TSDJ BOG SC - 26-1998-09997-01-(02-11-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 26-1998-09997-01-(02-11-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
República de Colombia Rama Judicial 26-1998-09997-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., dos de Noviembre de dos mil seis.- Aprobado en Sala de octubre 20 de 2006.- Acta de la misma fecha.-
Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.-
Ref: Ordinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y LUÍS ENRIQUE ROMERO.- Se deciden los recursos de apelación interpuestos, directamente, por el extremo demandante y, mediante adhesión, por la demandada Luz María Gómez Moreno, contra la Sentencia1 que en este proceso dictó el Juzgado 26
Civil del Circuito de Bogotá D.C., en octubre 25 de 2005.-
ANTECEDENTES: 1.- DORA HERNÁNDEZ citó a LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y LUÍS ENRIQUE ROMERO, para que, previo el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes:
1 Que fuera corregida mediante providencia de enero 23 del año que avanza.-Ordinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.- 2 1.1.- “Que a (...) Dora Hernández, le pertenece el dominio pleno y absoluto de la casa de [h]abitación que adquirió por [E]scritura [P]ública No. 1201 con fecha junio 20 de 19[9]7, de la Notaría veintidós (22) del [C]írculo [de]
(...) Bogotá, de parte de las vendedoras LILIA ISABEL PAEZ DE CASTRO e ILBA CONSUELO GONZALEZ CASTAÑEDA, cuyos linderos generales” se describieron en la demanda.- 1.2.- “Que como consecuencia de la anterior declaración de dominio pleno y absoluto (...), se ordene a los demandados Luz Mery (sic) Gómez Moreno y Enrique Romero, a entregar a (...) Dora Hernández, todo el segundo piso cuyos linderos especiales” se plasmaron en el introductorio a la litis.- 1.3.- “Que los demandados, deberán pagar a la demandante el valor de los frutos civiles dejados de percibir desde que esta recibió el [i]nmueble determinado o sea desde la fecha de la firma de la [E]scritura No. 1201 de junio veinte de 1997 y hasta la entrega total”.- 1.4.- “Que los demandados no tienen derecho a reclamar mejoras puestas en el [i]nmueble y más exactamente en el segundo piso antes y después de esta demanda”.- 2.- Como hechos se alegaron los siguientes:
2.1.- Dora Hernández compró, mediante Escritura Pública No. 1201 de junio 20 de 1997 protocolizada en la Notaría 22 de éste Círculo, el “lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida (...), situada en el Barrio Santa Sofía, distinguida en su puerta de entrada con la nomenclatura [u]rbana No. 32-20 de la Calle setenta y nueve en (...) Bogotá” y Matrícula Inmobiliaria No. 50C-757079.- 2.2.- Una vez ello, “quiso radicarse en la casa que adquirió, que es de dos pisos, pero se encontró con la sorpresa de que los demandados
Inmobiliaria No. 50C-757079.- 2.2.- Una vez ello, “quiso radicarse en la casa que adquirió, que es de dos pisos, pero se encontró con la sorpresa de que los demandados están posesionados materialmente del segundo piso y una azotea donde seguramente hay un dormitorio y otro baño, no existe ninguna justificación, ningún título inscrito, o registrado que demuestre la razón para que ellos esténOrdinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.- 3 allí, simplemente entran y salen en silencio, hecho este que obligó a la demandante a ocupar únicamente el primer piso de su [i]nmueble, desde la fecha en que lo adquirió (...)”.- 2.3.- La demandante “ha requerido a (...) LUZ MERY (sic) GOMEZ MORENO y ENRIQUE ROMERO, para que le desocupen el segundo piso de su casa y una construcción que también ocupan en el tercer piso, pero ellos guardan silencio y realizan actos de señores y dueños sin serlo”. Aparte de esto “no pagan arriendo”.- 3.- La acción correspondió, previo reparto, al Juzgado 26 Civil del Circuito de este Distrito Judicial el que, una vez la admitió, procedió al enteramiento personal de los sujetos procesales que componen el extremo demandado.- 3.1.- Éstos, una vez trabada la litis, procedieron, individualmente, tanto a contestar la demanda planteando las excepciones de “Prescripción Ext[i]ntiva del Derecho de Dominio de la Demandante” y “Falta de Identificación Plena del Inmueble”, como a demandar en reconvención bajo pretensiones de usucapión extraordinaria.- 3.1.1.- Se arguyó por Luz María Gómez Moreno y Enrique
“Falta de Identificación Plena del Inmueble”, como a demandar en reconvención bajo pretensiones de usucapión extraordinaria.- 3.1.1.- Se arguyó por Luz María Gómez Moreno y Enrique Romero, en las respectivas contrademandas, que hace más de 20 años tienen la posesión real y material de los pisos segundo (2°) y tercero (3°), respectivamente, en forma quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer a nadie como dueño, aparte de que han ejecutado, cada uno, sendas mejoras sobre los referidos pisos.- LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.- Una vez agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, el Juzgador de primera instancia consideró, en la sentencia apelada, que en virtud a lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 153 de 1887, “no hay lugar a la aplicación de la Ley 791 de 2003 (sic), en cuanto tiene que ver con la forma de proposición de la prescripción [extintiva], y por lo tanto el estudio de dicho fenómeno jurídico se hará a partir de los lineamientos trazados por las leyesOrdinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.- 4 que le gobernaban”, esto es, a través del estudio de las pretensiones de las reconvenciones y no por la vía exceptiva que igualmente fuera planteada contra la primigenia demanda. Determinado ello, encontró probada la pretensión de la demandante en reivindicación pero únicamente respecto de Luz María Gómez Moreno, habida cuenta de que ni se probó el ánimo posesorio que era menester, así como que tampoco “existe claridad sobre la fecha [en que] entró en posesión, ni la manera como esta se produjo”.- No acaeció lo propio con Enrique Romero dado que éste probó
posesorio que era menester, así como que tampoco “existe claridad sobre la fecha [en que] entró en posesión, ni la manera como esta se produjo”.- No acaeció lo propio con Enrique Romero dado que éste probó su posesión sobre el tercer piso del inmueble en cuestión por el término necesario para adquirirlo por usucapión, generándose, de contera, la improsperidad de las pretensiones de la inicial demandante.-
4.1.- Ergo, determinó: “PRIMERO-. Decl[á]rase no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, LUZ MERY (sic) GOMEZ MORENO,
denominadas: ‘FALTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL INMUEBLE’ y
‘PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO DE DOMINIO DE LA DEMANDANTE’”.- “SEGUNDO: Negar las pretensiones propuestas por la demandante en reconvención LUZ MERY (sic) GOMEZ MORENO”.- “TERCERO: Declarar que el demandante en reconvención LUÍS ENRIQUE GOMEZ (sic), ha ganado por prescripción extraordinaria de dominio, el tercer piso del inmueble ubicado en la calle 79 No. 32-20 de esta ciudad, predio demarcado con los linderos señalados en el texto de la demanda principal, y que actualmente corresponden” a los textuados en la indicada providencia.- “CUARTO: Negar las pretensiones de la demandante inicial, (...), en relación con el demandado LUÍS ENRIQUE GOMEZ (sic)2 ”.-
2 Es de advertir que el reseñado “lapsus calami” fue corregido mediante proveído de enero 23 de 2006.-Ordinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.- 5
2 Es de advertir que el reseñado “lapsus calami” fue corregido mediante proveído de enero 23 de 2006.-Ordinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.- 5 “QUINTO-. Decl[á]rase que pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora DORA HERNÁNDEZ, el inmueble distinguido con el número 32-20 de la calle 79 [de] Bogotá D.C., cuyos linderos se señalaron en el numeral anterior. De dicha declaración se excluye el piso tercero”.- “SEXTO-. Cond[é]nase a la demandada, LUZ MARIA GOMEZ BERNAL (sic), a restituir a la demandante el segundo piso del predio determinado en la demanda , cinco días después de la ejecutoria de la sentencia”.- “SÉPTIMO-. Cond[é]nase a la demandada, LUZ MARIA GOMEZ MORENO, a pagar a la demandante los frutos que hubiere podido producir el inmueble a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y cuya estimación asciende a VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CERO NOVENTA Y TRES PESOS ($20.793.093) M/Cte., suma indexada en proporción a la variación del IPC certificada (sic) por el DANE, entre 4 de marzo de 1998 y la fecha de su pago”.- “OCTAVO: la liquidación de frutos entre la fecha de la sentencia definitiva (sic) y la entrega del bien, se hará por trámite incidental (Art. 308, in 2)”.- “NOVENO: Cond[é]nase a la demandante principal a pagar a la demandada LUZ MARIA GOMEZ MORENO, la suma de $100.000.oo, por
2)”.- “NOVENO: Cond[é]nase a la demandante principal a pagar a la demandada LUZ MARIA GOMEZ MORENO, la suma de $100.000.oo, por concepto de mejoras necesarias (sic) plantadas en el inmueble de la calle 79 No. 23-20 de Bogotá”.- “DÉCIMO: Cond[é]nase a la demandante principal, DORA HERNÁNDEZ, al pago de las costas, en favor del demandante en reconvención, LUIS ENRIQUE GOMEZ (sic)3 . Tásense”.- “DECIMO PRIMERO (sic): Cond[é]nase a la demandada principal, demandante en reconvenció[n], LUZ MERY (sic) GOMEZ MORENO, al pago de las costas en favor de la demandante principal, DORA HERNÁNDEZ. Tásense”.-
3 Véase nota al pie inmediatamente anterior.-Ordinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.- 6 “DÉCIMO SEGUNDO (sic): Autorícense, las compensaciones del caso”.- “DECIMO TERCERO: No declarar la objeción al dictamen pericial” (sic).- LA APELACIÓN: 5.- L a primigenia demandante -doblemente demandada en reconvencióninterpuso recurso de apelación con fundamentó, en síntesis, en que al contrario de lo indicado por el a quo, Luis Enrique Romero no acreditó su calidad de poseedor, razón por la cual se ha de revocar lo concerniente a tal determinación.- 5.1.- Igualmente, y por vía de adhesión 4 , apeló Luz María Gómez Moreno5 expresando que en el proceso sí está probado el hecho de su posesión sobre el segundo (2°) piso de la edificación objeto del litigio, y
5.1.- Igualmente, y por vía de adhesión 4 , apeló Luz María Gómez Moreno5 expresando que en el proceso sí está probado el hecho de su posesión sobre el segundo (2°) piso de la edificación objeto del litigio, y que ésta lo fue por tiempo suficiente para que se acceda a las pretensiones de su contrademanda.- También se manifestó que las condenas proferidas en su contra por cargo de frutos civiles a restituir no son acordes “a lo probado dentro del proceso, ni ajustado a la realidad y circunstancias de hecho probadas”, como tampoco que las mejoras reconocidas sean las verdaderamente efectuadas.- En últimas, que la primera prueba de oficio 6 que fuera decretada en pro de complementar el dictamen pericial otrora rendido
4 “La apelación adhesiva (...) está autorizada bajo los siguientes requisitos por el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil: a) que una parte haya apelado principalmente, b) que la sentencia sea desfavorable parcialmente a otra parte y c) que esta última haya dejado vencer la oportunidad para apelar principalmente. Según lo anterior, que corresponde al contenido de la norma citada, la apelación adhesiva, que es un apéndice de la apelación principal, pues depende o se subordina a aquella, hasta el punto que si el apelante principal desiste queda sin efecto ésta.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA, Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ. Bogotá,
D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-4823).- 5 Persona natural que fue convocada al proceso como demandada pero que, conforme al art. 400 de la ley de ritos civiles, contrademandó en usucapión.-
5 Persona natural que fue convocada al proceso como demandada pero que, conforme al art. 400 de la ley de ritos civiles, contrademandó en usucapión.- 6 Ver auto de mayo 30 de 2003, incorporado al expediente como pieza procesal No. 136 del cuaderno uno.-Ordinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.- 7 constituyó una “vía de hecho”, habida cuenta de que en el auto que ordenó su práctica no se señaló el preciso término en que debía rendirse; aparte, que el dictamen adoleció de defectos.-
6.- Ergo, compete resolver a esta Sala del Tribunal las mentadas apelaciones, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia.- CONSIDERACIONES: 1.- No existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito. El a quo es el competente, la existencia de las partes y su representación se encuentran demostradas.- 2.- De una parte, Dora Hernández pretende la reivindicación7 del bien raíz cuyo Folio de Matrícula Inmobiliaria es el No. 50C-757079. Por otra, Luz María Gómez Moreno y Luis Enrique Romero, separadamente8 , pretenden, mediante reconvención, la usucapión de los pisos segundo (2°) y tercero (3°), respectivamente, del dicho bien.- 3.- Decantados como están -ya por el derecho pretoriano ora por la doctrinalos elementos que conciernen a la acción reivindicatoria, por mor de brevedad, se dirá que éstos se concretan en la necesidad de acreditar: " (a)
derecho de dominio en el demandante; (b) posesión material en el demandado; (c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cuota singular9 ; [e], (d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el demandado”10. Sobra advertir que todos los presupuestos prementados han de denotarse de univoca manera por cuanto que, como elementos formantes de la estructura
7 El dominio o propiedad es "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno". Y como aquél confiere a su titular el poder de persecución de la cosa en manos de quien se encuentre, se estableció la acción reivindicatoria en el Libro Segundo, Título XII del Código Civil, para hacer efectivo el atributo de persecución que es consubstancial al mismo derecho de dominio; y, a consecuencia directa, lograr la restitución de la cosa al dueño que no la tiene en posesión.- 8 Cuadernos dos (2) y tres (3) del expediente.- 9 Conforme con la preceptiva del artículo 948 del Código Civil, todos los derechos reales, a excepción del de herencia, son susceptibles de reivindicar, ya que este último tiene la acción de petición de herencia, por lo que es indispensable que la acción reivindicatoria verse sobre una cosa singular, ésto es, particularmente determinada, autorizando la ley que se puede reivindicar una cuota determinada proindivisa de una cosa singular. (art. 949 idem).-
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Bogotá D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. 5281.-Ordinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.- 8 jurídica que encierran, se erigen en inescindible unidad componedora del ente del que se pretende declaración 11. Inobservado alguno, el ropaje jurídico necesario para la configuración de la acción se desvanece, generando, por sustracción de materia, la negación de lo pretendido.- 4.- En el caso de autos se probó12: 4.1.- El derecho de dominio en cabeza de la demandante fue acreditado mediante la cuarta copia de la Escritura Pública No. 1201 de junio 20 de 1997 suscrita en la Notaría 22 de este Círculo notarial13 y su inscripción14 en la anotación número 18 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-302852, que individualiza al bien objeto de la presente acción.- 4.2.- En la inicial demanda se solicitó la reivindicación del inmueble ubicado en la Calle 79 No. 32-20 de esta ciudad, mismo que está determinado por los linderos vistos tanto en la precitada escritura pública, como en el folio de matrícula inmobiliaria ya referido, y que corresponden a
los enunciados como tales en la demanda. Es por ello que, como también durante la inspección judicial15 se identificó el inmueble -como allí quedó ello acreditado16-, y que mediante el peritaje rendido así mismo se señaló que su objeto se trató del exacto bien raíz que se pretende en reivindicación, éste quedó por tal guisa determinado, cumpliéndose, por ende, con el ítem de su singularización.-
11 Ello en virtud al principio filosófico que enseña que: “una misma cosa no puede ser y no ser, al mismo tiempo”.- 12 De conformidad con los art. 1757 del C. Civil y 177 del C.P.C., las partes o sujetos procesales interesados en la contienda han de acreditar el factum en que fundamentan tanto las pretensiones como los medios exceptivos formulados, esto es, que soportan, individualmente, la carga probatoria pesante sobre cada uno de ellos, para así dar idóneo respaldo a sus aseveraciones, surgiendo como imperioso acudir a cualesquiera medios probatorios a que alude el art. 175 de la última obra citada, logrando de esa guisa que el operador judicial, previo proceso intelectivo, dirima el conflicto sometido a su consideración.- 13 Título atributivo.- 14 Modo derivativo (art. 756 del C.C.).- 15 De que da cuenta el Acta de octubre 19 de 2000, militante a folios 103 a 105 del cuaderno uno.- 16 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que “[l]a
identificación de un predio en juicios de reivindicación no exige una prueba específica, pero la más adecuada es a no dudarlo la de inspección ocular” (Cas. Civ.: 15 de mayo de 1931, XXXIX, 42; 21 de agosto de 1935, XLII, 375; 8 de octubre de 1935, XLIII, 174; 6 de octubre de 1948, LXIV, 778; 16 de mayo de 1951, LXIX,678; 19 de febrero de 1952, LXXI, 271; 14 de agosto de 1962, XCIX, 185.).-Ordinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.- 9 4.3.- Por semejante situación, y en vista de que el preciso bien a reivindicar es el que se manifestó como poseído por los accionados–contrademandantes17, es que obra coincidencia entre la cosa a reivindicar y la anunciada como materialmente poseída.- 4.4.- El busilis de este asunto radica en que si bien se precisa para la demanda reivindicatoria que se constate el hecho alegado por la inicial accionante en el sentido de que existe una real posesión ejercida por los demandados sobre el bien objeto del litigio para así avalar axiomáticamente su petitum 18, éstos, por virtud de contraatacar aduciendo que han ganado por prescripción adquisitiva los pisos segundo 19 y tercero20, habida cuenta de que aquella ha ocurrido por cotas superiores al veinteñal de años que menesta la ley21, a su vez, soportan la acreditación de tal tópico.- La posesión 22 material que fuera indicada en el extremo demandado, resulta, entonces, doblemente indispensable por cuanto que
años que menesta la ley21, a su vez, soportan la acreditación de tal tópico.- La posesión 22 material que fuera indicada en el extremo demandado, resulta, entonces, doblemente indispensable por cuanto que
17 Para la Sala es evidente que el inmueble identificado en la demanda por sus linderos, es el mismo descrito en la inspección judicial y los peritos avaluadores concluyeron de idéntica manera.- 18 Como la acción reivindicatoria gira por el aspecto activo y pasivo entre el titular del derecho real y el poseedor, corre por cuenta del primero probar que el segundo ostenta esta última calidad, dado que la ley lo señala como quien asume la de contradictor legítimo al preceptuar que la "acción de dominio se dirige contra el actual poseedor" (art. 952 C.C.). Por regla general sólo el actual poseedor de la cosa puede ser el sujeto pasivo de la acción reivindicatoria, y excepcionalmente ésta podrá dirigirse contra quien fue poseedor, pero nunca contra quien es mero tenedor del bien cuya restitución se impetra. El artículo 946 ibídem, no exige que el dueño de la cosa que se reivindica haya perdido la posesión de la misma, sino que no está en posesión de ella, dado que la acción reivindicatoria emana directamente del derecho de dominio.- 19 Pretensión de Luz María Gómez Moreno.- 20 Pedimento base de la demanda de Luis Enrique Romero.- 21 Art. 2532 del C.C., sin consideración de la modificación a él introducida por la Ley 791 de 2002.- 22 A propósito de la posesión, tema concreto donde debe detallarse el estudio del asunto en comento, válido es rescatar los antecedentes normativos alusivos a este instituto. Dentro de ellos, bueno es destacar el contenido del art. 762 del Código Civil donde se la conceptualiza
comento, válido es rescatar los antecedentes normativos alusivos a este instituto. Dentro de ellos, bueno es destacar el contenido del art. 762 del Código Civil donde se la conceptualiza de la siguiente forma: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”. Además del contendido normativo antes transcrito, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que la posesión es un poder de hecho que se tiene sobre una cosa corporal determinada, mediante el cual se vincula a la persona con ella a través de su voluntad de aprehenderla físicamente para sí. Por supuesto, la posesión surge de una continuada e ininterrumpida sucesión de hechos perceptibles en el tiempo y en el espacio y evidenciables en forma explícita, que, considerados en su conjunto, acreditan de manera inequívoca que quien se predica poseedor de una cosa, realmente lo es por disponer de ella sin restricciones de ninguna naturaleza. En este orden de ideas, el poseedor debe comportarse como propietario de la cosa y por ende, en su actitud debe aparecer de manera inequívoca una tendencia a disponer del inmueble de manera absoluta, sin que vaya, eso sí, en contravía de la ley o de un derecho ajeno (art. 669 C. Civil). En estas condiciones, se señala y acepta que la posesión es el comportamiento objetivo desplegadoOrdinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.-
10 soporta tanto la acción reivindicatoria como la de usucapión. Empero, es lo propio que la parte que soporta las reconvenciones instauradas, demuestre que la posesión alegada lo fue en menor término al exigido por ley para usucapir, y esto a efectos de restar eficacia al norte de las contrapretensiones entabladas.- 4.4.1.- Los poseedores, a su vez, requieren: (a) acreditar la eficaz posesión anunciada -con todos sus ingredientes formadores (corpus y ánimus domini)-; (b) evidenciar que el bien sobre el que se ejerció posesión es el mismo que se busca usucapir y que este no es de aquellos no susceptibles de ganarse por ésta cuerda; (c) que la permanencia de éste fenómeno -tempus de que se hablara en el derecho Justinianeo románicolo es por un espacio igual o superior a los veinte años que menesta la ley; y (d) denotar que existe legitimación en cada uno de los extremos en contienda, esto es, que el extremo actor, que necesariamente debe alegarla en forma expresa, sea la persona -o personasque predica haber poseído el bien y, que el extremo accionado esté integrado por todos y cada uno de los sujetos -en forma directa o a través de sus descendientesque tienen derechos reales principales sobre el mismo, caso este último que desde ya manifestaremos, itérase, evidenciado.- 4.5.- Adentrándonos pues, al quid del presente asunto, específicamente a lo que atañe con la valoración del recaudo probatorio en
autos desplegado, debe decirse que sobre la calidad de poseedor alegada por LUIS ENRIQUE ROMERO sobre el tercer (3°) piso de la edificación, y respecto del idóneo tiempo que, desde el punto de vista jurídico, era indispensable ejercerla -la posesión-, existen suficientes y rotundos elementos de juicio que dan cuenta de la conjunta cumplimentación de éstos.
por una persona con el cual se hace merecedor al reconocimiento del conglomerado como que es quien puede disponer a su arbitrio, desconociendo otras intenciones, de similares características, que sean accionadas por persona diferente. Aunado a lo anterior, esto es, para que la posesión se pueda configurar, necesita el cumplimiento de ciertos requisitos que con su reunión determinan su voluntad y actitud relativa a la disposición de la cosa frente a sí mismo y los demás. Se requiere, entonces, que la posesión sea quieta, pacífica, ininterrumpida y sin clandestinidad, pues cualquier actividad contraria a estos presupuestos, vicia fatalmente la condición que el interesado debe ostentar. En conclusión, resulta indispensable que quien pretenda beneficiarse alegando actos posesorios en cualquier debate procesal, debe acreditar los requisitos que le son inherentes ( corpus y animus) como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas, sin olvidar al respecto lo establecido por el art. 981 del C. Civil, por lo que invariablemente se concluye que ella deberá manifestarse por la realización de hechos positivos.-Ordinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.-
11 En efecto, al interior del plenario se recogieron los testimonios de los señores Amalia Moreno de Urian, Daniel Tovar Melón, Cecilia Matilde Hernández Castañeda, Abdón Almonacid, Aura Leticia Bernal de Bernal, María Belén Sarmiento Acosta, así como por los declarantes en todos y cada uno de los interrogatorios23 practicados, en donde emerge que, de forma plena, reconocen al actor como el efectivo poseedor del tercer piso (3°) del bien sobre el que se pretende la declaración de prescripción adquisitiva que nos ocupa, y ello, conforme a lo dicho por varios de aquellos, por un término superior al que menesta la ley para estos casos.- 4.5.1.- Claro, el lapso durante el cual, según manifestaron los órganos de prueba testimonial, se han ejercido sendos actos que fehacientemente denotan el arbitrio del contrademandante en pro de ejercer posesión, se ubica en mayor periodo al mínimo que el legislador ordinario dispusiera. Argumentaron -los testigos-, igualmente, que la posesión verificada ha sido tranquila, pública e ininterrumpida y que se reconoce, en cabeza del accionante Luis Enrique Romero, ese ánimo de señorío que el caso impone sin que durante dicho transcurso se hubiese conocido otra persona diferente que ostentase o hubiese alegado algún derecho en particular sobre el tercer (3°) piso, base de su puntual pedimento.- 4.5.2.- De otro lado, el a quo concurrió al sitio precisado para la práctica de la inspección judicial (folios No. 103 a 105 del cdno. 1), donde se
pudo establecer, que la franja del bien a usucapir se trata de la misma en que se ejerce la posesión acreditada. Este argumento es ratificado por los auxiliares de la justicia en autos designados conforme se observa en la experticia que aparece incorporada al expediente (puntualmente en la pieza procesal No. 119 del cdno. 1).- 4.5.3.- Esta conteste diversidad acumulativa desplegada en las precisiones de los declarantes, brindan el suficiente crédito probatorio, ya que existió, se reitera, total concurrencia en las versiones recibidas sin que exista motivo alguno de incredulidad, hesitación o sospecha sobre su
23 Es de aclarar que en todos los interrogatorios se acreditó el hecho de la posesión, empero, sólo el rendido por el contrademandante Luis Enrique Romero refirió a que el tiempo de posesión lo fue por periodo mayor a los 20 años requeridos.-Ordinario de DORA HERNÁNDEZ contra LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y Otro.- 12 fidelidad, y sin que medie tacha alguna expresada respecto de cualesquiera de las versiones individualmente rendidas.- 4.5.4.- Ciertamente, de lo dicho, existen para esta Sala los necesarios supuestos fácticos y jurídicos tendientes a un pronunciamiento confirmatorio en favor de Luis Enrique Romero, esto es, que es dable, por incuestionable, el que se predique la operancia de la prescripción adquisitiva por él deprecada -bajo presupuesto de eficaz 24 posesión ejercida-, cuya
consecuencia lógica, como quiera que ésta se erige como uno de los modos originarios de adquirir el dominio (art. 673 del C.C.), se verá estructurada en la parte resolutiva de éste proveído.- 4.6.- Referente a la pretensión de prescripción adquisitiva promovida por LUZ MARÍA GÓMEZ MORENO y que recayó sobre el segundo piso (2°) de la edificación, habrá de decirse que lo dispuesto por el a quo se confirmará, esto es, que en verdad no se logró el propósito perseguido habida cuenta de que no pudo probar que su posesión lo fuera, al menos, por el término legal de 20 años que es menester.- 4.6.1.- Véase que de las probanzas arrimadas se evidencia que la entrada al predio por Luz María Gómez lo fue en virtud a su relación sentimental con Gildardo Bernal Linares y a quien reconocía, a la sazón, junto con Danilo Bernal, su “cuñado”, como “dueños” 25 del segundo (2°) piso. Ulteriormente y a causa de una negociación 26 entre los mentados poseedores, el ejercicio de la aprehensión material se radicó en cabeza de Gildardo Bernal a quien la señora Gómez Moreno, una vez se ausentó del bien, le desconoció su calidad de poseedor27, principiando y radicándose así, en ésta, la calidad de tal; no obstante ello, no pudo probar que su posesión lo fue en término superior al indicado en el art. 2532 del C. Civil. Y es que como
24 Esto es, como quedara constatado en el plenario, ajena a toda mancha viciosa de fuerza, violencia, discontinuidad o ambigüedad (elementos últimos que según el tratadista JAIME ARTEAGA CARVAJAL, son más bien elementos defectuosos en su formal ejercicio antes que vicios que atañan ingénita astenia de viabilidad).- 25 Esto es, que a tal data no albergaba el ánimo de dueña que precisa alguien para predicarse poseedor.- 26 Ver respuesta a la pregunta 19 del interrogatorio adelantado a Luis Enrique Romero (fls. 100 a 102 del cuaderno del a quo).- 27 Acotase que tampoco existe claridad referente al hecho de si existía una coposesión entre Gildardo Bernal y Luz María Gómez o si exclusivamente a aquel se tenía, hasta tal momento, como único señor y dueño del bien.-Ordinario de DORA HERNÁNDEZ contr