TSDJ BOG SC - 26199506180 01-(14-02-2007)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 26199506180 01-(14-02-2007)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
Repú blica de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISIÓ N
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007).
Ref: Proceso No 26199506180 01.
(Discutido y aprobado en sesió n de 6 de febrero de 2007). Decí dese el recurso de apelaci ó n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1. En ejercicio de la acció n reivindicatoria, la señ ora Ana Delina Correa de Mart í nez solicit ó que se le ordene a Pedro Á ngel Contreras Aguirre y Nubia Consuelo Chaparro Lemus, restituirle “ el dominio pleno y absoluto” que tiene sobre el inmueble ubicado
en la calle 186 No. 32-59 (antes carrera 32 No. 185-12, int. 4), zona de Usaqu é n de esta ciudad, junto con los frutos civiles y naturales correspondientes (fls. 4 y 5, cdno. 1).Repú blica de Colombia
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2. En s í ntesis, las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: a) Mediante sentencia proferida por el Juez 7 º Civil del Circuito de esta ciudad, la demandante e Ignacio Martí nez Moreno
2. En s í ntesis, las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: a) Mediante sentencia proferida por el Juez 7 º Civil del Circuito de esta ciudad, la demandante e Ignacio Martí nez Moreno fueron declarados due ñ os del inmueble aludido, por prescripci ó n adquisitiva de dominio. b) El señ or Contreras le manifest ó a los adquirentes que “él les podí a hacer los trá mites para que les salieran las escrituras a nombre de ellos ” y, por esa misma é poca, realiz ó algunas construcciones sobre el inmueble, “ dizque porque iban a ir de la Alcaldí a a revisar y así saldrí an má s ligero las escrituras” , pero en forma posterior aleg ó “ que el costado occidental del lote... le pertenece a é l y a su esposa Nubia Consuelo Chaparro Contreras” , pese a que “ jamá s se le haya vendido” (fl. 5, cdno. 1).
3. Los demandados fueron notificados en forma personal del auto admisorio de fecha 25 de octubre de 1995 (fl. 11, cdno. 1).
En oportunidad, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones que denominaron “ inexistencia de la acció n para reivindicar ” y “ falta legitimidad parcial a reivindicar (sic)” (fl. 74, ib.).
3. Por auto de 24 de enero de 2000 (fl. 11, cdno. 4), el juzgado admitió la intervenci ó n ad excludendum del se ñ or Julio Roberto Martí nez Correa, quien en su calidad de hijo de la primigenia demandante y del se ñ or Ignacio Mart í nez Moreno, ya fallecido,
admitió la intervenci ó n ad excludendum del se ñ or Julio Roberto Martí nez Correa, quien en su calidad de hijo de la primigenia demandante y del se ñ or Ignacio Mart í nez Moreno, ya fallecido, tambié n ejercit ó la acci ó n de dominio a favor de la comunidadRepú blica de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 26199506180 01 3 conformada por aquella y por los herederos de é ste ú ltimo (fl. 5, ib.). Esta pretensi ó n se fundament ó en hechos similares a los que expuso la se ñ ora Correa, quien, contrario a lo expresado por los demandados (fls. 24 a 25, cdno. 4), manifestó que no se oponí a a dicha sú plica. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En lo fundamental, el juez advirti ó que entre las partes se hab í a celebrado “ un contrato de compraventa de derechos posesorios ” , lo que significa que la posesi ó n de los demandados “ emana de una relació n contractual que debe ser extinguida por voluntad de las partes o por fallo judicial, previo al inicio de la acci ó n reivindicatoria” (fl. 144, cdno. 1). Por eso estim ó que no pod í a prosperar ninguna de las acciones reivindicatorias, ni la plantada en la demanda inicial, ni la propuesta por el tercero excluyente, circunstancia que le sirvi ó de p á bulo para declarar probada, de manera oficiosa, la excepció n de “ existencia de una negociaci ó n entre la demandante y el demandado” sobre el inmueble objeto de reivindicaci ó n y, por ende, deneg ó tanto las pretensiones de la demanda primigenia,
“ existencia de una negociaci ó n entre la demandante y el demandado” sobre el inmueble objeto de reivindicaci ó n y, por ende, deneg ó tanto las pretensiones de la demanda primigenia, como las formuladas por el interviniente ad excludendum, con la consecuente condena en costas (fl. 146, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓ NRepú blica de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 26199506180 01 4 La señ ora Correa pidió la revocatoria del fallo, para cuyo propó sito alegó , en primer lugar, que el juzgador profiri ó una decisi ó n extra petita, “ lo cual riñ e con el discurrir procesal de la acció n ” , toda vez que “ el presunto contrato existente entre el demandado y uno de los propietarios del inmueble ” , no re ú ne los requisitos legales, amé n de que se omitió valorar el dictamen rendido por la Direcció n General de Investigaciones – divisió n de criminal í stica-, dentro de la investigació n que cursó en el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá , “ donde claramente se cuestiona la certeza sobre la autorí a de la firma del presunto vendedor Ignacio Mart í nez” (fl. 168, cdno. 1). Así mismo, sostuvo que el juez tampoco tuvo en cuenta que el demandado Contreras “ actuó dentro del proceso de pertenencia que se tramit ó en el Juzgado 7 º Civil del Circuito de Bogot á y all í no le prosper ó su reclamaci ó n con el mismo documento ” , ni analizó que “ el modo de adquisici ó n de la titularidad del predio
que se tramit ó en el Juzgado 7 º Civil del Circuito de Bogot á y all í no le prosper ó su reclamaci ó n con el mismo documento ” , ni analizó que “ el modo de adquisici ó n de la titularidad del predio objeto de esta acció n fue posterior” al contrato de compraventa de derechos litigiosos (fl. 168, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que la competencia del Tribunal se circunscribe al examen de la pretensi ó n reivindicatoria que planteó la se ñ ora Ana Delina Correa de Mart í nez, como demandante principal, pues se trata de la ú nica apelante del fallo desestimatorio que profirió el juez de la primera instancia (inc. 1 º , art. 357 C.P.C.). Por tanto, la Sala no puede examinar la decisi ó n adoptada respecto de la acci ó n de dominio que, como tercero excluyente, promovi ó el se ñ or Julio Roberto Mart í nez Neira, enRepú blica de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 26199506180 01 5 favor de la comunidad formada por la primigenia libelista y los herederos de Ignacio Martí nez Moreno, dado que el interesado no cuestionó la negativa de dicha pretensió n.
2. Expresado lo anterior, debe acotarse ahora que el Tribunal confirmará la sentencia por las siguientes razones: a) En primer lugar, porque la se ñ ora Correa carece de legitimació n en la causa, pues no obstante ser comunera del inmueble, solicit ó la reivindicaci ó n de todo el inmueble a favor suyo, y no de la comunidad, como se deduce de la demanda
legitimació n en la causa, pues no obstante ser comunera del inmueble, solicit ó la reivindicaci ó n de todo el inmueble a favor suyo, y no de la comunidad, como se deduce de la demanda formulada, en la que se pidi ó que los demandados “ restituyan el domino pleno y absoluto a la se ñ ora Ana Delina Correa de Martí nez” , del lote de terreno cuyos linderos precis ó (fl. 4, cdno. 1). En efecto, memorase que el comunero ú nicamente es titular de un derecho de cuota (art. 2323 C.C.), por lo que no puede reclamar para sí mismo la restitució n de la totalidad del bien sobre el que otras personas igualmente tienen derecho real de dominio. De allí , entonces, que aunque la acci ó n reivindicatoria no reclama la presencia de la totalidad de los comuneros, sí impone que aqué l de ellos que se presente como demandante, la ejerza en favor de la comunidad. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia puntualiz ó en un caso similar al que ocupa la atenci ó n de la Sala, que como “ el actor es due ñ o de un derecho correspondiente a la mitad del inmueble objeto de la demanda, con base en é l no puede demandar para s í la reivindicaci ó n de todo el predio , comoRepú blica de Colombia
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cuerpo cierto, pues si s ó lo es titular de un derecho, la acci ó n que le corresponde ejercer no es la consagrada en el art í culo 946 del C ó digo Civil, sino la del art í culo 949 ib í dem, referente a la reivindicació n de cuota determinada proindiviso de cuota singular... El comunero posee el bien com ú n en su nombre y tambié n en el de los condue ñ os y por lo mismo la acci ó n de dominio que le corresponde debe ejercitarla para la comunidad ”1 (se subraya). Así tambié n lo hab í a puesto de presente el Tribunal, desde los albores de é ste proceso, al se ñ alar en auto de 18 de mayo de 1998 que, “ en esta especie de procesos, aun sin la injerencia del otro comunero, resulta perfectamente viable entrar a admitir y luego resolver al momento de ser sentenciada esta acci ó n las pretensiones deducidas en el libelo, desde luego que uno só lo de ellos puede demandar la reinvidicació n completa de la cosa, pero, eso sí , siempre y cuando lo haga, no a su propio nombre, pues no es titular del todo, sin o en cuanto la pida para la comunidad ” (se subraya; fl. 10, cdno. 3). Por consiguiente, como la se ñ ora Correa obr ó en su propio nombre y no en el de la comunidad; como pidi ó para s í y no en beneficio de aquella; como no pidi ó la reivindicaci ó n de su cuota,
sino de la totalidad del inmueble, como no es titular de todo el derecho de propiedad sobre el bien objeto de reinvidicaci ó n, sino de una cuota parte del mismo, fuerza colegir que, desde la perspectiva de la demanda y por la forma en que la libelista se presentó , carece de legitimaci ó n en la causa para solicitar la
1 Cas. Civ. de 27 de febrero de 1968; Cfme: Cas. Civ. de 30 de junio de 1989.Repú blica de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 26199506180 01 7 reivindicació n de todo el inmueble, raz ó n suficiente para denegar las pretensiones. b) En segundo lugar, el Tribunal concuerda con el juzgador de primer grado en cuanto se ñ aló que la acci ó n reivindicatoria no pod í a prosperar porque la posesi ó n material de los demandados tuvo origen contractual. En efecto, se sabe que la referida acci ó n constituye un mecanismo de protecci ó n de los derechos reales principales, de naturaleza extracontractual, que tiene lugar cuando su titular ha perdido involuntariamente la posesi ó n de la cosa. Por eso, en cuanto acció n real, materializa la prevalencia del derecho sobre la situació n de hecho. Pero si el due ñ o, en el caso de la propiedad, ha entregado esa posesi ó n en cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato, para que el poseedor pueda ser compelido a restituir el bien, es necesario que, previamente, se destruya el v í nculo jurí dico que lo ata con el propietario y que lo autoriza para detentarlo. Sobre este particular, esta Sala expres ó en precedente
compelido a restituir el bien, es necesario que, previamente, se destruya el v í nculo jurí dico que lo ata con el propietario y que lo autoriza para detentarlo. Sobre este particular, esta Sala expres ó en precedente oportunidad que “ la pretensió n reivindicatoria... no tiene cabida en aquellos eventos en los que el poseedor ocupa la cosa como consecuencia de una relaci ó n contractual que lo une con el propietario, caso en el cual, es incontestable que el due ñ o tiene la obligació n de respetar el derecho de aqu é l, hasta tanto se rompa, judicial o convencionalmente, el respectivo v í nculo” (Sent. de 14 de agosto de 2006; exp. 0174).Repú blica de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 26199506180 01 8 De la misma forma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señ alado: “ (...) la pretensi ó n reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesi ó n del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el due ñ o y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artí culo 1602 del Có digo Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restituci ó n de la cosa pose í da, cuya posesió n legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cl á usula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensió n reivindicatoria só lo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaraci ó n de simulaci ó n, de
sino con apoyo en alguna cl á usula que la prevea, mientras el pacto esté vigente. La pretensió n reivindicatoria só lo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaraci ó n de simulaci ó n, de nulidad o de resoluci ó n o terminaci ó n del contrato, es decir, previa la supresió n del obstá culo que impide su ejercicio” . “ Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del due ñ o que contrat ó , sino con su pleno consentimiento, la pretensi ó n reivindicatoria queda de suyo excluida, pues só lo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesi ó n sin su aquiescencia. La acci ó n de dominio es por su naturaleza una pretensi ó n extracontractual, que repugna en las hip ó tesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro ”
(GJ. CLXVI. P. 366).
Así las cosas, como los demandados Pedro Á ngel Contreras y Nubia Á ngel Chaparro adquirieron la posesi ó n material del predio en virtud del contrato de “ compraventa de derechos posesorios” que celebraron con la demandante Ana Delina Correa de Mart í nez e Ignacio Mart í nez Moreno, como consta en documento suscrito el 10 de enero de 1985 (fls. 133 y 134, cdno. 4), allegado por decreto oficioso del juez – aunque ya obraba en otras copias, como las remitidas por el Juzgado 9 º Civil del Circuito de Bogot á (fls. 3 y 4, cdno. 11; 8 y 9, cdno. 5)-, es claro
otras copias, como las remitidas por el Juzgado 9 º Civil del Circuito de Bogot á (fls. 3 y 4, cdno. 11; 8 y 9, cdno. 5)-, es claro que la acci ó n reivindicatoria no pod í a abrirse paso, toda vez que entre las partes existe un ví nculo jurí dico de orden contractual que no ha sido disuelto por causa legal o convencional.Repú blica de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 26199506180 01 9 El apelante argumentó que el contrato en cuesti ó n no reú ne los requisitos de validez exigidos en la ley, y que, en adici ó n, el dictamen de criminal í stica rendido dentro del proceso penal que cursó en el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot á , cuestiona la firma del se ñ or Martí nez en dicho documento. Sin embargo, tales razones no alteran la conclusi ó n, pues el juez de la reivindicaci ó n – salvo en casos como el de confrontació n de tí tulos-, no es el juez del contrato, menos a ú n si en el proceso no son parte todos los que intervinieron en el negocio jur í dico respectivo; antes bien, verificada la existencia de é ste, en las condiciones atr á s señ aladas, no queda opci ó n distinta que denegar la acci ó n dominical. Le corresponder á a la parte interesada promover el respectivo juicio para discutir la validez de la compraventa referida, en orden a que el juez competente, con la presencia de
todos los interesados (incluidos los herederos determinados e indeterminados del se ñ or Mart í nez) adopte las decisiones pertinentes, entre ellas, si resulta exitosa dicha s ú plica, las que conciernen a las restituciones mutuas que se generan como consecuencia de una declaració n de nulidad. A lo anterior se agrega que el concepto rendido por la Direcció n General de Investigaciones – Divisió n de Criminal í sticaen torno al contrato mencionado, no puede ser tenido en cuenta en este proceso, como prueba traslada, en la medida en que no aparece acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art í culo 185 del C.P.C. Adem á s, no se pierda de vista que segú n la sentencia proferida por la Sala Penal de este Tribunal el 11 de mayo de 1999, en la que se confirm ó la condena que se impuso a la se ñ ora Correa por el delito de falso testimonio – por declaraciones relativas a la firma del contrato en cuesti ó n-, laRepú blica de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 26199506180 01 10 prueba recaudada – entre ellas el referido dictamenen el proceso penal “ demuestra que los esposos Mart í nez Correa, como vendedores, suscribieron el cuestionado documento de compraventa...” (fl. 68, cdno. 5). Por lo dem á s, aunque es cierto que la compraventa fue celebrada añ os antes a la declaraci ó n de pertenencia que hizo el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá , en favor de la demandante y el señ or Martí nez, lo relevante, se insiste, es que la posesi ó n de los demandados tiene origen en un contrato celebrado con
Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá , en favor de la demandante y el señ or Martí nez, lo relevante, se insiste, es que la posesi ó n de los demandados tiene origen en un contrato celebrado con aquellos, el cual no ha sido aniquilado.
3. Resta decir que, contrario a lo que se ñ ala la recurrente, la sentencia apelada no contiene una decisi ó n extra petita , puesto que el art í culo 306 del C.P.C. autoriza al juez para declarar oficiosamente una excepci ó n, siempre que se encuentren probados los hechos que la configuran.
Así pues, se confirmará la sentencia apelada D E C I S I O N Por mé rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisi ó n, administrando justicia en nombre de la Rep ú blica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 5 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo del apelante. Liquí dense.Repú blica de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 26199506180 01 11
NOTIFIQUESE
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Magistrado