, todo lo cual esEXP. 25286-31-10-001-2012-00635-02 3 suficiente para desestimar su reproche y decidir de la forma advertida. En ese orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resuelve: aprobar la liquidación de costas elaborada por la secretaría. En firme, devuélvase la actuación a la oficina de origen.
advertida. En ese orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, resuelve: aprobar la liquidación de costas elaborada por la secretaría. En firme, devuélvase la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese.
JAIME LONDOÑO SALAZAR
Magistrado