🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 26-2019-00015-01-(12-03-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 26-2019-00015-01-(12-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 26-2019-00015-01 María Doris Vaca Buitrago Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Revoca Sentencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). (Discutido y aprobado en sesión de Sala ordinaria de 28/02/2019) La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2019, por el Juzgado Veintiséis (26°) Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo constitucional invocado por María Doris Buitrago.

I. ANTECEDENTES 1.- Hechos 1.1.- La parte accionante manifestó que Carlos Eduardo Bocanegra de la Torre, presentó tutela contra el Juzgado Sesenta y Siete (67°) Civil Municipal de Bogotá, que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve (39°) Civil del Circuito, funcionario que denegó el amparo solicitado.

Aduce que, tal decisión fue impugnada y revocada por esta Corporación,

concediendo el amparo al debido proceso y ordenó al Juez Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de esta ciudad, revisar la legalidad de las liquidaciones de crédito presentadas por el ejecutado y, un análisis de dichas operaciones. 1.2.- Mediante auto del seis (06) de diciembre de 2013, el Juez accionado1 dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aprobó el remate, ordenó el levantamiento de la medidas y terminó el proceso por pago total de la obligación. 1.3Sin embargo, el 24 de agosto de 2018, el Juez Once (11) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, revocó la decisión del Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal y declaró sin valor ni efecto la diligencia de remate, y la providencia del 6 de diciembre de 2013, tras considerar que el avalúo del predio no era el pertinente. Decisión ante la cual la actora,

1 Folio 23-262 Acción de tutela No. 26-2019-00015-01 María Doris Vaca Buitrago Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Revoca Sentencia. interpuso los recursos de Ley, pero no fueron favorables a sus intereses, denegando la apelación, por improcedente. 2.- Pretensión Por lo expuesto, la parte actora solicitó que se ordene al Juez Once (11°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretar la

2.- Pretensión Por lo expuesto, la parte actora solicitó que se ordene al Juez Once (11°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretar la nulidad del auto del 24 de agosto de 2018, mediante el cual dejó sin valor ni efecto la diligencia de remate del 4 de julio de 2013 , además del auto que resolvió el recurso de reposición y denegó la apelación. 3.- Defensa 3.1El Juez Once (11°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá2 , luego de historiar en detalle las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, expuso que el pasivo Carlos Eduardo Bocanegra interpuso tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Civil, fallo mediante el cual se ordenó la revisión oficiosa del documento base de la ejecución y la legalidad de las liquidaciones de crédito a su homólogo, Juez Sesenta y Siete (67) Civil Municipal. Precisó que, en virtud del incidente de desacato que promovió el ejecutado Bocanegra, modificó el numeral 2° del mandamiento de pago y con ello las liquidaciones de crédito que se encontraban aprobadas. Explicó que, por auto del 1 de febrero de 2018, para conjurar la situación ocasionada por la diferencia del valor por el que se modificó la liquidación del crédito, y se hizo postura para el remate, le concedió término

situación ocasionada por la diferencia del valor por el que se modificó la liquidación del crédito, y se hizo postura para el remate, le concedió término a la actora María Dolores Vaca Buitrago para cubrir el saldo respectivo, decisión que fue objeto de recurso por el ejecutado, quien reclamó el no haber tenido en cuenta el valor real del porcentaje del predio al momento de ser rematado, razón por la que en proveído del 22 de marzo de 2018, solicitó dictamen pericial y certificado catastral a fin de verificar el avalúo de la cuota parte. Decisión que posteriormente revocó el 16 de mayo de 2018, tras considerar que la actuación se encontraba viciada de nulidad, dado que el avaluó por el que se realizó la subasta, era de cuatro años y seis meses, antes de la diligencia de remate; por tanto, declaró sin valor ni efecto la subasta del 4 de julio de 2013. 3.4El Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de esta ciudad no se pronunció. 4.- Sentencia de instancia e impugnación Mediante providencia del 25° de enero de 2019 3 , el Juez a quo negó la protección al debido proceso, defensa y congruencia, tras considerar que el extremo demandado acudió a la protección constitucional dentro del trámite

2 Folio 39-41 3 Folio 59-603 Acción de tutela No. 26-2019-00015-01

extremo demandado acudió a la protección constitucional dentro del trámite

2 Folio 39-41 3 Folio 59-603 Acción de tutela No. 26-2019-00015-01 María Doris Vaca Buitrago Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Revoca Sentencia. ejecutivo, logrando el amparo de sus derechos, fallo respecto del cual se inició tramite incidental. Asimismo, advirtió que la inconformidad de la actora apunta a que el Juez accionado se excedió en el cumplimiento del fallo de tutela. Por ello, y atendiendo que las providencias atacadas devienen como consecuencia de un fallo de tutela, consideró que a dicho funcionario es a quien le compete revisar el alcance del cumplimiento de la sentencia a través de los mecanismos legales. Por su parte, la actora impugnó la decisión de primera instancia 4 , con argumentos similares al escrito de tutela, solicitándole fijar un límite al juzgador, por ir más allá de lo pedido, dado que incurre en un vicio ultra petita y no puede alterar, de forma sustancial, el contenido de las ordenes proferidas.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los Decretos 1382 de 2000 y 1987 de 2017, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.

de 1991, en concordancia con los Decretos 1382 de 2000 y 1987 de 2017, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela. 2.2.- Reiteradamente ha pregonado la Corte Constitucional, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Del mismo modo, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la viabilidad de esta acción en contra de providencias judiciales resulta excepcional, de forma tal que, sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico5 que pueda calificarse como una vía de hecho. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la

4 Folios 87-90 5 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional,

4 Folios 87-90 5 Corte Constitucional, sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.4 Acción de tutela No. 26-2019-00015-01 María Doris Vaca Buitrago Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Revoca Sentencia. súplica elevada que, se itera, por construcción jurisprudencial, ostenta naturaleza subsidiaria, lo que significa, que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un juez de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene todo juzgador, arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia.

una instancia adicional que le permita a un juez de una jurisdicción distinta socavar la autonomía que tiene todo juzgador, arrogándose competencia para examinar la cuestión litigiosa que ya ha sido definida ante los jueces de instancia. 2.3.- En el caso de estudio, la acción constitucional tiene por objeto que se declare sin valor ni efecto el auto del 24 de agosto de 2018, mediante el cual dejó sin valor ni efecto la diligencia de remate del 4 de julio de 2013, además del auto que resolvió el recurso de reposición y denegó la apelación por parte del Juzgado Once (11) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.

Caso concreto: Analizados los hechos de la tutela, en contraste con lo actuado en el proceso ejecutivo singular No 2015-0074 que se allegó en calidad de préstamo por el Juez accionado, para mayor claridad, se hace necesario, referirse brevemente a algunas actuaciones del proceso.

Se trata de una acción ejecutiva por obligación de suscribir escritura Pública, en el cual se impartió orden ejecutiva 6 y, se ordenó al ejecutado dar cumplimiento a lo pactado en el literal “d” del acta de transacción suscrita entre Carlos Eduardo Bocanegra y Ariel Tirado Cardona, en el que se convino ceder el 6% de los derechos y acciones sobre el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria No 50N-315320 a la señora María Doris Vaca

Buitrago, hoy accionante dentro de este asunto. Del mismo modo, se ordenó el pago del 2% mensual sobre el valor de propiedad del demandado, desde el cinco de mayo del año 2000 hasta cuando se cumpla la obligación de hacer. Por auto del 16 de septiembre de 2005, se ordenó seguir adelante la ejecución7 por la sumas ordenadas, se aprobó la liquidación de crédito 8 y el avalúo de la cuota parte, por auto del 13 de mayo de 20099 sin objeción alguna, subastado finalmente, y luego de interponer sendas nulidades respecto al acta de transacción, se subastó el cuatro de julio de 201310, adjudicando la cuota parte a la aquí actora. El ejecutado Carlos Eduardo Bocanegra de la Torre, interpuso acción de tutela ante el Juez Civil del circuito, quien le negó el derecho invocado, pero que fuera revocado ante el Superior, ordenando la revisión oficiosa del título ejecutivo y liquidaciones del crédito. Por auto del 6 de diciembre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia constitucional, el Juez Sesenta y Siete (67) Civil Municipal,

6 Folio50 1-10 C. 1 Mandamiento de pago. 7 Folio 64 ibídemSentencia –Ordenó seguir adelante la ejecución. 8 Folio 67 Aprueba liquidación de crédito 9 Folio 211 dictamen rendido por perito designado por el despacho. 10 Folios 139-1425 Acción de tutela No. 26-2019-00015-01 María Doris Vaca Buitrago Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Revoca Sentencia.

10 Folios 139-1425 Acción de tutela No. 26-2019-00015-01 María Doris Vaca Buitrago Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Revoca Sentencia. aprobó la subasta del remate y ordenó la terminación del proceso por pago total. Posteriormente el ejecutado solicitó al Juez de conocimiento ordenar la entrega de las costas y los dineros cancelados al perito, dado que, en el auto que aprobó remate y terminó el proceso, nada se dijo al respecto.

Una vez avocó conocimiento el Juez Once (11) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, negó la solicitud por extemporánea, advirtiendo que tampoco interpuso los recursos de Ley. Seguidamente, el ejecutado solicitó dar cumplimiento al fallo de tutela a través del incidente de desacato11, en virtud del cual por auto de 3 de marzo de 2015, la Juez accionada declaró sin valor ni efecto el numeral segundo del mandamiento de pago y las liquidaciones de crédito, proferidas por el Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal, aprobando la liquidación en la suma de ($22.579.495.92). Del mismo modo, por auto del 1 de febrero de 2018, para ajustar la legalidad del proceso, la Juez encartada ordenó a la adjudicataria cubrir el saldo de la postura, atendiendo la modificación de la liquidación del crédito, por valor de ($25.276.504,08), orden que cumplió la actora dentro del término otorgado para ello.12

saldo de la postura, atendiendo la modificación de la liquidación del crédito, por valor de ($25.276.504,08), orden que cumplió la actora dentro del término otorgado para ello.12 Por último, el ejecutado interpuso recurso de reposición, alegando que se lesionan sus intereses económicos, dado que el avaluó actual del predio supera los $3.000.000.000 y no corresponde al valor real, por tanto, la Juez accionada decidió el 24 de agosto de 201813 dejar sin valor ni efecto la diligencia de remate llevada a cabo el 4 de julio de 2013 y correr traslado del dictamen pericial aportado por el ejecutado. El trámite relacionado en el decurso del proceso, muestra signos evidentes del desacierto del Juzgado de primera instancia, cuando consideró que la actora debe acudir ante el funcionario de conocimiento del incidente de desacato, por ser a quien le compete determinar si el Juez se extralimitó en el cumplimiento de la tutela, dado que en dicha acción constitucional se le amparó el derecho al ejecutado y no, a la aquí accionante, quien no estaría legitimada para acudir ante dicho trámite. Es de anotar que el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2013, proferido por esta Corporación, obedeció únicamente a la revisión oficiosa del título ejecutivo y de las liquidaciones de crédito, por lo que resulta

proferido por esta Corporación, obedeció únicamente a la revisión oficiosa del título ejecutivo y de las liquidaciones de crédito, por lo que resulta razonable, en principio, la decisión de la Juez encartada, al ajustar la liquidación del crédito, la cual tuvo como consecuencia la variación de los montos asignados en la postura del remate; por ello, ordenó a la adjudicataria consignar la diferencia entre el valor por el cual se modificó la

11 Folio 46 12 Folio 159 13 Folios 237-2396 Acción de tutela No. 26-2019-00015-01 María Doris Vaca Buitrago Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Revoca Sentencia. liquidación, acto que en efecto, cumplió la actora mediante consignación de depósito judicial14. Empero, de ahí en adelante las decisiones tomadas por la Juez accionada, resultan ajenas a lo ordenado en el fallo Constitucional y se tornan arbitrarias. Desde luego que la vía de hecho se tipifica, cuando se adopta la decisión de declarar sin valor ni efecto la diligencia de remate del 4 de julio de 2013, bajo el argumentó que debía actualizarse el dictamen pericial, y aportar el certificado de avaluó catastral, para no causar un detrimento patrimonial al ejecutado. Situación que no fue objeto de la acción de tutela, y aunque aduce la

aportar el certificado de avaluó catastral, para no causar un detrimento patrimonial al ejecutado. Situación que no fue objeto de la acción de tutela, y aunque aduce la accionada, que en aplicación al principio de legalidad, es menester contar con el avaluó del inmueble actualizado, ello resulta desacertado, porque tal y como lo señala el inciso cuarto del artículo 448 del Código General del Proceso, “En el auto que orden el remate el Juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad”. Nótese que dicho control de legalidad se debe realizar antes y no con posterioridad al remate, máxime si este ya fue aprobado y se encuentra ejecutoriado, adquiriendo validez el mismo. Igual suerte corre, la actualización del dictamen, pues el inciso segundo del art 457 ibídem señala que “La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedo en firme”. Como se verificó en el expediente el ejecutado no lo objetó, ni hizo uso de los recursos de Ley, quedando las providencias debidamente ejecutoriadas. De tales actuaciones, se desprende que la Juez se extralimitó al declarar sin valor ni efecto, decisiones que ya se encontraban en firme y

providencias debidamente ejecutoriadas. De tales actuaciones, se desprende que la Juez se extralimitó al declarar sin valor ni efecto, decisiones que ya se encontraban en firme y ejecutoriadas; memórese que sólo hasta que se decreta la aprobación del mismo, es posible hablar de adjudicación. En términos procesales, la norma es clara en indicar que la adjudicación se produce al finalizar la audiencia de remate y que sólo hasta antes de dicho estadio procesal, se pueden alegar las posibles nulidades o irregularidades que pudieran haber viciado el procedimiento. Es de acotar que la sentencia de la Corte Constitucional T-659, de 2016 Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, respecto a declarar sin validez la diligencia de remate, en un caso similar, dijo: “(..)Ciertamente, el remate aparece de un lado como un modo de adquirir el dominio. En este sentido, el tercer inciso del artículo 741 del Código Civil indica que“(e)n las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo

14 Folios 1607 Acción de tutela No. 26-2019-00015-01 María Doris Vaca Buitrago Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Revoca Sentencia. dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal “Aunque

María Doris Vaca Buitrago Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Revoca Sentencia. dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal “Aunque la doctrina contemporánea discute que el remate pueda asimilarse a una tradición, como lo hace el Código Civil en la norma citada, considera que las providencias judiciales de adjudicación constituyen un modo atípico de adquirir el dominio [6]. Más exactamente, considera que el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión del remate, constituyen un acto jurídico complejo, que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio. En este sentido la doctrina ha llegado a decir lo siguiente: “Queda así establecido que una vez culmina el remate, se dicta el auto que adjudica el bien dentro de la diligencia de subasta y luego el aprobatorio del remate. Este conjunto de decisiones judiciales concretan este modo especial de adquirir el dominio, aunadas, naturalmente, a la sentencia que ordena proseguir la ejecución.”[7] (Negrillas fuera del original)

Al Igual, la Corte Constitucional, en sentencia T-519 de 2005, señaló: “un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el Juez, ya que la Ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni petición de parte después de

“un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el Juez, ya que la Ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un auto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o este se resolvió” (Negrillas fuera de texto). Sumado a ello, se observa la inscripción de adjudicación en la anotación No 037 del folio de matrícula No 50N-315320, de la cuota parte equivalente al 19%, desde el 6 de diciembre de 2013, por lo que resulta todo un despropósito, retrotraer actuaciones que ya se encuentran finiquitadas, decisión que ostensiblemente resulta contradictoria, y atenta contra el principio de la confianza legítima depositada por la actora, por la Administración de Justicia. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-en STC80342017, en un caso similar, expuso: “(…) la tensión de derechos conculcados en el presente asunto, la resuelve la Corte amparando al rematante, a quien se le violaría el derecho al debido proceso (…). Él aceptó unas reglas de juego procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle. Y todo porque, itérase, el juez aplicó objetivamente una regla jurídica, sin

procesales que ahora, inopinadamente, no es posible desconocerle. Y todo porque, itérase, el juez aplicó objetivamente una regla jurídica, sin un análisis global de la situación (…) (fallo de 23 de mayo de 2012, exp. 00005-01) (…)”. “Sobre el particular, se ha precisado, además que “a quien es extraño a la controversia judicial ‘no le pueden ser trasladas las vicisitudes de una causa judicial ajena’; y en especial frente al adjudicatario por subasta, se ha señalado que se encuentra ‘asistido de la confianza que de suyo genera la venta que se realiza a través de un juez’, diligencia que ‘naturalmente tras comprobarse que el rematante cumplió lo de su parte, es merecedora de aprobación por parte del juez’, porque en virtud de dicho acto, el tercero adquiere un bien ‘amparado en la legitimidad de las actuaciones judiciales (…)”15.

15 CSJ. STC de 17 de mayo de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00404-018 Acción de tutela No. 26-2019-00015-01 María Doris Vaca Buitrago Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Revoca Sentencia. Puestas en este punto las cosas, y en razón a que las actuaciones censuradas por la accionante, ya fueron objeto de pronunciamiento, y se

Revoca Sentencia. Puestas en este punto las cosas, y en razón a que las actuaciones censuradas por la accionante, ya fueron objeto de pronunciamiento, y se encuentran debidamente ejecutoriadas, cobraron firmeza desde el año 2013, resultaba improcedente volver a proveer sobre ellas, y revivir debates ya concluidos, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia de primera instancia. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia que, en la acción de tutela de la referencia, profirió el Juzgado Veintiséis (26°) Civil del Circuito de esta ciudad, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO. Por lo anterior, se ordena al Juzgado Once (11) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, que en el término de (48) horas contados a partir de la notificación del siguiente proveído, proceda a declarar sin valor ni efecto los autos del 24 de agosto de 2018 y 22 de octubre de la misma anualidad y todo lo que de ellos dependa. TERCERO. Comuníquese telegráficamente a las partes e intervinientes de la presente acción.

CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su

misma anualidad y todo lo que de ellos dependa. TERCERO. Comuníquese telegráficamente a las partes e intervinientes de la presente acción.

CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Déjense las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada9 Acción de tutela No. 26-2019-00015-01 María Doris Vaca Buitrago Vs. Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá Revoca Sentencia.

Consultar sobre este documento ...