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TSDJ BOG SC - 26-98-1013-01-(01-09-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 26-98-1013-01-(01-09-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

POSEEDOR DE BUENA Y DE MALA FE “Pues bien: la calificación de poseedor de buena o mala fe que se hace a la demandada no implica, como ésta lo sostiene en su alzada, su absolución respecto de la condena al pago de frutos, pues aquella circunstancia es consecuencia de la prosperidad de la acción y tiene relevancia para determinar desde cuando deben liquidarse los frutos que está obligado a pagar por haber poseído el predio, esto es, si lo fue de mala fe desde cuando entró en posesión del mismo o a partir de su notificación si ocurrió de buena fe.”

RESTITUCIÓN DE LOS FRUTOS

SRTÍCULO 964 DEL C.C.

República de Colombia Rama Judicial 26-98-1013-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil cuatro.

Magistrado Ponente: CARLOS JULIO MOYA

COLMENARES.

Ref.: Ordinario (reivindicatorio) de FABIOLA GRANADA

LEAL contra ALBA CUERVO MEDINA.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 4 de agosto deApelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina. 2 2004, según Acta N° 30 de la misma fecha. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que el once de diciembre de dos mil uno, profirió el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES Mediante libelo cuyo conocimiento correspondió, previo

reparto, al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, D.C., Fabiola Granada Leal formuló demanda reivindicatoria contra Alba Cuervo Medina para que, previos los trámites del proceso ordinario, se accediera, en síntesis, a las siguientes pretensiones: 1ª) Se ordene a la demandada restituir a la demandante el local comercial marcado con el número 76 – 03 de la carrera 62, el cual hace parte del inmueble ubicado en la carrera 62 N° 76 – 05 de esta ciudad, identificado, además, por los linderos plasmados en la demanda, predio de mayor extensión al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-262844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, restitución que debe ir acompañada de las cosas que forman parte del predio o que se reputan como tales. 2ª) Se condene a la demandada al pago de los frutos naturales o civiles que hubiere podido producir el bien con mediana inteligencia y cuidado, liquidados desde la fecha en que entró en posesión del fundo por tratarse de una poseedora de mala fe, hasta cuando se realice la entrega pedida, así como al valor de las reparaciones necesarias, y se absuelva a la demandante del pago de las expensasApelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina. 3 necesarias a que alude el artículo 965 del Código Civil. 3ª) Se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la acción. Las pretensiones así deducidas se soportaron en los hechos que a continuación, compendiados, se relatan: 1°) Fabiola Granada Leal adquirió el inmueble ubicado en la

sobre el inmueble objeto de la acción. Las pretensiones así deducidas se soportaron en los hechos que a continuación, compendiados, se relatan: 1°) Fabiola Granada Leal adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 62 N° 76 – 05 de esta ciudad, por compra hecha a Manuel José Bernal y María Anunciación Rincón de Bernal, mediante escritura pública N° 7797 otorgada el 4 de diciembre de 1974 en la Notaría 5ª de esta capital. 2°) Hace parte de dicho predio el local comercial demarcado con el número 76 – 03 de la carrera 62, donde funcionaba una sastrería de propiedad del padre de la demandante, Pedro Nel Granada, quien murió el 15 de febrero de 1996. 3°) La demandada Alba Cuervo Medina trabajaba para Pedro Nel Granada por lo que, por tratarse de una empleada de confianza que conocía la clientela de la sastrería, las prendas pendientes de entregar, así como el saldo por pagar de los trabajos, fue autorizada por la demandante para quedarse en el local hasta tanto culminara tales trabajos y recaudara los dineros pertinentes. 4°) Al cabo de unos meses Fabiola Granada Leal requirió a Alba Cuervo Medina en aras de que devolviera el local, a lo cual se negó ésta porque había instalado su propia sastrería argumentando que el padre de aquella le debía prestaciones laborales. 5°) El local comercial aludido jamás le fue arrendado oApelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina.

4 vendido a la demandada, por lo que la accionante se esta viendo perjudicada al no poder usufructuarlo. Admitido a trámite tal libelo, la encartada se notificó personalmente y lo contestó en forma oportuna por medio de su apoderado judicial, oponiéndose a sus pretensiones y señalando ostentar la posesión del fundo por espacio superior a los veinte años, lo que realizó junto con Pedro Nel Granada cuando éste aun vivía. Surtida la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y los trámites probatorio y de alegaciones, el Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia en sentencia de 11 de diciembre de 2001, por cuya virtud acogió las pretensiones de la demanda ordenando a la demandada la devolución del predio y condenándola al pago de los frutos a favor de la demandante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, luego de historiar el proceso y de encontrar reunidos a cabalidad los presupuestos procesales, determinó los requisitos que hacen próspera la pretensión reivindicatoria e indagando la presencia de los mismos en el sub-examine con base en las pruebas practicadas, concluyó que en la demandante concurre la calidad de dueña del inmueble demarcado con el N° 76 – 05 de la Carrera 62, del cual hace parte el local comercial objeto de la litis, y en la demandada la de poseedora del predio, que existe plena identidad entre el bien de la actora

y el que es objeto de sus pretensiones, a mas de que se trata de una cosa singular.Apelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina. 5 Afirmó que los testigos no fueron claros en señalar la época desde la cual Alba Cuervo Medina ostenta la posesión por ella alegada, ni los actos de señorío que dice haber exteriorizado y, menos aun, si reconocía dominio ajeno o no. Agregó que la parte actora tampoco demostró la posesión de mala fe que endilgó a la accionada por lo que, en consecuencia, los frutos a reconocer deberían serlo desde la fecha de contestación del libelo. Aludiendo únicamente a la condena al pago de frutos y de costas que recayó en su contra, l a demandada interpuso recurso de apelación que, una vez rituado, procede el Tribunal a desatar. LA IMPUGNACIÓN Indicó la recurrente que no debe pesar en su contra condena al pago de frutos ni costas procesales, porque la actora consintió la ocupación que realizó respecto del local comercial objeto de la litis, a más de que lleva más de 20 años de posesión y de que nunca fue requerida por la demandante. Así mismo señaló que la prueba testimonial es indicadora de la buena fe que caracteriza su posesión, sin que sea cierta la relación laboral de la encartada con Pedro Nel Granada, pues de allí lo que se desprendió es la existencia de una relación sentimental entre ellos. Por todo ello afirmó que por tratarse de una poseedora de

buena fe no procede la condena al pago de frutos en aplicación del artículo 964 del Código Civil, y que tampoco resulta viable la condena en costas habida cuenta que la razón de ser del litigio fue la propia negligencia de la accionante al no exigir sus derechos oportunamente.Apelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina. 6 CONSIDERACIONES Ningún reparo merecen los presupuestos procesales, pues se evidencia del sub-examine, la presencia plena de ellos. Igual cabe advertir que no se presenta vicio con entidad suficiente como para anular la actuación. Corresponde entonces analizar la censura que contra el fallo de primer grado elevó la demandada, recordando que ésta se limitó a la condena al pago de frutos que le fue impuesta así como a la de costas, por lo que igual límite tiene esta Corporación. Ello en aplicación del inciso 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, scuyo tenor literal es el siguiente. “ La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con ella.” Pues bien: la calificación de poseedor de buena o mala fe que se hace a la demandada no implica, como ésta lo sostiene en su alzada, su absolución respecto de la condena al pago de frutos,

pues aquella circunstancia es consecuencia de la prosperidad de la acción y tiene relevancia para determinar desde cuando deben liquidarse los frutos que está obligado a pagar por haber poseído el predio, esto es, si lo fue de mala fe desde cuando entró en posesión del mismo o a partir de su notificación si ocurrió de buena fe.Apelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina. 7 Por ello el inciso 3° del artículo 964 del Código Civil señala que “El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores”. Sobre el particular vale recordar las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia: “La acción reivindicatoria o de dominio, conforme a la definición del artículo 946 del Código Civil, comporta una pretensión principal y autónoma, amén de extracontractual. ... Por lo demás, mientras que la restitución como consecuencia de la resolución, no procede contra terceros poseedores subadquirentes de buena fe, en la acción reivindicatoria común esta calificación sólo resulta relevante para efectos de las restituciones mutuas, por cuanto la buena o mala fe del poseedor no es elemento estructural de la referida pretensión. En otras palabras, la acción reivindicatoria que reconoce el citado título XII, procede contra poseedores de buena o mala fe, pues como ya se anotó, esta circunstancia subjetiva

juega papel significativo pero en el ámbito de las mencionadas restituciones, surgidas con ocasión de la orden reivindicatoria ".1 En consecuencia, aceptándose por la encartada ser poseedora de buena fe del predio objeto de la litis, resulta irrelevante en el rito la forma en que entró en dicha posesión, así como la ausencia de requerimientos de parte de la demandante como propietaria del bien, como quiera que el inciso 2° del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala que “ La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.”

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 19 de 1999. Exp. 4823. M.P. José Fernando Ramírez Gómez.Apelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina. 8 En otros términos, el requerimiento echado de menos por la recurrente se realizó con la notificación del auto admisorio del libelo y, por ende, desde tal data está conminada a pagar los frutos civiles que el inmueble hubiera podido producir o haya producido. Sobre el particular, bueno es precisar lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha definido sobre el punto: “...cuando los artículos 964 y 966 del C.C. hablan de “contestación de la demanda” no se refieren al hecho material de la respuesta del

demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea, a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda. “La litis contestatio no surge, como creen algunos, después de la respuesta a la demanda. Aquélla no es sino el llamamiento a juicio de quienes deben responder de la acción incoada y la consiguiente formación del vínculo que liga por igual a las partes y al mismo juzgador respecto de la decisión que ha de proferirse sobre el fondo de la litis. La presentación de la demanda por el actor, su admisión por el juez y su notificación al reo, engendran la relación jurídico procesal. La litis contestatio no nace pues, con la respuesta de la demanda, sino con la notificación, de ésta al demandado. No sobra advertir, además, que en nuestra ley procesal vigente, a diferencia de lo que disponía el antiguo Código Judicial, no es obligación contestar la demanda y si el reo no lo hace dentro del término legal, el juicio sigue su curso. Habrá, pues, muchos juicios en que no existe contestación de la demanda”.2 Así las cosas, es evidente disponer la restitución de los frutos, pues siendo posible que la demandada mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de ellos, en el caso de que fuera condenada a restituirla, debe naturalmente proveerse lo conveniente sobre ese punto. Y a ese tenor, atendiendo que el dictamen pericial obrante a folios 85 a 95 del cuaderno principal no fue objetado, cuenta con la

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 3 de junio de 1954.Apelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina. 9 debida consistencia y ofrece la suficiente seguridad en sus conclusiones,

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 3 de junio de 1954.Apelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina. 9 debida consistencia y ofrece la suficiente seguridad en sus conclusiones, es procedente adoptar las pautas en él señaladas a efecto de determinar los frutos causados desde la fecha de la litis contestatio, esto es, desde el día 1° de diciembre de 1998, día en que Alba Cuervo Medina se notificó, y hasta cuando el inmueble sea entregado. No obstante y como quiera que en el fallo acusado se liquidaron los frutos reseñados desde el mes de enero de 1999 y no desde el 1° de diciembre de 1998, esta Corporación no modificará la condena en tal sentido porque la parte actora no recurrió tal decisión y, por ende, proceder en sentido contrario implicaría un reforma de la sentencia en perjuicio del recurrente, lo que ciertamente aparece prohibido en el ordenamiento procesal civil (art. 357). Se tiene entonces, que el valor total de los frutos liquidados entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 (año hasta el cual los peritos dictaminaron sobre el particular), equivalen a la suma de

TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS

SETENTA PESOS M/CTE ($3.415.270).

Para la determinación de los frutos causados entre el 1° de enero de 2002 y la fecha de expedición de esta sentencia, se partirá del

canon informado en la pericia para el año 2001, esto es $103.945, y se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 10° de la ley 56 de 1985 modificado por el artículo 7° de la ley 242 de 1995. Tal norma señala que “ Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon en una proporción que no sea superior a la meta de inflación siempre y cuando el nuevo canon no exceda lo previsto en el artículo 9º de la presente ley”.Apelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina. 10 Siguiendo tal derrotero se tiene que entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2002 el valor de los frutos ascendió a $1.322.180 a razón de $110.181 mensuales ($103.945 + 6% x 12 meses). Entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003 el valor de los frutos ascendió a $1.394.891 a razón de $116.240 mensuales ($110.181 + 5.5% x 12 meses). Por último, entre el 1° de enero y el 4 de agosto de 2004 el valor de los frutos ascendió a $874.783 a razón de $122.633 mensuales ($116.240 + 5.5% /30 x 214 días). En conclusión, los frutos causados entre el 1° de enero de 1999 y el 4 de agosto de 2004 ascienden a la suma de SIETE

MILLONES SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS

($7.007.124). Ahora bien, observando la Sala que en el fallo de primer grado se ordenó el pago de los frutos de marras corregidos monetariamente hasta cuando se produzca la entrega del inmueble, lo que contradice el postulado plasmado en el artículo 964 del Código Civil a que ya se ha hecho referencia en esta providencia, deberá en esta oportunidad corregirse tal falencia. En efecto, la norma en cita es clara al disponer que en materia de restituciones mutuas derivadas de la prosperidad de la acción reivindicatoria, debe reconocerse el valor de los frutos producidos o que el fundo hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado, más en tal disposición en manera alguna se contempla que también deba reconocerse la corrección monetaria de los mismos.Apelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina. 11 Recuérdese que el inciso 2° del precepto en cita enseña que “ Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción : se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder”. (Resalta la Sala). Tal interpretación ha sido avalada por la H. Corte Suprema de Justicia al señalar lo siguiente: "En el aspecto de frutos se excedió el fallador en la condena de corrección monetaria en relación con los mismos, impuesta a los demandantes, pues la restitución de éstos debe limitarse a su valor al tiempo de la percepción, conforme al artículo 964 del Código Civil debiendo deducirle al obligado lo que gastó en producirlos. En este aspecto prospera el cargo.

15. Respecto, pues, de frutos, es ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección monetaria que en relación con

Código Civil debiendo deducirle al obligado lo que gastó en producirlos. En este aspecto prospera el cargo.

15. Respecto, pues, de frutos, es ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección monetaria que en relación con éstos se impuso a los demandantes, pues la restitución de frutos debe limitarse a su valor, conforme el artículo 964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor.

Ya desde antes había advertido la Corte que la admisión del fenómeno de la desvalorización de la moneda no se puede ampliar ni aplicar en todos los casos, porque no siempre hace referencia a una misma situación. Sobre el particular, en sentencia de 19 de marzo de 1986, dijo la corporación: "Advierte la Corte, eso sí, de la cautela que se debe tener en la aplicación de esos criterios en las relaciones obligatorias, puesto que el designio por falta de prudencia, de su generalización inconsulta, lejos de lograr una solución en el tráfico jurídico lo hace inseguro y peligroso, en menoscabo de la justicia misma". Pues bien, estando regulada expresamente en la ley la forma como debe responder el poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor al tiempo que los

percibió o los debió percibir, esto es, bajo estos parámetros lo que la cosa produce o pudo producir entre el día de la contestación de la demanda y el día de la restitución, deducidas las expensas de producción o custodia''.3

3 Sentencia de agosto 25 de 1987.Apelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina. 12 Se modificará entonces el fallo impugnado en relación con el monto total de frutos que debe cancelar el demandado a quien, consecuentemente, se le condenará en un 70% de las costas de esta instancia. Huelga recordar que la condena en costas, por aplicación del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter obligatorio en contra de la parte perdedora de la contienda procesal, aspecto que resulta ajeno a la buena o mala fe con que el encartado en la acción de dominio haya ostentado el predio objeto de la misma. Por ello es que el numeral 1° del artículo 392 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, señala que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.” Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR los numerales PRIMERO y TERCERO a QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia que en este asunto dictó el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, el once de diciembre de dos mil uno.Apelación Sentencia. Ordinario de Fabiola Granada Leal contra Alba Cuervo Medina.

13 SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia citada en precedencia para, en su lugar, condenar a la demandada ALBA CUERVO MEDINA a pagar en favor de FABIOLA GRANADA LEAL, en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, de acuerdo con los parámetros contenidos en la parte motiva de esta providencia y los contenidos en la experticia, el valor de los frutos producidos por el local comercial ubicado en la Carrera 62 N° 76 – 05 de esta ciudad, desde el día primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta cuando se efectúe la entrega del inmueble; los que se tasan hasta el 4 de agosto de 2004, en la

suma de SIETE MILLONES SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO

PESOS ($7.007.124).

TERCERO. Condenar a la apelante en un 70% de las costas del recurso. Tásense. Notifíquese,

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado.

HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA

Magistrado.

MANUEL JOSÉ PARDO CARO

Magistrado.

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