TSDJ BOG SC - 2610-2001-(23-07-2002)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2610-2001-(23-07-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C. veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002).
Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 26 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 06 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de este proceso.
ANTECEDENTES :
1. La sociedad Lyra Motors Ltda. presentó demanda ejecutiva contra Real Transportadora S.A., con el fin de obtener el pago de varias sumas de dinero, respaldadas en sendos cheques, más los intereses moratorios y la sanción de que trata el artículo 731 del C. de Co.
2. Mediante proveído de 22 de octubre de 1996, el Juzgado 06
Civil del Circuito de la Ciudad, el que por reparto le correspondió conocer del proceso, libró mandamiento de pago en la forma solicitada y en la perspectiva de alcanzar la satisfacción del crédito, a instancia de la ejecutante, decretó y materializó el embargo de la unidad comercial Real Transportadora S.A. y las cuentas corrientes en los Bancos Popular y Bogotá.
3. Noticiado el representante legal de la Sociedad ejecutada en su defensa propuso, entre otras, la excepción de prescripción, la que el A quo declaró probada en la sentencia, recibiendo confirmación por parte del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín por Descongestión.
4. Con la finalidad de reclamar los perjuicios a que fue condenada la ejecutante, la Sociedad ejecutada impulsó la correspondiente articulación, solicitando el pago de $759.487.288.20 por “...intereses causados por lainmovilidad material del establecimiento....”; $30.896.622.oo
condenada la ejecutante, la Sociedad ejecutada impulsó la correspondiente articulación, solicitando el pago de $759.487.288.20 por “...intereses causados por lainmovilidad material del establecimiento....”; $30.896.622.oo correspondientes a dineros hurtados de sus oficinas; $4.000.000.oo cubiertos al abogado por la defensa en el juicio; $100.000.000.oo equivalentes al mayor valor del predio que debe adquirir para su ampliación; $42.000.000.oo “... en que se estiman los 3000 gramos oro por el desprestigio sufrido por la compañía con el hecho del cobro irregular y la medida cautelar contra sus bienes” y $50.000.000.oo por el mayor costo de los equipos que se deben instalar en la serviteca para cumplir las normas expedidas por el Gobierno Nacional.
6. El 26 de octubre de 2001 el Juzgado de conocimiento soltó el incidente, absolviendo a la firma ejecutante de los cargos formulados en torno a los perjuicios (fls. 64-68 cuad. 4 copias), para lo cual sostuvo que “ No probó el promotor de este trámite incidental que haya sufrido un perjuicio serio y actual, ni acreditó su monto...”, siendo que por demás, “... no se evidencia que el hecho de practicarse medidas cautelares como la de embargo haya afectado moralmente a la persona jurídica ....” .
7. En desacuerdo con esta decisión la ejecutada apeló, recurso
que concedido en el efecto diferido y rituado en instancia, la Sala procede a desatar.
SE CONSIDERA:
1. En punto a los perjuicios indemnizables, como de todos es sabido, los materiales ocupan un primer plano. Estos comprenden el daño emergente y el lucro cesante. Hace relación el primero a la disminución patrimonial sufrida por la víctima reflejada en los gastos sufragados para reparar el daño y refieren los segundos a la ganancia dejada de percibir por el ofendido a causa del mismo.
2. El perjuicio para que sea indemnizable ha de reunir los requisitos de ser cierto, directo y previsto. Es cierto cuando es efectivo y real, eso es, no hipotético o meramente probable.
Es directo cuando es consecuencia del hecho intencional oculposo, en tal forma que supuesto éste necesariamente tenía que producirse aquel. Y es previsto cuando es la consecuencia natural del hecho lesivo, no algo excepcional, y por demás, imposible de mirar cuando el hecho fue cometido.
3. En punto a medidas cautelares en el proceso ejecutivo el legislador previó que desde que se presente la demanda podrá el ejecutante pedir el embargo y secuestro de bienes que pertenezcan al ejecutado, en aplicación al principio que preceptúa que los bienes de éste constituyen prenda general de sus acreedores, según lo estipula el artículo 2488 del C. C.
4. Dentro de este contexto, con miras a desatar la impugnación conforme a los hechos que rodean el presente caso, la Sala es del criterio que la decisión adoptada por el A quo debe sufrir alguna modificación, tal como pasa a verse: 4.1. De un lado, tal como lo anotó el Juez conocedor, si bien es cierto que con la práctica de medidas cautelares se causa un
quo debe sufrir alguna modificación, tal como pasa a verse: 4.1. De un lado, tal como lo anotó el Juez conocedor, si bien es cierto que con la práctica de medidas cautelares se causa un perjuicio a quien las soporta, también lo es que para obtener el resarcimiento debe acreditar su ocurrencia real y efectiva, así como la cuantía y el nexo de causalidad. 4.2. Surge de las copias enviadas para surtir la alzada que Sociedad Real Transportadora S.A., pese al embargo inscrito el 31 de octubre de 1996 (fl. 8 cuad. 2 copias), nunca fue privada del uso y goce del establecimiento de comercio afecto al gravamen, porque si es cierto como en verdad lo es que el embargo fue inscrito en la Cámara de Comercio (fl. 8 cuad. 2 copias), los bienes que lo integran no fueron objeto de secuestro, por manera que la mencionada cautela en ningún momento despojó a la ejecutada de la posesión, uso y goce de los bienes materiales que lo conforman.
4.3. Ahora, en punto a los intereses corrientes que la parte beneficiada con la condena reclama, atañentes a la inmovilidad material del establecimiento de comercio “Real Transportadora S.A.”, no guardan relación de causalidad con los efectos que se desprenden de la medida cautelar de embargo, porque siendo los intereses equivalentes a los frutosque produce el dinero, no se vislumbra como pueden ser producto de un establecimiento comercial. Acompasa la anterior postura con el precepto contenido en la regla 2ª del artículo 1617 del C. C., porque referida esta al reconocimiento de intereses sin necesidad de justificar el perjuicio causado con el retardo, ella alude exclusivamente a obligaciones dinerarias.
regla 2ª del artículo 1617 del C. C., porque referida esta al reconocimiento de intereses sin necesidad de justificar el perjuicio causado con el retardo, ella alude exclusivamente a obligaciones dinerarias. Desde esta visualidad la reclamación formulada por la incidentante, fundada en que se le deben reconocer como perjuicios los intereses sobre el patrimonio del establecimiento comercial, no tiene asidero, pues de una parte, para hacerlo sin más la obligación debería ser dineraria, y de otra, por ningún lado aparece prueba que indique que esos intereses se dejaron de percibir por el establecimiento comercial a causa del embargo. 4.4. Siguiendo con este orden, las sumas de dinero reclamadas con motivo del hurto de que fue objeto la Empresa mientras se tramitó el proceso ejecutivo, al decir de la incidentante causado por el embargo de las cuentas corrientes que le impedía mantener el dinero en los bancos, no constituye un perjuicio directo, vale decir, que sea consecuencia necesaria de ese hecho, porque a ese delito estaba expuesta independientemente de la medida cautelar, en medio de la inseguridad que ronda a diario la vida citadina. 4.5. En materia de los honorarios profesionales pagados para llevar a cabo la defensa, al igual reclamados a través de este incidente, doctrina y jurisprudencia al unísono han sostenido que tal emolumento no puede integrar el concepto de perjuicio, en el entendido que el legislador procesal estableció para este fin el procedimiento de la liquidación de costas, en las que se incluyen, por supuesto, las agencias en derecho a cargo de la parte vencida. 4.6. Dentro de esta secuencia, en cuanto hace relación al mayor valor que debe sufragar la Empresa a efecto de adquirir
las que se incluyen, por supuesto, las agencias en derecho a cargo de la parte vencida. 4.6. Dentro de esta secuencia, en cuanto hace relación al mayor valor que debe sufragar la Empresa a efecto de adquirir un terreno para ampliar las instalaciones en la aspiración deampliarla y de modernizarla, así como el desprestigio en que cayó gracias al embargo, además de carecer de respaldo probatorio, no constituyen perjuicios con las características de ciertos y directos, pues de una parte, no resultan ser efectivos y reales, y de otra, no guarda relación con los efectos que se derivan de esa cautela. 4.7. Más sin embargo, no todos los perjuicios reclamados se tornan vanos, porque referida una de las medidas cautelares al embargo de las cuentas corrientes de la Sociedad, las sumas de dinero depositadas en los bancos fueron afectadas sin lugar a duda, de donde deviene que la ejecutante debe responder por los intereses reclamados, a partir del momento en que fueron embargadas y hasta que se levantó la medida. Así, como quiera que el oficio de embargo de las cuentas data del 28 de octubre de 1996 pero la incidentante reclama intereses sobre el saldo a partir del 30 de noviembre siguiente, esta última fecha sirve de punto de partida para efecto de liquidarlos hasta el 30 de enero de 2001, fecha en que se hace exigible el cumplimiento de la providencia que confirmó el levantamiento de las medidas, al tenor del inciso 1º del artículo 334 del C. de P. C.
Pues bien: Siendo que el dinero embargado en el Banco
Popular asciende a la suma de $5.819.700.23 y en el Banco de Bogotá a $1.855.983.87, sobre estas cifras debe reconocerse una tasa de interés del 2.1691% mensual, porcentaje reclamado por la incidentante al impulsarlo, de suerte que realizada la respectiva operación aritmética los perjuicios por este concepto suman $8.324.663.oo.
4. Puestas así las cosas, en virtud de que el recurso sale avante en la parte que toca con los perjuicios causados con ocasión del embargo que afectó las cuentas corrientes, el auto impugnado debe revocarse parcialmente a efecto de abrir espacio a esta condena, y de manera que se confirmará en lo demás.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá
D.C., en Sala de Decisión Civil
RESUELVE:
1. Revocar el auto de 26 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 06 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de este proceso, y en su lugar de dispone: 1.1. Condenar a la sociedad Lyra Motors Ltda. a pagar a la sociedad Real Transportadora S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $8.324.663.oo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.2. Absolver de los demás cargos formulados dentro de este incidente a la sociedad Lyra Motors Ltda.
2. Costas de ambas instancias en un 80% a cargo de la recurrente.
NOTIFIQUESE Auto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión según acta No. 24 de 04 de julio de 2002.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado.
Auto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión según acta No. 24 de 04 de julio de 2002.
JOSE ELIO FONSECA MELO
Magistrado.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado.
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Magistrada.