🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 26-200004058 01-(27-02-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 26-200004058 01-(27-02-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Proceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 1

PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO.

CAUSAHABIENCIA el causahabiente hereda con los vicios que pesen sobre la heredad, que como en el presente caso es la posesión de un tercero desde antes que naciera el derecho hereditario, porque el demandante de la pertenencia ejercía la posesión en vida del causante.

ART. 762 DEL C.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D. C.

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá D. C. Veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009)

Referencia: Ordinario de Pertenencia

Demandante: Cristina Aguilar y Eufrasio Cifuentes

Demandado: Juana Barault e indeterminados Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Por esta providencia decide la sala civil del Tribunal el recurso de apelación invocado por la parte demandante contra la sentencia que profirió en el proceso de la referencia el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.

C. el día 27 de octubre de 2007.

ANTECEDENTESProceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 2 Por la demanda que instauraron Eufrasio Cifuentes Sepúlveda y Cristina Aguilar en contra de Juana Barrault se adelantó por el Juzgado 26

Civil del Circuito de esta ciudad, proceso ordinario de pertenencia a la postre definido con la sentencia materia del recurso de apelación que dio ocasión al conocimiento de esta Corporación en segunda instancia en esta oportunidad. Pretenden los actores que en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los inmuebles ubicados en la calle 10 No. 77-22, Diagonal 3 No. 71-A-22 y Diagonal 3-A No.71-A 29 de Bogotá; se ordene la inscripción del fallo en el folio de matricula inmobiliario correspondiente y se condene a la demandada a pagar las costas del proceso si hace oposición. Las pretensiones tienen como sustento los hechos que a continuación se relacionan en forma sintetizada: Primero: Que los demandantes adquirieron la posesión de los inmuebles porque se las entregó Pedro Barrault Gerardin quien era propietario desde 1964.

Segundo: Que los inmuebles están ubicados en el perímetro urbano

de Bogotá así:

1. Lote ubicado en la calle 10 No. 77-22 hoy diagonal 3 No. 71-A02, alinderado por el norte en 20 metros con el lote No. 10 de la manzana 24 de la urbanización Las Américas; por el sur, en 20 metros con la

diagonal; por el oriente en extensión de 32 metros con el lote No. 9 de laProceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 3 misma manzana; y por el occidente en extensión de 32 metros con el lote No. 7 de la misma manzana y urbanización, al que la oficina de registro de

3 misma manzana; y por el occidente en extensión de 32 metros con el lote No. 7 de la misma manzana y urbanización, al que la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá le tiene asignado el folio de matricula inmobiliaria No. 50C-202879.

2. Lote de la diagonal 3-A No. 71-A29, manzana K 19 solar 000017, punto Puente Aranda, alinderado por el norte en 20 metros con la diagonal 3-A; por el oriente en 10 metros con parte del lote 18 de la manzana K19; por el occidente en 20 metros con el lote 28 de la misma manzana; y por el sur en 10 metros con parte del lote 42 de la misma manzana.

Tercero: La posesión la ha mantenido la parte demandante de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señores y dueños, ejerciendo actos de disposición de los que dan derecho al dominio, realizando construcciones y mejoras, pagando impuestos, defendiéndolo de perturbaciones de terceros, habitándolo con la familia, todo sin reconocer dominio ajeno, desde el año de 1979 según sentencia proferida por el juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 1989.

Cuarto: Que ha transcurrido el término establecido para adquirir por prescripción extraordinaria.

EL TRAMITE DEL PROCESO La demanda fue admitida mediante auto del 7 de abril de 2000, en el

que se dispuso el trámite del proceso correspondiente de conformidad con las pretensiones de la demanda y por lo mismo el traslado a los demandados por el término legal, el emplazamiento a los indeterminadosProceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 4 que creyeran tener derecho a participar en el proceso y se decretó la inscripción de la demanda. A la demandada Juana Claudia Barrault Girardin se le notificó en forma personal el auto comentado y oportunamente mediante mandatario judicial contestó el libelo introductorio, negando los hechos primero, tercero y cuarto y aceptando como cierto el segundo. Niega que los demandantes hayan adquirido de buena fe y en forma quieta y pacifica los inmuebles y afirma que por el contrario han ejercido sobre ella violencia para evitar que acceda a su propiedad adjudicada en sucesión. Explica que los pasivos habitaron el inmueble a finales de 1981 porque Pedro Juan Barrault Girardin les permitió quedarse por una temporada mientras mejoraban su situación económica y pudieran tomar un inmueble en arriendo, con lo que el propietario no se desprendió de la posesión. Pedro Juan falleció en 1982 y desde entonces ella ha reclamado la devolución, recibiendo como respuesta que Eufrasio Cifuentes le haya repelido con vías de hecho y en forma temeraria para no permitirle el acceso a sus propiedades y ejercer sus derechos. Asegura que en caso de que se pueda considerar una posesión los actos de los demandantes, ésta, a más de ser de

mala fe, es desde 1997. Como excepciones de mérito propuso la que denominó “No satisfacción del requisito temporal para usucapir” porque de la fecha de la muerte del propietario Pedro Juan Barrault en agosto de 1982, en ejercicio de la propiedad no transcurrieron los 20 años requeridos para usucapir. “Posesión de mala fe y por la fuerza”, y contra derecho es la que ejercen los demandantes, aunque sus actos no son de posesión sino de una mera tenencia.Proceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 5 Al tiempo con la contestación del libelo inicial se presentó demanda de reconvención en términos como los siguientes: Pretende la contrademanda, que se declare que a la contrademandante Juana Claudina Barrault Geraldine le pertenece el dominio pleno y absoluto de los dos bienes ya determinados por su ubicación, linderos y demás características que los identifican en la demanda inicial, como objetos de las pretensiones de los pretendientes a usucapir y ahora contramandados, señalamientos que hace en forma detallada; y que como consecuencia de ello se condene a los reconvenidos Eufrasio Cifuentes y Cristina Agui lar a restituirle los inmuebles mencionados. Que se condene a los demandados en reconvención a pagarle el valor de los frutos naturales o civiles, no solo los percibidos sino también los que hubieran podido producir con mediante inteligencia y cuidado la contrademandante y de acuerdo con la tasación que se haga por perito. Que se declare que la contrademandante no está obligada a reconocer expensas necesarias porque los contrademandados ejercen posesión de mala fe y a la fuerza. Que las restituciones deben comprender las cosas que forman parte

Que se declare que la contrademandante no está obligada a reconocer expensas necesarias porque los contrademandados ejercen posesión de mala fe y a la fuerza. Que las restituciones deben comprender las cosas que forman parte del predio o las que se reputen como inmuebles conforme a la conexión. Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble.Proceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 6 Que la sentencia se inscriba en el folio de matricula inmobiliaria que tiene asignado el bien en la ofician de registro de instrumentos públicos y se condene a los demandados en reconvención a pagar las costas del proceso. En cuanto a los hechos en que se sustentan estas pretensiones de la demanda de reconvención se afirma, que los bienes motivo de la reivindicación eran de propiedad de Pedro Juan Barrault Gerladine y que la reconvencionista los habitó hacia los años 1979, 1980 y 1981 calendario este último en que los demandados en reconvención obtuvieron que aquel les permitiera vivir en parte del inmueble por sus precarias condiciones económicas, es decir, que obtuvieron una mera tenencia. Pero en 1982 el propietario y hermano de la contrademandante, falleció, por lo que ella se alejó por un tiempo y a principios de 1983 retornó al inmueble, pero ese lapso lo había aprovechado Eufrasio Cifuentes para ocupar con su familia el total del bien, por lo que ella le reclamó la devolución con resultado

negativo. Que adelantado el proceso de sucesión del propietario del inmueble y como adjudicataria Juana Claudina volvió a reclamar la entrega pero le fue negada por Eufrasio al considerarse dueño alegando una posesión desde 1982, porque afirma que el bien le fue regalado por el propietario por unos supuestos servicios que le prestó. Contra esta demanda de reconvención manifiesta su oposición el reconvenido negando en forma enfática la casi totalidad de los hechos y algunos manifiesta no constarle y fulmina esa intervención proponiendo excepción de fondo que calificó como de “prescripción adquisitiva de dominio” porque ha ejercido en el inmueble materia de la controversia, una posesión real y material, quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimoProceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 7 de señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno y sin que nadie les haya reclamado posesión o dominio desde el 1º de junio de 1979. A los demandados indeterminados se les emplazó y el trámite edictal se surtió en forma regular, por lo que sin que compareciera persona alguna para estar a derecho en el proceso por si o por medio de representante legal, se les designó curador ad-litem, auxiliar de la justicia a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda, y en ejercicio del cargo encomendado, manifestó no oponerse a las pretensiones de la demanda inicial por no encontrar situación de derecho para proponer excepciones y por no constarle los hechos.

Se decidió lo relacionado con las pruebas solicitadas por las partes y durante el periodo del recaudo de las mismas se escucharon los testimonios

encontrar situación de derecho para proponer excepciones y por no constarle los hechos.

Se decidió lo relacionado con las pruebas solicitadas por las partes y durante el periodo del recaudo de las mismas se escucharon los testimonios de María Teresa Ramírez de Munar, Jairo Muñoz Cerón, María del Carmen Duarte de Fandiño, Samuel Fandiño Castillo, Jorge Cifuentes Sepúlveda, Mario Giraldo Giraldo, Agustina Riascos Majairango, Domingo Patiño Caballero, Néstor Sigifredo Martínez Burbano. También se oyeron en interrogatorio de parte a demandantes y demandada; se practicó diligencia de inspección judicial con intervención de perito quien además rindió el correspondiente dictamen y se glosaron algunos documentos en copias como pruebas trasladadas. Vencida la etapa para la práctica, evacuación y presentación de las pruebas, se declaró precluído el periodo para la formación del proceso con el auto que corrió traslado para que las partes hicieran el resumen de la acción judicial adelantada y alegaran de conclusión, facultad de la que ambos extremos del litigio hicieron uso, cada uno para propender por sus intereses y pretensiones, con exposiciones con las que analizaron su situación en cada una de las demandas, las normas de derecho en queProceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 8 fundan y el examen y valor que a su entender les favorece las pruebas recaudadas.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo fulminó la primera instancia mediante el fallo proferido el 17 de octubre de 2007, en el que impuso las siguientes determinaciones: Primero: Declaró probada la excepción de mérito propuesta por la demandada inicial como “No satisfacción del requisito para usucapir.” Segundo: negó las pretensiones de la demanda inicial.

Tercero: Declaró que pertenecen en dominio pleno y absoluto a Juana Claudina Barrault los bienes motivo de las demandas primigenia y de reconvención, señalándolos por sus detalles y características que los identifican y distinguen de los demás.

Cuarto: Ordena a los demandantes iniciales y contrademandas la restitución de los mencionados inmuebles.

Quinto: Condena a los mismos demandantes iniciales y contrademandados a pagar a la demandada inicial y demandante en reconvención, $31307.743.oo por concepto de frutos civiles, indexados desde el momento de la causación y hasta el momento del pago de acuerdo con el IPC.

Sexto; Que los que se causen con posterioridad a la sentencia deben ser liquidados conforme al inciso 2º del artículo 308 del código de procedimiento civil.Proceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 9

Séptimo: Condenó a la demandada inicial y actora en la demanda de reconvención a pagar a los demandantes primigenios y demandados en reconvención, la suma de $171.070.000.oo por concepto de las mejoras útiles que fueron plantadas en los inmuebles, suma que deberá ser reconocida con indexación conforme al IPC expedido por el DANE desde cuando fueron plantadas y hasta el día en que se paguen.

útiles que fueron plantadas en los inmuebles, suma que deberá ser reconocida con indexación conforme al IPC expedido por el DANE desde cuando fueron plantadas y hasta el día en que se paguen.

Octavo: Autoriza a las partes para las compensaciones mutuas.

Noveno: Ordena la cancelación de la inscripción de la demanda.

Décimo: Condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

A las determinaciones antes relacionadas llegó el a-quo en la sentencia apelada, luego de advertir la presencia cabal de los presupuestos procesales, lo previsto en el artículo 407 del código de procedimiento civil, y la legitimación de las partes. Seguidamente ahonda en la acción perseguida y la calidad de las pretensiones, por lo que advierte sobre los postulados de los artículos 673, 2512, y 2518 del código civil, el artículo 41 de la ley 153 de 1887 en concordancia con la ley 50 de 1936. Refiriéndose a la posesión material trae a cita el artículo 762 del código civil y sus definiciones, la forma como se accede a ella y la posibilidad de que en principio sea una tenencia pero luego se produzca el fenómeno de la interversión, por lo que anuncia sobre las diferencias que la jurisprudencia y la doctrina hacen sobre la tenencia y la posesión. Al entrar en materia de lo que concretamente depara el plenario, no encuentra coincidencia en la prueba testifical en cuanto a la forma como elProceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01

10 demandante Eufrasio Cifuentes llegó o ingreso a los bienes materia de la usucapión, porque algunos declarantes contradicen los hechos que al respecto señala la demanda, pero estima el a-quo que en lo que si coinciden con el actor es en relación al tiempo en que lo hizo que fue al rededor de 1979. Sin embargo al referirse concretamente a la demandante Cristina Aguilar, no encuentra ningún medio que conduzca a demostrar que ella haya realizado alguna clase de acto que produzca ejercicio de posesión y en conclusión tampoco encuentra demostrada plenamente la posesión por parte de Eufrasio Cifuentes respecto del reconocimiento que se le hizo de tal figura entre 1979 y 1984 en un incidente adelantado en el juzgado Sexto Civil del Circuito, teniendo en cuenta el recaudo probatorio allegado en este asunto de pertenencia, por lo que estima que si bien ha podido ejercerla no es por el tiempo requerido para adquirir el dominio por ese medio. Al no encontrar positividad en las pretensiones de la demanda inicial, entró la sentencia a analizar lo concerniente a la demanda de reconvención y al respecto estimó que está demostrado que la reivindicante es la propietaria de los inmuebles que se pretendieron en usucapión y que los contrademandados tuvieron la posesión de los mismos desde el 31 de enero de 1989. Con ello hace un examen sobre las restituciones mutuas frente a los postulados de los artículos 961, 964 del código civil y teniendo en cuenta el dictamen pericial al cual le da plena validez de convicción, por lo

que refiriéndose a los frutos civiles a cargo de los demandados en reconvención, encuentra aplicable la suma que por ese concepto les impuso en la parte resolutiva. Luego, analiza sobre la buena fe y la realización de las mejoras útiles ejecutadas por los poseedores y concreta la suma que debe reconocer por este concepto la reivindicante.Proceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 11

EL RECURSO DE APELACION La parte demandante en la pertenencia y demandada en la reivindicación no comparte el fallo que puso fin a la primera instancia y para demostrar su inconformidad interpuso recurso de apelación, pretendiendo la revocatoria y que en su lugar se dicte una sentencia que declare no probadas las excepciones propuestas por la demandada en la acción de prescripción adquisitiva de dominio y que en su defecto se acoja en forma positiva la defensa propuesta con esta misma denominación en la demanda de reconvención, por lo que igualmente se deben negar las súplicas de éste libelo y que se acojan en forma positiva las pretensiones de la demanda inicial origen del proceso. Considera el recurrente como fundamentos de la intervención de censura, que el juzgado incurrió en graves yerros de aplicación e interpretación de las normas de derecho sustantivo que rigen la materia y en la aplicación de la jurisprudencia. Que en este caso está demostrado plenamente por los demandantes de la pertenencia, el ejercicio de la posesión real y material, pública, pacífica e ininterrumpida, desde el 1º de julio de 1979. Que el título de la reivindicante lo constituye la adjudicación dentro del proceso de sucesión de Pedro Juan Barrault Gi radin en sentencia

posesión real y material, pública, pacífica e ininterrumpida, desde el 1º de julio de 1979. Que el título de la reivindicante lo constituye la adjudicación dentro del proceso de sucesión de Pedro Juan Barrault Gi radin en sentencia del 5 de septiembre de 1983 registrada el 13 de enero de 1984 y el 12 de enero de 1995 en los respectivos folios de matricula inmobiliaria de los inmuebles involucrados en la controversia judicial, por lo que los títulos de la reivindicante son posteriores a la posesión ejercida por los usucapientes, situación que fue ignorada por el juez de conocimiento , porque no tuvo en cuenta que el causahabiente hereda con los vicios que pesen sobre la heredad, que como en el presente caso es la posesión de un tercero desdeProceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 12 antes que naciera el derecho hereditario, porque el demandante de la pertenencia ejercía la posesión en vida del causante. Seguidamente se refiere a la viabilidad de la pertenencia con aplicación a las reglas de orden legal que regulan la materia según el código civil, pues considera que están cumplidos y demostrados los requisitos que para su prosperidad se requieren, pero que el fallo apelado desconoció totalmente. En cuanto al acervo probatorio, analiza la situación con relación al artículo 230 de la Constitución Nacional, los artículos 174, 175 y 177 del código de procedimiento civil, para adentrarse en el tema concreto

señalando, que conforme a los hechos de la demanda de reconvención se producen efectos de confesión así; el primero es una afirmación de la demanda en que se acepta que el propietario del inmueble hizo entrega voluntaria del mismo al demandado en reconvención, lo cual está corroborado por la mayoría de los declarantes, con lo que además se desvirtúa cualquier afirmación de que el bien se hubiera ocupado de mala fe; en el segundo se hace una perfecta descripción de los bienes; y el tercero se refiere al ejercicio de la posesión por parte de los demandantes de la pertenencia desde 1979, con lo que la posesión desde esta fecha está demostrada, independientemente de los demás medios probatorios que obran en el expediente. Enlista o hace relación de cada uno de los testimonios receptados en el periodo probatorio del proceso y de los interrogatorios de parte contestados por los integrantes de cada uno de los extremos del litigio y al igual que de la prueba documental, hace extracción de algunos pasajes de sus contenidos que considera le favorecen, concluye considerando que es suficiente el material que permite colegir la prosperidad de lasProceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 13 pretensiones de la demanda de pertenencia y para desatender las de reivindicación contenidas en la demanda de reconvención, pero lamenta que el juzgado de conocimiento no hubiera tenido en cuenta que los testimonios no pueden ser completamente uniformes por lo que ha dad o a ese caudal una interpretación diferente que lo llevó a las decisiones contenidas en el fallo censurado. El apoderado de la demandada en usucapión y demandante en reconvención, en el trámite de la segunda instancia y dentro de la oportunidad prevista para ello, también concurrió para manifestar sus

contenidas en el fallo censurado. El apoderado de la demandada en usucapión y demandante en reconvención, en el trámite de la segunda instancia y dentro de la oportunidad prevista para ello, también concurrió para manifestar sus precisiones frente al proceso, el fallo y el recurso de apelación invocado por su contraparte. Luego de hacer un análisis de lo que en su concepto reporta el caudal probatorio y hacer cuestio namientos a la forma como se dejó de analizar por el a-quo los requisitos de la temeridad y la mala fe endilgada a los pretendientes a usucapir desde la contestación de la demanda y el contenido del libelo de reconvención lo cual estima está acreditado en el proceso, llega a la conclusión de que el demandante de la pertenencia ejerce una posesión clandestina, violenta y de mala fe sobre los inmuebles objeto de la controversia judicial, desde el 6 de agosto de 1982, por lo que faltan requisitos para usucapir. Además que basta examinar con precisión el interrogatorio de parte contestado por Juana Claudina Barrault Girardin y la uniformidad de los dichos de los testigos que comparecieron a petición de ella para concluir los esfuerzos que ha venido haciendo para recurar los inmuebles y la manera engañosa con que han actuado los reconvenidos, razones por las que, con aplicación al artículo 762 del código civil considera que no se hace acreedor al reconocimiento de las mejoras que hubiera plantado y adicionalmente a esto crítica la tasación que se tuvo en cuenta por virtud al dictamen pericial que considera exagerado porProceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 14 superar varias veces el avalúo catastral del los bienes tomados en conjunto

cuenta por virtud al dictamen pericial que considera exagerado porProceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 14 superar varias veces el avalúo catastral del los bienes tomados en conjunto y además porque no se probó que se hubieran realizado, ya que es la misma demandante quien afirmó de las que se levantaron o sea que de su propia afirmación no se establece una construcción por lo mismo no puede conducir al valor que fue tenido en cuenta, en cambio en relación a los frutos no se tuvo en cuenta que se tratan de los que provienen de unos bienes de propiedad de los demandantes de la reivindicación. Recapitulando, reclama que la demandada en la pertenencia y demandante en la reconvención, no debe ser condenada al pago de las mejoras por cuanto el ejercicio de la posesión ha sido de mala fe y a sabiendas de que los bienes donde se plantaban eran ajenos; que igualmente se debe dejar de lado el dictamen pericial y fallar sobre lo que demuestra el plenario en relación a esas mejoras de ser procedente su reconocimiento; por último, en cuanto a la condena a los frutos civiles a los demandados en reivindicación se debe adecuar agregando los frutos del inmueble que se restó a la suma matemática y agregar lo que esos bienes hubieran podido producir en manos de la reivindicante y con una mediana inteligencia y diligencia, ya que los predios están siendo utilizados comercialmente. Con ese marco pretende, que se adicione el numeral primero de la

parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, declarando igualmente probada la excepción de “posesión de mala fe y por la fuerza” formulada contra la demanda inicial; Confirmar los numerales segundo, tercero, cuarto, sexto y noveno; adicionar en numeral quinto para incluir los frutos civiles respecto del segundo inmueble, en el mismo valor que se estipuló para el que se tuvo en cuenta o sea la suma de los $31307.743.oo; Revocar los numerales séptimo y octavo del fallo para considerar a los demandados en reconvención como poseedores de mala fe, por lo que ellos deben proceder a retirar las mejoras sin afectar la unidad de los inmuebles.Proceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 15 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se observa en el caso en estudio, que los requisitos establecidos por la ley como necesarios para la regular formación y perfecto desarrollo del proceso se encuentran presentes, en virtud de lo cual puede pronunciarse en esta oportunidad sentencia de fondo. En efecto, esta Sala del Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación que se formuló por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia; la demanda observó en su estructuración las formalidades de ley; la actuación recibió el trámite del proceso correspondiente. Los requisitos establecidos por la ley como necesarios, así como la capacidad para ser parte están presentes; de este asunto conoció el juez competente, no solo por la naturaleza jurídica de la acción, sino

también por el domicilio de las partes. Se persigue mediante la presente acción en razón de la demanda inicial, que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de los inmuebles objeto de las pretensiones, cuyos linderos y demás especificaciones especiales están consignados en la demanda y en el recuento histórico de los antecedentes en este proveído. En materia como la presente, con fundamento en la ley se ha sostenido, que la prescripción contempla dos especies a saber: adquisitiva y extintiva. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 del código civil cuando establece que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas, y no haberse ejercido dichas acciones oProceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 16 derechos durante cierto tiempo.” En el caso en estudio entonces la prescripción que se persigue es la extintiva de dominio. De conformidad con lo previsto en la ley civil en su parte dedicada al estudio de la usucapión se prevé, que para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, deben acreditarse los siguientes presupuestos: a) Que recaiga la posesión sobre un bien susceptible de ser adquirido por prescripción; b) Que la cosa fuera poseída por lo menos 20

años en forma continua. Esto para la época en que se pretendió en este caso la usucapión y los presupuestos del artículo 1º de la ley 50 de 1936; c) Que la posesión se haya cumplido de manera pública, pacífica e ininterrumpida. En forma reiterada se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia y la doctrina, que para usucapir deben aparecer como elementos configurativos de la posesión el á nimus y el corpus. El primero es el elemento subjetivo o psíquico de la posesión, el cual debe existir en la persona que ostenta la cosa para sí, sin reconocer dominio ajeno. El segundo (el corpus) es el elemento físico o material de la posesión, consistente en la relación de hecho entre la cosa y su detentor, que demuestre que quien está demandando la pertenencia ha ejercido realmente la posesión del bien que persigue. De manera que como lo exige la ley sustancial, para que se pueda hablar de posesión, el corpus o la detentación de la cosa debe ir unido al ánimus, es decir, voluntad dirigida a tener la cosa para sí. En otras palabras, la intención certera de ejercer el derecho de dominio sobre la cosa. Son poseedores entonces, todos aquellos que según los usos sociales explotan económicamente las cosas en provecho propio a semejanza de los propietarios.Proceso ordinario Cristina Aguilar y otro contra Juana Barrault e indeterminados. 26-200004058 01 17 Refiriéndose a la ley, se sabe que en principio quiere que las

situaciones posesorias de los hombres frente a las cosas sean lógica consecuencia de una titularidad, vale decir, que todo poder de hecho sea patentización de un derecho patrimonial; empero, el cumplimiento continuado de un determinado poder de hecho es fuente de derechos patrimoniales, siendo éste el origen de la prescripción adquisitiva o usucapión. Ahora bien, el poder público o derecho patrimonial en sí, no se evidencia, lo ostensible es el poder de hecho o relación posesoria, motivo éste explicativo de la razón de ser del inciso 2º del artículo 762 del código civil, que dice: “El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo.” Ento

Consultar sobre este documento ...