TSDJ BOG SC - 26-2017-00668-01-(20-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 26-2017-00668-01-(20-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 Ejecutivo No. 26-2017-00668-01 Banco Colpatria S.A Vs. Felipe Andrés Guerreo y otro Confirma Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) (Discutido y aprobado en Sala No. 40 del 05/12/19) Resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta capital, en marzo 06 de la presente anualidad, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.- SITUACIÓN FÁCTICA Felipe Andrés Guerrero Espinel y Ángela María Becerra Rodríguez, se obligaron a pagar en favor del Banco Colpatria las siguientes obligaciones: - $200000.000 respaldados en el pagaré 204119041392 que fue suscrito el 08/01/2014 para la adquisición de vivienda. Deuda que fue garantizada mediante garantía real “abierta y sin límite de cuantía” que se protocolizó en la escritura pública 5484 del 13/12/2013. Obligación que se incumplió desde el 10/04/17 y, por tanto, se adeuda a título de capital la suma de $155237.837 [atendiendo a los pagos previos]. - $204000.000 respaldados en el pagaré 204139056447,
título de capital la suma de $155237.837 [atendiendo a los pagos previos]. - $204000.000 respaldados en el pagaré 204139056447, suscrito el 12/05/2015, bajo la modalidad de crédito “libre destinación”. Deuda que se dejó de pagar el 12/04/17, con base en los pagos efectuados la mora a título de capital equivale a $180235.335. - $8877.689 sustentados en el pagaré 54706418400374970 suscrito el 06/03/2015 pagaderos el 05/09/2017; sin embargo, se adeudan $ 7908. 960 por capital. La garantía hipotecaria recae sobre el apartamento 401 y el garaje 47 del interior 8 de la calle 128 # 9 A – 60, e identificados con matrículas inmobiliarias 50N792862 y 50N-792752, respectivamente.2 Ejecutivo No. 26-2017-00668-01 Banco Colpatria S.A Vs. Felipe Andrés Guerreo y otro Confirma Sentencia 2.- PRETENSIONES Se libre mandamiento de pago, a favor de la ejecutante y a cargo de los convocados por las obligaciones arriba descritas y en las siguientes sumas: - $155237. 838 por concepto de capital, $ 6985. 240, 89 a título de intereses de plazo desde el 10/04/17 hasta el 10/09/17, más los intereses moratorios contados desde la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación.
título de intereses de plazo desde el 10/04/17 hasta el 10/09/17, más los intereses moratorios contados desde la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación. - $180235. 335 por capital, $ 8886.115,58 de intereses remuneratorios desde el 12/04/17 hasta el 12/09/17, más los réditos moratorios contados desde la presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total de la obligación. - $ 7908. 960 a título capital, $ 635.242 por concepto de intereses remuneratorios, $ 294.037 por réditos moratorios, más los que fluctúen desde el 06/09/19 hasta que se satisfaga a plenitud el crédito. Y se efectivice la garantía real respecto del monto definitivo de las tres obligaciones crediticias. 3.- LA DEFENSA 3.1.- Felipe Andrés Guerrero Espinel, se opuso a la prosperidad del cobro compulsivo que en su contra fue planteado, para lo cual apoyó su trabajo defensivo en los medios exceptivos de mérito de nominó: “Carencia del derecho en las cuantías que se pretenden”, “En la forma como están redactados los hechos de la demanda, no se genera el total del derecho incoado”, “Indebido cobro de intereses-pérdida total de los intereses cobrados por encima de los montos legales, que sobrepasan la usura” y “pago parcial de las obligaciones”. 3.2.- Ángela María Becerra Rodríguez guardó silencio.
intereses cobrados por encima de los montos legales, que sobrepasan la usura” y “pago parcial de las obligaciones”. 3.2.- Ángela María Becerra Rodríguez guardó silencio. 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación del juez de primera instancia consistió en acceder parcialmente a las pretensiones. Para llegar a tal conclusión, en suma, expuso que se continuara con la ejecución respecto del pagaré 204119041342 [crédito de vivienda], por cuanto a folios 158 y 159 se aportó certificación del pago total de la obligación 54706418400374970 que atendía a una tarjeta de crédito y, en lo que atañe al cartular 204139056447 por referir a la adquisición de un crédito de consumo para libre inversión no podía ser afectada por la pretensión de efectivización de la garantía real, pues ésta solo recayó respecto de la obligación que se contrajo para la adquisición del predio que respaldó la3 Ejecutivo No. 26-2017-00668-01 Banco Colpatria S.A Vs. Felipe Andrés Guerreo y otro Confirma Sentencia deuda y, aun cuando se trató de una hipoteca abierta y sin límite de cuantía, pensar que por esa simple nominación esta podía perdurar en el tiempo y abrigar indefinidamente créditos futuros de cualquier naturaleza, variaría la esencia del negocio de ser una garantía
cuantía, pensar que por esa simple nominación esta podía perdurar en el tiempo y abrigar indefinidamente créditos futuros de cualquier naturaleza, variaría la esencia del negocio de ser una garantía eminentemente accesoria y, no, principal. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, fue recurrida por el extremo demandante, quien apoyó su tesis impugnativa en los siguientes reparos: 1.- Cuestionó que se hubiera excluido del cobro el crédito de consumo, por cuanto el soporte documental arrimado satisfacía los requerimientos de ejecutabilidad, tan así era que el juicio de calificación del título había sido superado cuando se libró la orden de apremio; por lo anterior, no podía en la sentencia, al tenor del inciso segundo del artículo 430 del C.G.P, modificarlo oficiosamente. 2.- Que la misma obligación sí estaba cubierta con la garantía hipotecaria, habida cuenta que la caución real amparaba todas las obligaciones sin límite de cuantía, sin importar su naturaleza. 3.- Refutó que el juez haya dado uso de un fallo de tutela [STC2136-2019] para concluir que en el trámite de efectividad de la garantía real, la postura debe hacerse por el 100 % del valor del inmueble si es que la propuesta la hace el demandante o, por la base de la postura, si es que la hace un tercero, pues los efectos del tipo de precedente
si es que la propuesta la hace el demandante o, por la base de la postura, si es que la hace un tercero, pues los efectos del tipo de precedente constitucional solo tiene cobertura para quienes en ella intervinieron. 6.- CONSIDERACIONES 1.- Problemas jurídicos: Compete a la Sala de decisión determinar si, para el presente caso, era viable dispensar una de las acreencias base de la ejecución por no responder a una obligación derivada de un crédito para la adquisición de vivienda, al ser la pretensión del proceso la efectivización, precisamente, de una garantía real. 1.2.- Respuesta a los problemas jurídicos 1.2.1.- Nada tiene para contradecirse respecto a los presupuestos jurídico procesales que reclama la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio porque éstos se acreditaron plenamente. La demanda fue correctamente formulada, las partes tienen capacidad para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso y la competencia radica en el juez de conocimiento.4 Ejecutivo No. 26-2017-00668-01 Banco Colpatria S.A Vs. Felipe Andrés Guerreo y otro Confirma Sentencia 1.2.2.- Previo al estudio del objeto de la apelación, habrá de recordarse que de conformidad con lo reglado en los artículos 281 y 328
del C.G.P., la competencia del superior se circunscribe, por regla general, a los reparos que sustentan el inconformismo de los apelantes, razón por la que en sano respeto al principio de congruencia el objeto de la alzada se limita a dicho aspecto, sin perjuicio del evento en que ambos extremos efectúen la impugnación vertical, otorgando la mera posibilidad al fallador de segundo grado para resolver, si así lo considera, sin límite. Es por lo anterior que de acuerdo con los reparos traídos a esta sede, la labor del Tribunal se concentrará principalmente en establecer si, efectivamente, la hipoteca solo servía como instrumento de garantía para las acreencias derivadas de la obligación principal que la originó o, si por el contrario, la categorización de “abierta y sin límite de cuantía” permite que respalde cualquier crédito, sin importar su tiempo y causa. 1.2.3.- En ese orden, en lo que atañe al primer reparo, esto es, que a la juez le estaba vedada la posibilidad de modificar la orden de pago en el fallo de instancia, necesario resulta para la Sala precisar que si bien la nueva codificación dispone que, una vez ejecutoriada la orden de apremio y ante la omisión de reparos por el convocado, no es factible con posterioridad retomar el estudio de forma del título base del recaudo, lo es también, que la jurisprudencia ha reiterado que el Juzgador puede v olver a estudiar, incluso ex officio y sin límite, el título que se presenta como soporte del recaudo, tarea que se extiende desde el momento en
v olver a estudiar, incluso ex officio y sin límite, el título que se presenta como soporte del recaudo, tarea que se extiende desde el momento en que se analiza, por vía de impugnación, la orden de apremio, hasta el instante en que se emita el fallo que finiquite el litigio; ello, habida cuenta que ese [el título] es el primer aspecto respecto del que se debe pronunciar la jurisdicción, ya sea por el juez cognoscente, ora por el ad quem: « (…) [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso transfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus
se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (denótase). (…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con5 Ejecutivo No. 26-2017-00668-01 Banco Colpatria S.A Vs. Felipe Andrés Guerreo y otro Confirma Sentencia posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa . » (STC48082017)1 De allí, que el argumento del censor resulte desacertado y no se le pueda dar la connotación de defecto procedimental. 1.2.4.- Frente al segundo cuestionamiento, referente a que la garantía real tenía la virtualidad de caucionar todas las obligaciones contraídas por los convocados a juicio habrá por decirse que: Por virtud de lo reglado en el inciso primero del artículo 2457 del Código Civil, “la hipoteca se extingue junto con la obligación principal”. Tal disposición, en esencia, determina que la hipoteca tiene una naturaleza eminentemente accidental o complementaria, por cuenta de ser un “ derecho real accesorio”, pues su fin último no es otro que respaldar el cumplimiento de una obligación principal; no obstante, ello per se no implica que la prestación principal deba tener una preexistencia real en
“ derecho real accesorio”, pues su fin último no es otro que respaldar el cumplimiento de una obligación principal; no obstante, ello per se no implica que la prestación principal deba tener una preexistencia real en relación con la garantía accesoria, pues caucionar prestaciones de crédito inexistentes o futuras resulta una hipótesis apenas plausible en la relaciones financieras y que tiene pleno apoyo en el artículo 2438 del C.C., al habilitar que ésta pueda ser otorgada « (…) en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda (…)», lo que significa que el derecho real accesorio se pueda constituir con antelación o posterioridad a la obligación principal, sin que el primer evento afecte la validez del negocio o altere la naturaleza accidental de la caución. Lo destacable, es que la garantía real siempre debe atender a un negocio jurídico adjunto, o lo que es igual, tener una causa que le otorgue existencia jurídica, la que por cierto debe ser determinable. Es por ello que en uso por parte de las entidades financieras de la modalidad de hipotecas eventuales o condicionadas, conocidas como abiertas y sin límite de cuantía, en ocasiones son calificadas como instrumentos que tienden a perpetuar la caución, desnaturalizando su grado accesorio; sin embargo, itera la Sala, ello no ocurrirá cuando se
instrumentos que tienden a perpetuar la caución, desnaturalizando su grado accesorio; sin embargo, itera la Sala, ello no ocurrirá cuando se tenga certeza de la cantidad o calidad de obligación u obligaciones principales que respalda, pues lo censurable es una hipoteca sin causa definida, un título abierto sin soporte. Tal circunstancia y en favor de la tesis impugnativa traída por la entidad apelante, no ocurre en el presente asunto, habida cuenta que del escrutinio del instrumento notarial mediante el que se protocolizó la garantía real, se determinó con tal grado de especificidad las obligaciones futuras que llegarían a cobijar la caución real, que no cabe duda la incorporación de la totalidad de pagarés que se trajeron al cobro suasivo:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, fallo de abril 5 de 2017, M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. Tesis acotada, entre otros, en fallos STC18432-2016 de diciembre 15 de 2016.6 Ejecutivo No. 26-2017-00668-01 Banco Colpatria S.A Vs. Felipe Andrés Guerreo y otro Confirma Sentencia « (…) CUARTO: (…) La misma [hipoteca abierta sin límite de cuantía (fl. 13)] garantiza a El acreedor no solamente el crédito hipotecario indicado en ésta cláusula y sus intereses (…) sino también toda clase de
13)] garantiza a El acreedor no solamente el crédito hipotecario indicado en ésta cláusula y sus intereses (…) sino también toda clase de obligaciones expresadas en moneda legal o en UVR (…) ya causadas o que se causen en el futuro a cargo de El (los) Hipotecante (s) conjunta, separada o individualmente y sin ninguna limitación (…) ya se trate de préstamos, descuentos y/o endosos (…) ya consten en pagarés, letras de cambio, cheques (…)» (fl. 14 Cd. 1) Interpretación que ha sido respaldada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien en un caso de contornos similares acotó que: « (…) La prestación también debe ser suficientemente determinada, pero nada obsta su determinabilidad con sujeción a las pautas del título [Escritura Pública] o de la ley o, de ambos, por las mismas partes o por terceros (arbitríum boni víri),per relationem, incluso por decisión judicial y por tarde al instante de su ejecución. Con la locución 'hipoteca abierta', se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen. Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes,
múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así 'general respecto de las obligaciones garantizadas' (Cas. Civ., 3 de junio de 2005, expediente 00040-01). (…) Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que en el caso bajo estudio las partes pactaron una hipoteca abierta sin límite de cuantía, la cual, como ya se dijo, tiene por objeto garantizar obligaciones pasadas o futuras, determinadas o determinables, de manera que, contrario a lo considerado por el Juzgado accionado, esa garantía también amparaba los créditos representados en los pagarés objeto de recaudo y, que el Despacho atacado vulneró la garantía invocada por el accionante, al restarle alcance demostrativo a la cesión del crédito realizada por el Banco Davivienda S.A. a favor del Banco BBVA S.A. y a la escritura pública No. 3194 27 de 27 julio de 2000, mediante la cual Francy Yaned Jiménez Rueda constituyó hipoteca «abierta y sin límite de cuantía» a favor del Banco Davivienda S.A., sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 01N-5150122 y 01N-5150134, lo que conllevó a que concluyera que la acción real que pretendió ejercitarse en contra del señor Robinson Fabio Holguín Vidales, propietario de los predios hipotecados, carecía de respaldo jurídico.» (STC1613-2016)2
contra del señor Robinson Fabio Holguín Vidales, propietario de los predios hipotecados, carecía de respaldo jurídico.» (STC1613-2016)2 En ese orden de ideas, anduvo desacertada la decisión de primer grado al excluir del trámite de efectividad de la garantía real, la obligación contendida en el pagaré 501139056447, toda vez que, a pesar de contener un crédito de consumo y, no, uno de vivienda, tiene respaldo
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Exp. 05001-22-03-000-2015-00848-01.7 Ejecutivo No. 26-2017-00668-01 Banco Colpatria S.A Vs. Felipe Andrés Guerreo y otro Confirma Sentencia expreso en la caución real de que trata la Escritura Pública 5484 del 13 de diciembre de 2013, siendo su caso modificar la decisión de instancia para continuar la ejecución incorporando tal acreencia. Y tal continuidad se llevará a cabo en los términos en que se libró el mandamiento de pago, por cuanto no lograron tener vocación demostrativa los medios defensivos que propuso el demandado. De un lado, no se probó que se hayan dejado de imputar pagos o se hubiesen efectuado en modo inadecuado, circunstancia que además fue confesa por el ejecutado al afirmar que, en relación con si se habían aplicado
efectuado en modo inadecuado, circunstancia que además fue confesa por el ejecutado al afirmar que, en relación con si se habían aplicado indebidamente pagos parciales que « (No, señor Juez» (33:32); de otra parte, tampoco existió fuerza suasiva frente al indebido cobro de intereses, pues a falta de prueba técnica que en ese sentido permitiera concluir la veracidad de tal afirmación, el señor Guerrero Esquivel acotó que sus inquietudes recaían únicamente frente a periodos referentes al crédito de vivienda, que no, al de consumo que aquí se estudia. No puede desconocer el extremo demandado, que sobre éste recae una carga legal concerniente en dar probanza a los hechos en que sustenta su trabajo defensivo, conforme así lo dispone el artículo 167 del C.G.P. y, por su parte, el Juez, en su decisión, no puede desbordar el precepto 164 de la misma codificación, siendo del caso definir la causa con base en la información que se desprenda de los medios suasivos que regular y oportunamente los litigantes alleguen al proceso. Por tanto, ante ausencia total de instrumentos que permitieran arribar a conclusión distinta, se dispondrá la continuidad de la ejecución del crédito de que
trata el cartular 50113905644 en los términos de los numerales 2.1-2.5 del auto calendado enero 19 de 2018 1.2.5.- Por último, en lo que atañe a la discusión en torno al monto de la postura para la almoneda, considera la Sala que es un asunto que escapa del fallo de instancia, al responder a una situación propia de la etapa de ejecución del fallo. Así las cosas y por virtud de la regla prevista en el canon 365 del C.G.P, no se impondrá condena en costas de instancia, atendiendo al éxito parcial del reparo impugnativo del extremo apelante. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,8 Ejecutivo No. 26-2017-00668-01 Banco Colpatria S.A Vs. Felipe Andrés Guerreo y otro Confirma Sentencia RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2.3 del ordinal segundo de la sentencia proferida en marzo 06 del presente año por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C, el cual quedará así: « 2.3.- ORDENAR seguir adelanta la ejecución a favor de la parte demandante y en contra de la ejecutada por la obligación contenida en el
pagaré número 204139056447 en los términos previstos en los numerales 2.1 a 2.5 del mandamiento de pago proferido en enero 19 de 2018 (fl. 8788 Cd. 1)» SEGUNDO: En lo demás, confírmese la decisión de primer grado.
TERCERO: Sin condena en costas de instancia conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase a la unidad judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MARQUEZ BULLA
Magistrada