TSDJ BOG SC - 26-2019-00120-01-(29-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 26-2019-00120-01-(29-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 26-2019-00120-01 Javier Dennis Sanclemente Vs. Colpensiones. Confirma Fallo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 23/05/2019) Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación presentada por el ciudadano Javier Dennis Sanclemente en contra de Colpensiones, en virtud de que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado. ANTECEDENTES 1.- Hechos relevantes. 1.1.-Manifestó el accionante que el 28 de septiembre de 2018, solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral en razón a que se registraba el traslado de aportes del tiempo cotizado con Porvenir S.A. l. 2.-Adujo que, el 21 de diciembre del hogaño, le informaron que se estaban realizando las gestiones para actualizar la historia laboral, sin darle una respuesta de fondo, con la excusa que la demora era responsabilidad de PORVENIR S.A; en virtud de ello, acudió a PORVENIR S.A. en donde le certificaron que ya habían sido trasladados a Colpensiones las semanas y dineros depositados en la cuenta de ahorro individual por la suma de $535.307.127.
PORVENIR S.A. en donde le certificaron que ya habían sido trasladados a Colpensiones las semanas y dineros depositados en la cuenta de ahorro individual por la suma de $535.307.127. 2.- Pretensión. El actor solicita que, se amparen sus derechos fundamentales y, se ordene a Colpensiones resolver de fondo la petición del 26 de septiembre de 2018, para que proceda a incluir dentro de su historia2 Acción de tutela No. 26-2019-00120-01 Javier Dennis Sanclemente Vs. Colpensiones. Confirma Fallo. laboral las semanas correspondientes a los tiempos cotizados con Porvenir S.A. 3.- Contestación al requerimiento. 3.1Admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de la entidad accionada, quien dentro del término otorgado guardó silencio. 4.- Sentencia de primera Instancia e impugnación: El 5 de marzo, el A quo denegó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos: Consideró que en efecto, se presentó la petición aludida, la cual fue resuelta mediante respuesta del 21 de diciembre de 2018, allegada por el mismo accionante, donde se evidenció que no existe vínculo laboral para los periodos 1982/06 a 1982/08,1984/04 a 1984/05, 1998/07,2000/06 2001/12 información que contrastada con los
laboral para los periodos 1982/06 a 1982/08,1984/04 a 1984/05, 1998/07,2000/06 2001/12 información que contrastada con los anexos reportados por Colpensiones (folios 7-18); por lo que concluyó que, la parte accionada dio respuesta de fondo a lo solicitado y negó el amparo por improcedente, tras configurarse un hecho superado. 5.- Impugnación El señor Javier Dennis Sanclemente impugnó la sentencia proferida en primera instancia. Para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, e insistió en que el derecho de petición presentado no fue resuelto de fondo.
II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- El art. 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, de modo que, ésta prerrogativa no permite obligar a
pronta resolución. La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, de modo que, ésta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las3 Acción de tutela No. 26-2019-00120-01 Javier Dennis Sanclemente Vs. Colpensiones. Confirma Fallo. peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a « obtener pronta resolución» , circunstancia que no trae inexorablemente de suyo que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario; sin embargo, itera la Sala, debe acreditarse, cuando menos, que en efecto haya sido resuelta; ello como presupuesto básico a efectos de valorar la misma, en armonía con la solicitud que la genera. 3.-Caso Concreto Se procede a desatar el estudio de la censura invocada por el actor, observándose que la acción no esta llamada al éxito, en virtud que la petición presentada fue resuelta de fondo, sin que se vislumbre que dicha contestación sea evasiva por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, si bien es cierto la accionada no contestó al llamado del Juzgado, no se puede desconocer que la
Colombiana de Pensiones-Colpensiones, si bien es cierto la accionada no contestó al llamado del Juzgado, no se puede desconocer que la entidad le informó de manera clara y precisa al accionante el 21 de diciembre de 2018 sobre los periodos que falta registrar por parte del empleador Banco de Bogotá, contestación donde se le advirtió que de no estar de acuerdo con la información suministrada, debe proporcionar los documentos probatorios donde se evidencie el vínculo laboral con dicha entidad, para así lograr actualizar y corregir la historia laboral. En torno a los aportes de Porvenir, se le informó que se recibieron los aportes y el archivo de la historia laboral de los ciclos 9612 a 9806, 9808 a 200005,200201 a 201002 cotizados en el RAIS. Así las cosas, es evidente que lo que se debate escapa a la competencia del juez de tutela, pues lo que se plantea, más allá del derecho de petición, son trámites y procedimientos legales encaminados a obtener la corrección y complementación de la historia laboral para con base en ello, consumar la información que requiere el actor. Ahora, en punto a esa prerrogativa constitucional, es claro que la entidad accionada, tal y como lo señaló el juez de conocimiento, dio respuesta de fondo a la petición presentada, informando oportunamente los periodos que no se reflejan en la historia laboral
respuesta de fondo a la petición presentada, informando oportunamente los periodos que no se reflejan en la historia laboral respecto a los periodos laborados en el Banco de Bogotá, lo que resulta necesario para la corrección y complementación de la historia laboral de los periodos faltantes. Lo descrito conduce a ultimar, que la impugnación incoada por el accionante no está llamada a prosperar, toda vez que no existe transgresión al derecho fundamental pregonado, en razón que la entidad cuestionada atendido de forma clara y especifica el ruego elevado por el actor.4 Acción de tutela No. 26-2019-00120-01 Javier Dennis Sanclemente Vs. Colpensiones. Confirma Fallo.
DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de proferido el 5 de marzo de 2019 por el Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MARQUÉZ BULLA.
Magistrada