TSDJ BOG SC - 2620010568-01-(12-05-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2620010568-01-(12-05-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).
Ref: Proceso ordinario de Hilda María Bello de Ortiz y Marco Antonio Ortiz
Bello contra la Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. (Discutido y aprobado en sesión de 11 de mayo de 2004). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
A N T E C E D E N T E S
1. Marco Antonio Ortiz Bello e Hilda María Bello de Ortiz demandaron a La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A., para que se le condene a pagarles la suma de $60000.000,oo, como “valor asegurado” de la póliza de seguro de vida No. 71671 de 28 de octubre de 1999, junto con los intereses moratorios desde el 21 de septiembre de 2000, fecha en que ocurrió el deceso del asegurado.República de Colombia
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2. Los demandantes soportaron la referida pretensión en los
hechos que a continuación se sintetizan: a) El 28 de octubre de 1999, Javier Humberto Ortiz Bello suscribió con la sociedad demandada la póliza de seguro de vida No. 71671, con un valor asegurado de $60000.000,oo. b) El asegurado designó como beneficiarios a sus padres Marco Antonio Ortiz Bello e Hilda María Bello de Ortiz. c) El valor de la prima se canceló mediante pagos mensuales de $21.000,oo, que se descontaban del salario que el señor Ortiz devengaba como empleado de la DIAN. d) El asegurado falleció el 21 de septiembre de 2000. e) De manera extemporánea la sociedad demandada objetó la reclamación que le fue presentada para el pago de la indemnización, porque, a su juicio, hubo inexactitud en la declaración de asegurabilidad, toda vez que el señor Ortiz “padecía de infección retro virus VIH +, desde hacía más de cinco años” (fl. 22, cdno. 1).
f) Según la parte demandante, la información en la que la aseguradora fundamentó su objeción, fue obtenida “ilegalmente”, toda vez que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser consultadoRepública de Colombia
2620010568 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la ley (fl. 22, cdno. 1).
3. El auto admisorio de la demanda de 10 de julio de 2001 (fl.
36, cdno. 1), fue notificado en forma personal a la parte demandada (fl. 42, ib.), quien manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda y, además, propuso las excepciones de “nulidad relativa del contrato de seguro” y “ausencia de la obligación condicional de BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros de Vida S.A. a indemnizar”. LA SENTENCIA APELADA Luego de memorar la normatividad aplicable al litigio (Ley 387 de 1997; arts. 1061, 1060 y 1058 del Código de Comercio), el juzgador, de forma liminar, concluyó que “no hay la reticencia predicada por la demandada”, por lo que se veía “avocado a declarar frustráneas las excepciones de fondo incoadas y a condenarle al pago de la suma asegurada” (fls. 217 a 221, 223, cdno. 1). Para el Juez de primer grado, la declaración que hizo el señor Javier Humberto Ortíz Bello, respecto de su estado de salud, “no fue omisiva, ni discordante entre la realidad y la expresión dada en la póliza”, pues no “aparece en el proceso prueba documental, testimonial o de cualquier otra clase, que permita al fallador (sic) concluir que el asegurado padecía VIH, 5 años antes de ingresar como asegurado mediante la suscripción de la póliza”, comoRepública de Colombia
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Sala Civil 4 tampoco que éste “conocía que era portador de HIV” (fls. 221 y 222, cdno. 1). LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION Para la compañía aseguradora, sí se demostró la reticencia del tomador, como quiera que cuando él ingresó el 11 de septiembre de 2000 a la Clínica San Pedro Claver, fue remitido “al doctor Rubén Gutierrez del programa VIH, lo cual significa que la enfermedad ya ha sido (sic) diagnosticada con anterior a este último ingreso hospitalario”, amén de que “es sabido que cuando se ingresa por urgencias y sobre todo en el seguro social, el médico o los médicos que atienden, por lo general, no conocen al paciente, requieren de información que sólo el enfermo puede suministrar y empiezan por preguntarle los síntomas, sus antecedentes médicos y todo lo van escribiendo en la historia médica” (fl. 227, cdno. 1). Agregó que en la parte final de la “hoja de evolución, se lee: “paciente con VIH (+) con cuadro compatible con hemorragia de vías digestivas altas” y que el mismo día en que falleció, llegaron los exámenes “efectuados cuando ingresó por urgencias con reporte VIH positivo”, lo cual indica que se confirmó lo dicho por el paciente, “por lo que no podemos presumir que el asegurado desconocía que era portador de VIH (fl. 228, cdno. 1). Por tanto, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que la compañía aseguradora,
pretensiones de la demanda.República de Colombia
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CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que la compañía aseguradora, al sustentar el recurso de apelación, no discutió la existencia del contrato de seguro de vida al que se refieren las súplicas de la demanda, como tampoco la legitimación en la causa de los demandantes, siendo claro que de ambos presupuestos materiales da cuenta el certificado de ingreso No. 7167, así como la objeción que hizo la sociedad demandada al reclamo que formularon los libelistas para que se cancelara la indemnización
(fls. 2, 9 y 19, cdno. 1), prestación cuya efectividad solicitan por haber sido designados como beneficiarios por el tomador y asegurado Javier Humberto Ortiz Bello. Tampoco se disputó en esta sede que el valor asegurado fue de $60’000.000,oo, pues así lo reconoció la propia compañía demandada al informar que la prima cancelada por el asegurado ($21.000,oo mensuales), “equivale a un plan plus” por ese monto, “que corresponde al máximo valor asegurado” (fls. 204 y 205, cdno. 1). Lo que realmente controvierte la parte demandada, es que el señor Ortiz mintió al momento de hacer la declaración de asegurabilidad, toda vez que afirmó que su estado de salud era normal, siendo que, según se alega, tenía “antecedentes de hace cinco (5) años de infección de retro virus (VIH (+)), es decir, que antes de ingresar a la póliza el 1º de noviembre de 1999, yaRepública de Colombia
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antes de ingresar a la póliza el 1º de noviembre de 1999, yaRepública de Colombia
2620010568 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 padecía esta enfermedad”, circunstancia en la que se fincó la objeción a la reclamación elevada por los beneficiarios para el pago del seguro (fl. 10, cdno. 1). La discusión, entonces, apunta a la obligación que tiene el tomador –o, en su caso, el asegurado-, de “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo” (art. 1058 C.Co.), información a partir de la cual el asegurador expresa –en forma libre y a su arbitriosi asume o rechaza la contingencia que aquél aspira a trasladarle (art. 1056 ib.). Se trata, a no dudarlo, de una carga que tiene su manantial en el postulado de la buena fe, ubérrima por cierto, el cual enseñorea la formación del negocio aseguraticio, pues quiere la ley que el “consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error" (CCXXXVII, pág. 1158), que si fue provocado por reticencia o inexactitud del tomador, generará, las más de las veces, la nulidad relativa del seguro. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “ el asegurador, en materia informativa, está a merced del futuro tomador”, toda vez que, “de ordinario, no se encuentra en
capacidad de establecer por sus propios medios, ‘los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo’”; de allí que le corresponda al tomador “hacer una sincera y explícita declaración de conocimiento respecto de tales aspectos, que en el seguro sobre la vida, en la mayoría de ocasiones, se vierte en un cuestionario, técnicamente preparado por su destinatario, queRepública de Colombia
2620010568 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 contiene indagaciones concernientes a hechos que conoce -o puede conocerel tomador, capitales y determinantes del asentimiento o de la intentio del asegurador” (cas. civ. de 12 de septiembre de 2002; exp.: 7011). Por eso, entonces, “ la declaración de asegurabilidad debe contener una información fidedigna, amén de veraz y oportuna, como quiera que en función suya, preponderantemente, el asegurador expresará su voluntad de establecer una relación contractual con el sujeto que, en la etapa precedente: la precontractual, fungió en calidad de candidato a tomador del seguro ” (cas. civ. de 2 de agosto de 2001; exp.: 6146). Ahora bien, es claro que si el asegurado declara el estado del riesgo de manera espontánea, contrario a lo que acontece cuando el asegurador lo somete a un cuestionario en el que, en forma concreta, indaga sobre aspectos relevantes de la situación del riesgo, “se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la
reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato, porque si es el asegurador quien por razones técnicas cuenta con los elementos de juicio que permitieran precisar el tipo de información requerida, entonces debió acudirse a una declaración dirigida”1 . Sin embargo, esa circunstancia no se traduce en un debilitamiento de la carga que tiene el tomador de declarar de manera sincera y completa los hechos que determinan el riesgo, pues no decir la verdad, o callarla total o parcialmente, no es cuestión que el
1 Cas. civ. de 19 de mayo de 1999. Exp. 4923.República de Colombia
2620010568 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8 derecho recompense, menos aún en negocios jurídicos de confianza como el contrato de seguro, en los que, por el contrario, se impone un comportamiento diáfano y cristalino por parte del tomador, cuyo deber de información no se desvanece por las “eventuales investigaciones o inspecciones que, motu proprio , efectúe la entidad aseguradora –facultativamente-, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable (art. 1.048 C. de Co), ya que, en rigor, no está obligada a realizarlas. No en balde, son un arquetípico plus -y no un prius-.” (cas. civ. de 2 de agosto de 2001; exp: 6146).
4. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la aseguradora
no acreditó que el señor Javier Humberto Ortiz Bello suministró información inexacta sobre su estado de salud, o que omitió declarar circunstancias que hubieran influido en el consentimiento del asegurador, o en las condiciones del otorgamiento de la cobertura, específicamente que para el 28 de octubre de 1999, día en que se solicitó la inclusión en el seguro de vida grupo, le había sido diagnosticado el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
–SIDA-.
En efecto, son varias las razones que permiten arribar a esa conclusión: a) Obsérvese que en la referida solicitud, el tomador, plegado al formato preimpreso elaborado por la compañía de seguros, declaró que su “estado de salud” era “normal” y, además, que no le había sido “ diagnosticado.. sida”, entre otrasRepública de Colombia
2620010568 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9 enfermedades (se resalta; fl. 2, cdno. 1), lo que significa que la parte demandada debió demostrar que al señor Ortiz, para la fecha aludida, no sólo se le había calificado en términos médicos como portador del VIH, sino que había desarrollado el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida SIDA. Por tanto, la compañía demandada no se puede amparar en simples conjeturas sobre el eventual conocimiento que pudo tener el señor Ortiz sobre el padecimiento de esa enfermedad, pues en punto tocante con esa circunstancia y su incidencia en el estado del
riesgo, ella misma sujetó la declaración de asegurabilidad al diagnóstico del SIDA. Desde luego que con esta afirmación no se predica que el tomador pueda ocultarle hechos relevantes al asegurador, so capa de información puntual solicitada por éste; simplemente se sostiene que, en el examen de la eventual nulidad relativa del negocio jurídico aseguraticio, el juzgador no puede menos que amoldarse al cuestionario planteado por la compañía demandada, la cual, en este caso en particular, no probó que para la fecha en que se solicitó el seguro, al tomador le había sido diagnosticado SIDA. b) Pero además, nótese que en la historia clínica del señor Ortiz, cuando se menciona el SIDA o el VIH, se hace a título de una enfermedad posible, cuyo padecimiento se confirmó el 21 de septiembre de 2000 (fl. 135, cdno. 1). Así, obsérvese que, además de la duda que tenían los galenos respecto de la causa de la infección consignada en elRepública de Colombia
2620010568 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10 resumen de datos clínicos del paciente (“infección por retrovirus?”; fls. 110 y 122, cdno. 1), en las hojas de evolución aquellos consignaron que era “imperativo aclarar positividad previa al VIH (fl. 123, ib.), como también que el estudio sobre el SIDA se encontraba “sin clasificar” (fl. 164, ib.).
c) Ahora bien, es cierto que en la hoja de evolución del paciente, de fecha 11 de septiembre de 2000, el médico Rubén Gutiérrez escribió “programa VIH” y, como antecedente, “Pte. con VIH (+) hace 5 años sin tratamiento antiretroviral”. Sin embargo, esa sola manifestación no puede significar que al señor Ortiz le había sido diagnosticado SIDA 5 años antes, pues si en verdad se encontraba en un programa VIH, sería inexplicable que no se le hubiere dispensado el tratamiento médico que es propio para quienes padecen esa enfermedad y, en adición, que toda la atención que se le brindó en los días anteriores a su fallecimiento, hubiere partido de la base de que el SIDA era apenas una probabilidad. Con otras palabras, si el señor Ortiz ya había sido diagnosticado como enfermo de SIDA, como lo sugiere la compañía de seguros, ¿porqué los médicos que lo atendieron perfilaron su evaluación hacia otras patologías, como una “disfunción orgánica múltiple”, sin causa conocida, o una “falla hepática”, entre varias enfermedades que se fueron descartando a medida que se le practicaron exámenes?.República de Colombia
2620010568 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 11 Más aún, en la historia clínica es claro que los médicos se preguntaron insistentemente sobre la posibilidad de “infección por retrovirus” como consecuencia de “dos transfusiones sanguíneas”
que se le habían hecho al señor Ortiz años atrás” (fls. 110, 122, 122, vlto., cdno. 1). Y en la propia historia en la que se hace referencia al programa VIH, el médico expresamente consignó que “ no ha sido valorado por programa VIH” (fl. 165, ib.), lo que deja claro que aquellas manifestaciones en las que se refiere que se trata de “paciente con VIH (+)”, obedecen a apreciaciones del médico y no a información suministrada por el señor Ortiz. Tan cierto es ello, que en parte alguna se hace alusión a los medicamentos que, supuestamente, le habrían sido suministrados dentro del “programa”. En estas condiciones, es claro que la objeción que formuló la compañía de seguros al reclamo de pago de la indemnización que formularon los demandantes, se soportó en una mera conjetura, pues si bien es cierto que el señor Ortíz padecía de SIDA, no fue probado que para octubre de 1999 le había diagnosticada esa enfermedad, o si quiera que tenía conocimiento de ella, como para deducir, con la certeza que exige la prueba, que aquél fue inexacto o reticente al hacer la declaración de asegurabilidad.
5. Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia apelada, aunque se modificará en lo tocante con la fecha desde la cual se deben pagar los intereses moratorios, toda vez que el Juzgador tomó como piedra de toque la época en que ocurrió el siniestro, sin parar mientes en que el artículo 1080 del Código de Comercio,República de Colombia
2620010568 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 12 modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, es claro al
2620010568 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 12 modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, es claro al señalar que ellos se deben pasado un mes desde la fecha en que el beneficiario acredite su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del estatuto mercantil. Por consiguiente, como la reclamación, en este caso en particular, se presentó el 20 de octubre de 2000 (fl. 43, cdno. 1), será a partir del 21 de noviembre de ese año que se causen los intereses respectivos, los cuales se liquidarán respetando las correspondientes fluctuaciones que hubiere presentado la tasa. No se toma en cuenta el día 13 de octubre, pues aunque es válido el trámite de la reclamación a través del corredor de seguros, la comunicación que obra a folio 4 del cuaderno principal, no permite establecer que se acreditó el siniestro, como si ocurre con la que obra a folio 43. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 21 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia, pero modifica el numeral 3º de la parte resolutiva de la misma, para señalar que los intereses moratorios, liquidados a tasa fluctuante, se causan desde el 21 de noviembre de 2000. Costas del recurso a cargo de la parte apelante. Liquídense.República de Colombia
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NOTIFIQUESE.
Costas del recurso a cargo de la parte apelante. Liquídense.República de Colombia
2620010568 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 13
NOTIFIQUESE.
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO
Magistrada (con excusa)