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TSDJ BOG SC - 26 201100013 01-(11-04-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 26 201100013 01-(11-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Acción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 1 Sentencia 26 201100013 01 Descriptor/ Restrictor/ Tesis: ACCIÓN POPULAR/PUBLICIDAD ENGAÑOSA. Se establece que la demandada incurrió en la violación de derechos colectivos. Se ordena pago del incentivo, porque aunque a loa fecha del fallo no está vigente, para el momento de la presentación de la demanda sí, por lo que el actor tenía una expectativa.

Fuente Formal: Ley 472 de 1998.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA D.C.

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá D.C. once (11) de abril del año dos mil trece (2013) Referencia : Acción popular

Demandante: Libardo Melo Vega

Demandada: Grandes Superficies de Colombia S.A.

MAGISTRADO PONENTE: Álvaro Fernando García Restrepo Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el día 28 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintiséis Civil de

Circuito de Bogotá D.C. ANTECEDENTES El señor Libardo Melo Vega promovió demanda en ACCIÓN POPULAR contra la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. pretendiendo proteger el Derecho Colectivo a la Libre Competencia,Acción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 2

ordenando a la accionada que no ofrezca en el futuro falsas promociones de producto gratis en la comercialización de los productos ALTEX LIMPIADORA CON MICROGRANULOS y MAYONESA FRUCO. Que se ordene que incluya la información veraz en las promociones que ofrece y brinde total claridad y garantía a los consumidores y demás actores del mercado; que no viole las normas para adquirir ventajas competitivas y pedir que se respete el derecho a la libre competencia. Que se condene a la accionada al pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 en una cantidad de 150 salarios mínimos mensuales legales, así como las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La sociedad demandada ofrece en sus almacenes FALSAS PROMOCIONES DE PRODUCTO GRATIS QUE VIOLAN EL DERECHO A LA LIBRE COMPETENCIA. La accionada está engañando a los consumidores induciéndolos a error con estas falsas ofertas de productos gratis, afectando su libertad de decisión atrayéndolos con estas falsas ofertas, afectando las concurrencias del mercado, violando normas que prohíben tales conductas irrespetando el principio de la buena fe comercial y contrariando las sanas costumbres mercantiles. En el almacén CARREFOUR Santa Fe ubicado en la calle 185 No. 45 – 03, el 13 de marzo de 2010 se adquirieron los siguientes productos: un frasco de ALTEX LIMIPIADORA CON MICROGRANULOS de contenido neto de 100 g, identificado con el código de barras No. 7 702057 101114 por un precio de $12.090,oo y así mismo se adquirió un combo con el código de barras No. 7 702057 100070, que incluye un envase idéntico al mencionado

precio de $12.090,oo y así mismo se adquirió un combo con el código de barras No. 7 702057 100070, que incluye un envase idéntico al mencionado anteriormente más otro frasco del mismo producto pero de contenido neto de 50 g ofrecido gratis. Por este combo canceló la suma de $12.840,oo.Acción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 3 A simple vista se observa que esa promoción parece atractiva pero desafortunadamente la información NO ES CIERTA porque el producto ofrecido gratis se cobra la suma de $750,oo El 22 de noviembre de 2010 en el almacén CARREFOUR calle 80 se adquirió una bolsa de mayonesa fruco de contenido de 400 gramos por la que se canceló la suma de $3.950,oo, así mismo se adquirió otra bolsa de contenido de 500 g, con el ofrecimiento de PAGUE 400 g LLEVE 500g, por esa bolsa la accionada cobró la suma de $5.610,oo, cobrando por los 100 g, la suma de $1.660,oo. Que la accionada ha sido sancionada en reiteradas ocasiones por la propaganda engañosa. ACTUACION PROCESAL Admitida la acción popular por el a quo el 27 de enero de 2011 1 por cumplir las exigencias legales, ordenó notificar a la persona jurídica accionada, se dispuso la vinculación del Ministerio público, y Superintendencia de Industria y Comercio. La entidad accionada se notificó a través de apoderado judicial 2 , quien contestó 3 manifestando que los hechos no son ciertos, y que se está a lo que se pruebe dentro del proceso. En cuanto a las pretensiones, se opone por improcedentes, y señala que

contestó 3 manifestando que los hechos no son ciertos, y que se está a lo que se pruebe dentro del proceso. En cuanto a las pretensiones, se opone por improcedentes, y señala que las promociones a que alude el actor a la fecha ya no se encuentran vigentes.

1 Folio 26 2 Folio 29 3 Folio 40 a 60Acción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 4 Como excepciones perentorias propuso las siguientes: 1Improcedencia de la acción interpuesta, soportada en que cuando no se esté atentando de manera grave los derechos colectivos, previo a acudir a la administración de justicia debió acudir ante las autoridades administrativas correspondientes, y que al no haber demostrado el impacto ni el daño significativo e irreversible que se causó presuntamente en los consumidores o en el mercado por falta de información veraz y suficiente, debió acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio, especialmente ante la delegatura de protección al consumidor. Que sobre lo anterior, el Consejo de estado ha indicado que la acción popular es un mecanismo residual, y es improcedente cuando existen otros mecanismos distintos para defender los derechos públicos o el interés general. 2Improcedencia de la acción propuesta por ser el hecho una conducta consumada. Finca esta excepción en que la acción popular protege los derechos colectivos cuando estén siendo vulnerados por la acción u omisión generada por una entidad pública o privada, ello no significa de ninguna manera que la acción popular sea apta frente a toda conducta de los

particulares por el solo hecho de defender derechos colectivos. 3Carencia de Objeto, porque se ha demostrado que el objeto material sobre el cual recae el proceso no existió al momento de la notificación de la demanda ni existe actualmente, que en consecuencia se debe tener en cuenta que en las formas anormales de la terminación de la acción popular está la de carencia de objeto por cuanto ya no se encuentra en riesgo, ni está sufriendo un daño actual porque fueron ejecutadas o suspendidas, según el caso, las actuaciones que amenazaban o vulneraban tales derechos. 4Carencia de Daño, afirma que la jurisprudencia indica que para que proceda una acción popular es necesario que se pruebe el daño causado a la comunidad y corresponde probarlo a la parte accionante sin que en el expediente aparezca prueba alguna. 5Caducidad de la Acción. El artículo 11 de la ley 472 indica que la acción popular debe promoverse durante todo el tiempo que subsista la amenaza o lesión al derecho o interés colectivo, y en el presente caso el hecho generador ha dejado de existir. 6Ausencia de legitimación Activa , sustenta estaAcción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 5 excepción en que las acciones populares tienen un objeto o fin noble, pero que el uso que le da el actor es abusivo y su finalidad es exclusivamente la de lucrarse mediante la recompensa solicitada que por tanto no tiene legitimación en la causa. 7Improcedencia del Incentivo, aduce que los artículos 39 y 40 fueron derogados por la ley 472 de 1998. La Superintendencia de Industria y Comercio 4 realizó un pronunciamiento sobre las acciones previstas en el estatuto del consumidor, los elementos de la publicidad engañosa; los criterios las prácticas restrictivas,

La Superintendencia de Industria y Comercio 4 realizó un pronunciamiento sobre las acciones previstas en el estatuto del consumidor, los elementos de la publicidad engañosa; los criterios las prácticas restrictivas, conductas consideradas como competencia desleal, el procedimiento a seguir, y por ultimo manifestó que el simple hecho de comercializar con precios bajos no es suficiente para tenerse como un acto de competencia desleal o una práctica restrictiva siempre que respete los límites del derecho de los demás y el bien común. El 8 de noviembre de 20115 se declaró fallida la audiencia de pacto ante la falta de acuerdo tanto del actor como de la representante legal de la entidad accionada. Se abrió a pruebas el proceso teniéndose como tales las documentales allegadas por las partes, y se ordenó una inspección judicial a la entidad demandada. Por auto del 4 de junio de 2012 se cerró la etapa probatoria concedido el término de cinco días a las partes para que presenten los alegatos finales, del cual hicieron uso las partes confirmando sus posiciones. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, después de hacer un estudio sobre los hechos expuestos y las normas señaladas, en cuanto a las pruebas determinó que den acuerdo con los tiquetes de pago aportados se observa que se anuncian, sin poder determinar

4 Folio 66 a 75 5 Folio 86Acción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 6 el peso o marca, el producto MAYONESA DP 400 y MAYONESA DP PAG, de lo cual se presume que son referencias diferentes. Y de las muestras físicas advirtió que son dos ejemplares de mayonesa los que por sí solos no ofrecen prueba de haber sido adquiridos en los almacenes de la accionada, aun

PAG, de lo cual se presume que son referencias diferentes. Y de las muestras físicas advirtió que son dos ejemplares de mayonesa los que por sí solos no ofrecen prueba de haber sido adquiridos en los almacenes de la accionada, aun cuando coincide el número inscrito en el código de barras con el registrado en el tiquete de compra aportado, pero no son prueba determinante que hayan sido adquiridos mediante los tiquetes aportados por el actor. Que además en la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo en las instalaciones de la accionada se denotó la falta de interés de la accionante ante su inasistencia a la misma, correspondiendo la carga de la prueba a ella, que en consecuencia no se configuró las conductas que identifiquen la denominada competencia desleal. LA IMPUGNACION La parte demandante impugnó la decisión del a quo, y sustenta su inconformidad indicando que el juez olvidó que no solo aportó el recibo de caja sino las prueba físicas de los productos objeto de la acción de los cuales se podía deducir que la propaganda era engañosa.

Que el juez no puede, desechar las pruebas ante la inasistencia del actor a la diligencia de inspección judicial, pues al momento de realizarse ésta era de lógico que la accionada arreglo los precios a fin de evitar el cobro en exceso, pero la inasistencia en la misma no significa desidia o negligencia en su práctica. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALAcción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01

7 No admiten reparo para esta Sala los llamados presupuestos procesales, presentes como se encuentra la capacidad procesal de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma, la competencia del juez y el adecuado trámite impartido, todo lo cual permite, unido a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, proferir la decisión de fondo que se reclama. La Constitución Política de Colombia ha establecido unos procedimientos para proteger los derechos colectivos de la comunidad, lo que se ha llevado a cabo con la reglamentación contenida en la ley 472 de 1998, relativa a las acciones populares como instrumento de defensa de los intereses colectivos. Las acciones populares tienen por objeto la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es, ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran (Artículo 88 C.P. y Ley 472 de 1998). La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica, en principio, que con ellas no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente en algunos casos, el legislador ha previsto el

principio, que con ellas no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más porAcción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 8 motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. Ha afirmado la Corte Constitucional "[...] su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales" [Sent. T-405 de 1993. Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.] Dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y el goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio. Estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son -en estricto sentidouna controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino, que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados

para efectos del reclamo judicial, en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que, igualmente, están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial. A su vez, n uestra Carta Política en su artículo 333 establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, sin embargo advierte, que la libertad a ellas reconocida, habrá de ejercerse dentro de los límites del bien común. En cuanto a la libre competencia económica, si bien es un derecho de todos, con base en lo dispuesto en la norma mencionada, ésta supone responsabilidades; razón por la cual, legalmente, se delimita el alcance de la libertad económica, cuando de esta manera lo exija entre otras situaciones, el interés social. Así mismo, se consagra la responsabilidad de quienes en la “[...] comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.”Acción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 9 Es importante resaltar que las anteriores disposiciones, salvo expresa excepción legal, se aplican tanto a las personas que tengan la calidad de comerciantes, como a cualquier particular que concurra a desarrollar -dentro del mercado colombianola actividad de enajenación de bienes o servicios. Esas son las características que dan a las normas constitucionales su naturaleza: Aplicación igualitaria, general y prevalente. De otro lado, existe un sinnúmero de normas legales 6 , decretos del ejecutivo7 y normas supranacionales 8 que regulan de manera detallada los

comportamientos y sanciones en materia de protección al consumidor. Para el caso en estudio se reclama de una parte por el actor, que el a quo negó las pretensiones de la demanda con el argumento de no haberse acreditado daño alguno que vulnerara los derechos colectivos a la libre competencia, conclusión a la que llegó después de realizar una inspección judicial en la que la parte accionada acomodó las cosas y el juez encontró que cumplía con lo ofrecido, pero lo cierto es que la accionada ofrece falsas promociones. De lo anterior, lo que se reclama por parte del actor es que la entidad accionada incurrió en actos de propaganda engañosa al ofrecer al público una determinada promoción que no es cierta, Ahora, frente a lo indicado por el juzgador de primera instancia en el sentido de que de las pruebas aportadas por el actor, las que consideró insuficientes, no se tenía la certeza de que los productos físicos 9

6 Entre otras, pueden contarse, como principales, la ley 689 de 2001, la ley 685 del mismo año, la ley 643 también del mismo año, la ley 640, la 633, la 599, la 472, la 446 de 1998 y la 73 de 1981. 7 Decreto 493 de 2001, 147 de 1999, 1485 de 1996, 2153 de 1992, solo por mencionar algunos. 8 Siendo la más importante la Resolución aprobada por la asamblea general de las Naciones Unidas sobre protección al consumidor, 1985 en documento A / RES / 39 / 248. 9 Folio 28Acción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 10 correspondieran a los tiquetes de compra 10 en los que se soporta la acción

9 Folio 28Acción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 10 correspondieran a los tiquetes de compra 10 en los que se soporta la acción popular, sin embargo se debe tener en cuenta la parte pasiva al momento de la contestar la demanda, en verdad negó los hechos en los que se endilgaba la promoción engañosa, indicando simplemente que “ No es cierto. Me atengo a lo que se pruebe en el proceso.” , pero nada manifestó de que las promociones no se hubieran llevado a cabo en sus establecimientos, y concretamente en los almacenes ubicados en la calle 185 y en la calle 80, y que los productos arrimados al proceso no correspondieran en sus características y precios, luego en verdad la carga de la prueba, no era concretamente del resorte de la parte actora, pues allegó no solo los tiquetes en los que acreditó los valores cancelados sino los productos en los que se realizaba la promoción, sin que fueran desvirtuados por la pasiva, a quien le correspondía acreditar que lo manifestado en la demanda no era cierto, pues no bastaba simplemente negarlo, y al platear las excepciones, pues era su responsabilidad probar los hechos contenidos en ellas. Pensar de otra forma sería indicar que la demanda se comporta de manera temeraria, y cabe resaltar que, al juzgador le corresponde partir de la buena fe de las partes, principio que indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general emplear una conducta de

lealtad frente a los demás, pero al señalar que la parte actora actuó de una forma incorrecta al interponer la presente acción, que no se sabía si los productos si se habían adquirido en los almacenes de la accionada, y de ser así si eran los que correspondían a los tiquetes allegados, era del resorte del accionado, no solo señalar las conductas que lo hubieran llevado a considerar tal actuar sino probarlo, lo que no ocurrió en el presente caso, pues al respecto nada dijo, por tanto no se entiende por qué el a quo procedió a suponerlo. Lo atinente a la inasistencia del actor a la diligencia de inspección judicial, téngase en cuenta que la probanza fue reclamada por la parte

10 Folio8 y 9Acción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 11 accionada y no la demandante, por tanto no era obligación su comparecencia, y el hecho que en ese momento se hubieran encontrado las promociones de forma correcta no exime a la entidad de las sanciones a que hubiera lugar, pues no se está juzgado el comportamiento que tenga al momento de la inspección sino en el de los hechos demandados. En punto de las excepciones planteadas, en las que la demandada solicita que niegue la acción por improcedente soportado en que: - No se está atentando en forma grave en contra de los derechos colectivos para que se acudiera a las acciones populares sin acreditar el impacto en los consumidores, que en consecuencia debió iniciar la acción ante la Superintendencia de

Industria y Comercio, y - Que es muy importante observar que al no existir un hecho generador de la acción, toda vez que la acción a la fecha de la contestación no existe y no existiendo el daño demostrado, el accionante debió acudir primero a las instancias administrativas, por cuando la acción popular es un mecanismo residual. Esta improcedencia se funda solo si el hecho generador causante de la amenaza es actual pero que al haber cesado la acción se torna improcedente, y que para el caso la promoción se encuentra descontinuada. Sobre estas defensas descansan igualmente las denominadas Terminación del proceso por sustracción de materia, Ausencia de Daño, y la Caducidad de la Acción, toda vez que se soportan en que no existe daño alguno que sea actual, y que de haber existido este ya termino. En cuanto a la que la acción popular no era la vía para reclamar ante la entidad accionada, por la promoción engañosa que se le atribuye sino que debió accionar por la vía administrativa, se recuerda que la ley 472 de 1998, en el artículo 4 incluye dentro de los Derechos e intereses colectivos al literal n) Los derechos de los consumidores y usuarios, lo que hace que sea procedente la acción; y en cuanto a que debió agotar o acudir previamente a laAcción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 12 vía administrativa para acreditar que en verdad se incurrió en el hecho de la propaganda engañosa tampoco tiene asidero jurídico, pues tal medida anticipada no está prevista en la ley, o norma especial. Al respecto en sentencia de tutela dijo La corte Suprema de Justicia que: “1. Conforme a las copias que fueron aportadas en este trámite, encuentra la Sala que la

anticipada no está prevista en la ley, o norma especial. Al respecto en sentencia de tutela dijo La corte Suprema de Justicia que: “1. Conforme a las copias que fueron aportadas en este trámite, encuentra la Sala que la Juez accionada dictó sentencia favorable al demandante de la acción popular el 28 de agosto de 2008 y ordenó a los accionados no volver a incurrir en propaganda con información engañosa, disponiendo que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la vigilancia del cumplimiento del fallo (folios 183 a 193). Para tal efecto precisó como marco normativo de la decisión, que conforme al artículo 88 de la Carta Política las acciones populares están encaminadas a la protección de los derechos colectivos de la comunidad y pueden ser promovidos por cualquier persona a nombre de la misma, cuando se presente un daño o amenaza a un interés común, disposición que a la par enunció algunos de los “derechos” susceptibles de ser protegidos a través de ese mecanismo, los que fueron ampliados por expreso mandato del mismo, en la Ley 472 de 1988, artículo 4°; refirió además que el Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, consagra que la información que se de al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente, encontrándose prohibido, en consecuencia, las marcas, leyendas y propaganda comercial que no correspondan a la realidad, así como aquellas que induzcan

o puedan a inducir a error; se apoyó en pronunciamientos del Consejo de Estado en los que tal Corporación se pronunció sobre el citado Estatuto, así como en lo dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que toca con la propagada comercial con incentivos. (…)” (sentencia, de tutela C.S. de J. diciembre 9 de 2009 Rad. 2184 M.P. Ruth Marina Díaz ) Es preciso indicar que la acción popular es una acción principal a la que podía acudir el actor, luego era de escogencia suya sí quería plantear el trámite administrativo o la acción popular.Acción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 13 Frente a que no se causó un daño grave o considerable con la proposición sino que fue insignificante, y que por demás parece que ésta ya había sido agotada al momento de la notificación de la accionada, se advierte primero que de las pruebas allegadas se probó que en verdad al producto que se enunciaba como “gratis” ALTEX LIMPIADORA CON MICROGTRANULOS se cobró una suma de $750.oo; y además el producto de MAYONESA pague 400g y lleve 500 se cobró $1.660,oo más, no fue desmentido o desvirtuado por la accionada, y si bien la suma no es significante, lo que se castiga no es el monto cobrado, sino el actuar de la entidad accionada. Además, que no es una suma única sino la total cobrada al

público que es el que se protege. Al respecto advierte la Sala que no era necesario acreditar que se causó un daño con la propaganda engañosa pues el fin de la acción popular es evitar un daño o prevenir una contingencia , al respecto la Corte Constitucional en sentencia C 622 de 2007, en cuanto al contenido finalidad y características de la Acción Popular ha dicho: “d) Las acciones populares son de naturaleza preventiva. Esto significa que su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular. Esto, en razón a que desde sus orígenes, las acciones populares fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público.” De esta forma tampoco podía decirse que era improcedente la acción por cuanto había cesado la promoción, se reitera que el artículo 11 de la ley 472 indicó que la acción “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés.”, luego, al advertir la accionada que las promociones aducidas dejaron de existir en cuestión de horas y en el peor de los casos en días , sin precisar ni probar nada, lo que deja entrever que lasAcción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 14 promociones si existieron pero nada desvirtúa que cuando se instauró la

acción persistía la amenaza o peligro, y en forma reiterada se ha advertido que el hecho de cesar la acción u omisión demandada no significa que esta no hubiera existido, y que en consecuencia desapareció la infracción, si bien no se ordenará que cese la misma si había lugar a que por ese hecho respondiera. Por eso, se negarán las pretensiones que no tienen que ver con la acción popular es decir, aquellas que invocan la competencia desleal, y solo se declarará que con los hechos expuestos se vulneraron los derechos colectivos en lo que tiene que ver con el abuso de la propaganda engañosa, pero no se dará orden alguna de cesar dichos engaños porque está demostrado que ya cesaron las pr4omociones a que hace referencia la demanda, máxime cuando la misma parte demandada lo ha confesado cuando dijo que esa promoción duró solamente algunas horas o si acaso días. En el anterior sentido no se acepta como prueba válida lo que quiso demostrar la accionada con la prueba solicitada y decretada, mediante la cual se demostró mediante inspección judicial que una promoción de mayonesa sí cumplió al vender con el incentivo en el mayor volumen al mismo precio. Y no se atiende dicha prueba para desvirtuar la vulneración alegada en la demanda porque esa prueba se realizó mucho tiempo después de los hechos iniciales cuando la misma parte dijo que la primera había durado solo horas o días y segundo porque es claro que se trataba de otra promoción diferente a la acusada en este proceso. En cuanto a la imposición del incentivo, se recuerda que si bien el

artículo 39 fue modificado por la ley 1425 de 2010 dejando sin efectos tal condena, ésta solo fue promulgada el 29 de diciembre de 2010, y al haber sido presentada la demanda el 15 de diciembre de la misma anualidad, esto es, antes de su modificación es procedente la condena al pago del incentivo, pues la sala considera que el actor adelantó su trabajo con el aliciente de obtener ese beneficio, y además, porque existen diversas interpretaciones alAcción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 15 respecto, siendo acogida por un sector de este tribunal la que considera que a pesar de no presentarse en el caso derechos adquiridos, sí existe la expectativa en favor del actor. Por las consideraciones anteriores se revocará la sentencia impugnada proferida el día 28 de agosto de 2012, por el Juzgado Veintiséis Civil de Circuito de Bogotá D.C. DECISION En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C . en sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012, por el Juzgado Veintiséis Civil de Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda instaurada por Libardo Melo Vega.

TERCERO: DECLARAR que la demandada GRANDES

SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFUR S.A. que la sociedad demandada incurrió en la violación de los derechos colectivos previstos en la ley 472 de 1998. Sin embargo, no se emite orden al respecto porque a pesar de probar que hubo vulneración de los derechos ya no es actual.Acción popular Libardo Melo Vega contra CARREFOUR S.A. 26 201100013 01 16

CUARTO: CONDENAR a la accionada al pago de diez (10) salarios mínimos mensuales como incentivo a favor del actor popular.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, advirtiéndole que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. QUINTO. Condenar en costas a la parte pasiva en ambas instancias. Para el efecto se fija como agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 1

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