TSDJ BOG SC - 2620080007501-(20-01-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2620080007501-(20-01-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2010).
Ref: Proceso ordinario de Roberto Contreras Reina contra Carlos Humberto Rojas
Rincón. (Discutido y aprobado en sesión de 19 de enero de 2010). Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Roberto Contreras Reina adelantó proceso ordinario de pertenencia contra Carlos Humberto Rojas Rincón, para que se declare que adquirió por prescripción ordinaria el vehículo de servicio público Renault, línea R9 TL, de placas SKE 182, modelo 1988.
2. Para sustentar su pretensión, adujo que recibió el automotor aludido por entrega que le hizo el señor Efraín Páez Pérez, enRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 26200800075 01 2 cumplimiento del contrato de compraventa que celebraron el 18 de marzo de 2000, fecha a partir de la cual ha ejercido la posesión material del vehículo en forma pacífica e ininterrumpida, pues con ánimo de señor y dueño asumió el pago de los impuestos respectivos, del servicio de radio frecuencia y del seguro obligatorio.
Agregó que también gestionó la defensa de su posesión ante el
material del vehículo en forma pacífica e ininterrumpida, pues con ánimo de señor y dueño asumió el pago de los impuestos respectivos, del servicio de radio frecuencia y del seguro obligatorio. Agregó que también gestionó la defensa de su posesión ante el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, quien lo había embargado por un obligación que tenía el señor José Páez, y canceló la factura para retirar el vehículo de los patios. Similar trámite tuvo que adelantar ante la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior, por la cancelación que se había hecho de la matrícula.
3. El auto admisorio de la demanda, de fecha 27 de marzo de 2008, fue notificado a la curadora ad litem que representó tanto a al demandado como a las personas indeterminadas, quien contestó el libelo sin formular medio exceptivo alguno, pues se atuvo a lo que fuera probado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador analizó los requisitos que, según él, debían cumplirse para el buen suceso de la pertenencia: ejercicio de la posesión material por 3 años, justo título, tradición y buena fe, tras lo cual sostuvo que el contrato de compraventa celebrado por el demandante con el señor Efraín Páez Pérez constituye “justo título, pero si la ley requiere que además del título este seaRepública de Colombia
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inscrito, como en el evento de la tradición de los vehículos automotores en materia comercial, se impone la ejecución de dicha carga, toda vez que la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, contempla que en el registro nacional automotor se deben (sic) inscribir todo acto o contrato…”. (fl. 111, cdno. 1), como igualmente lo precisa el artículo 922 del C. de Co. Por tanto, como en el contrato aportado quien vende no es el dueño del bien, es claro que no podía hacer tradición válida, lo que impide considerar ese negocio jurídico como justo título. Tal la razón para que el juez hubiere denegado las súplicas de la demanda, porque, a su juicio, no se cumplían los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante solicitó revocar el fallo, para lo cual censuró que el juez de primera instancia no reparó en que cuenta con el tiempo necesario para usucapir, toda vez que ejerció posesión material sobre el vehículo por más de 7 años, como se demostró con los testimonios recaudados, la diligencia de inspección y los documentos aportados –entre ellos el pago de impuestos-, sin que pueda exigírsele la formalidad de la tradición, pues, en su criterio, el sólo contrato de compraventa que celebró con el señor Páez, aunque venta de cosa ajena, constituye justo título para adquirir el dominio del automotor por prescripción ordinaria.República de Colombia
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Añadió que debía aplicarse el artículo 736 del C.C., pues el
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Añadió que debía aplicarse el artículo 736 del C.C., pues el “dueño consintió el uso de la cosa por otra persona, al desprenderse del bien, que para el caso de marras es el rodante objeto de este proceso” (fl. 116, cdno. 1). Adujo también que lo usual en Colombia es adquirir los automotores a través de intermediarios o terceros autorizados, por lo que la tesis del juzgado implica condenar a esos adquirientes “a vivir atado al bien mínimo por diez (10) años para luego incoar un proceso de pertenencia” (fl. 117, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. No se disputa que para adquirir un bien por prescripción ordinaria, es necesario que el demandante acredite que ha ejercido sobre él una posesión regular, esto es, emanada de un justo título –constitutivo o traslaticioy adquirida de buena fe
(C.C., art. 764), por el tiempo que reclaman las leyes, que para el caso de los bienes muebles es de tres años y de diez para los raíces (cinco, a partir de la Ley 791 de 2002). Tampoco se controvierte -y aquí se le da razón al apelante-, que el justo título, para ser tal, no requiere ser inscrito en ningún tipo de registro, dada, precisamente, la naturaleza de la posesión material, la cual, antes que la figuración del poseedor en una
oficina pública, como si se tratase ya del propietario, reclama el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley (C.C., art. 762,República de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 26200800075 01 5 inc. 2° )-, que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, sin reconocer dominio ajeno.
Para corregir en este punto al juzgado, conviene recordar que se entiende por justo título “la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa”1 . Se trata, pues, de un negocio jurídico celebrado con el poseedor anterior que, en sí mismo considerado, resulta idóneo para transmitir ulteriormente la propiedad, de suerte que el adquirente entre a ejercer una posesión de propietario. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que “lo que realmente acontece con el justo título es que la ley, sabedora como está de que el poseedor no se ha hecho al dominio por razones puramente jurídicas, no desea extremar su rigor y viene entonces en pos de quien tenía razones creíbles para pasar por propietario, sin serlo, permitiéndole la posibilidad de una prescripción más generosa en cuanto a su duración; para decirlo de una vez, es ésta otra de las ocasiones en que la ley mira con buen favor las situaciones que crea la apariencia, pues
fundada como puede estar ésta en la falibilidad humana, se cuida de calificarla como infértil del todo. Le atribuye uno que otro efecto jurídico, más o menos importante: en la de ahora se patentiza con la dulcedumbre con que la ley mira a ese poseedor, distinguiéndolo del de posesión simple, esto es, carente de justo título”2
1 G.J. XCVIII, pág. 52 2 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 4 de julio de 2002, exp.: 7187.República de Colombia
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Es por eso que, de antaño, la misma Corporación ha sostenido que “la venta real, aunque lo sea de cosa ajena, es justo título posesorio”3 Al fin y al cabo, si el comprador no llegó a ser propietario “fue por alguna falla jurídica, como acaece cuando se descubre por ejemplo que tal antecesor, pese a toda la apariencia, no era dueño de lo que así pretendía transmitir. Así que el adquirente, en vez de dueño como se le propuso, reducido quedó a la condición de poseedor. Pero, eso sí, no uno cualquiera. Sin duda que es un poseedor regular, que a punto estuvo de ser dueño”; en estos eventos, “cuando descubre que a dicha clase de adquirentes les hace una mala pasada la apariencia, la ley se muestra indulgente, cosa que se patentiza en
el poseedor con justo título por la dulcedumbre con que la ley mira a ese poseedor, diferenciándolo del poseedor mondo y lirondo, esto es, carente de justo título, o ‘poseedor natural’...”4
2. Desde esta perspectiva, es claro que si fuera posible su apreciación probatoria -la que no es viable pues el documento se aportó en copia simple, circunstancia que sólo permite tenerlo como auténtico respecto del demandante por reconocimiento implícito (C.P.C., art. 276), no así frente al vendedor, que es un tercero en el proceso-, el contrato de compraventa que celebraron los señores Efraín Páez Pérez y Roberto Contreras el 18 de marzo de 2000, en relación con el vehículo de servicio público de
3 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 27 de febrero de 1962, G. J. XCVIII, pág. 52; Cfme.: C.S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 20 de mayo de 1936; 12 de julio de 1944 y 7 de septiembre de 1995; G. J. XLIII, LVII, CXIII y CXIV. 4 C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 5 de julio de 2007, exp.: 00358-01República de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 26200800075 01 7 placas SKE - 182, serviría como justo título para que este lo
adquiriera por prescripción ordinaria, siempre que, en adición, hubiere demostrado el ejercicio de una arquetípica posesión material por un lapso no inferior a tres (3) años, requisito que, como se verá a continuación, no se configuró en este caso, habida cuenta que el demandante, en principio, debe ser considerado tenedor. En efecto, es asunto pacífico que la posesión material únicamente se estructura cuando se detenta la cosa con ánimo de señor y dueño (C.C., art. 762), mejor aún, cuando concurren los dos elementos que le son inherentes, a saber: el corpus, entendido como el apoderamiento de la cosa materializado en el conjunto de actos que la persona ejerce sobre el bien, de aquellos a que sólo da derecho el dominio y, por tanto, propios de quien se considera dueño del mismo; y el ánimus, concebido como ese estado de la voluntad del poseedor por el que se considera, de manera inequívoca, señor y dueño de la cosa, sin reconocer propiedad ajena. Y aunque en el caso que ocupa la atención de la Sala, los testimonios de los señores Luis Alfredo Ovalle Heredia y Fabián Giovanny Mendieta Chavarro permiten afirmar el primero de dichos elementos, puesto que el demandante es quien “paga todo el mantenimiento – del automotor - y paga sus impuestos”, así como “una frecuencia en taxi QAP” (fls. 75 y 77 cdno. 1), el Tribunal no puede pasar por alto que según el contrato de compraventa visible al folio 10, aportado en copia simple, como seRepública de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 26200800075 01 8 acotó, “ El vendedor se reserva la propiedad del vehículo..., hasta el momento en que se pague el precio estipulado en su totalidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 952 del Código de Comercio ”, lo que traduce, sin duda, un reconocimiento de dominio ajeno, habida cuenta que el señor Roberto Contreras, al aceptar esa reserva, admitió que mientras no pagara el precio de compra se tendría como propietario al señor Efraín Páez Pérez, circunstancia que afecta la presencia del segundo de los requisitos aludidos.
Sobre ese tema, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “...la cláusula de no transferir el dominio de los bienes sino en virtud de la paga del precio implica, de suyo, en lo pertinente, un expreso señalamiento de las partes acerca de que la entrega que de la cosa se realice en esas condiciones, carece de toda connotación dominial; y ello por contera significa que quien la recibe, arranca como un mero tenedor de la misma. “Es en este orden de ideas que la Corte ha indicado cómo "a diferencia del contrato de compraventa en el cual el incumplimiento en el pago del precio opera como condición resolutoria (artículo 1546 y 1930 ibidem e inciso 1º artículo 1º de la ley 45 de 1930) el pago diferido de dicho
precio constituye condición suspensiva de los efectos propios de la tradición que en principio miran a la transferencia de la propiedad de la cosa vendida: el vendedor la conserva, y el comprador al recibir la cosa solamente adquiere la calidad de tenedor de ésta ( ibidem artículo 786)"5 . (se subraya y resalta). Y como en el proceso no fue acreditada la interversión del título, como tampoco el pago del precio (para considerar que en ese momento mudó su condición), debe concluirse que el demandante
5 C.S. de J., Sala de Casación Civil, sent. de 7 de mayo de 1968; Cfme.: cas. civ. de 11 de junio de 2001.República de Colombia
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Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 26200800075 01 9 no probó ser poseedor material del vehículo cuya usucapión reclama, por lo que debía denegarse la suplica de pertenencia.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, aunque por razones distintas de las que expresó la juzgadora de primer grado.
No se condenará en costas, porque no parecen causadas. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 21 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, pero por las razones expresadas en esta providencia. Sin costas en el recurso de apelación, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, pero por las razones expresadas en esta providencia. Sin costas en el recurso de apelación, por no aparecer causadas.
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MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
MagistradaRepública de Colombia
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RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado