TSDJ BOG SC - 27-2006-523-01-(11-03-2011)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 27-2006-523-01-(11-03-2011)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
LRSG 27-2006-523-01 1
Proceso: Abreviado.
Demandante: Codensa S.A. E.S.P.
Demandado: Edificio Galería Esteljo
Apelación Sentencia 27-2006-523-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala del 3 de noviembre de 2010. Acta No. 55.
Bogotá D. C., once de marzo de dos mil once. Desata el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno de mayo de dos mil diez proferida por el Juez Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Codensa S.A. E.S.P. presentó demanda en contra del edificio Galería Esteljo P.H., en aras de obtener la declaratoria de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
No. 50C-301690, ubicado en la Calle 60 No. 9-74/78, “en las zonas comunes –sótano-”. Así mismo, pretendió, junto con el reconocimiento de la indemnización a que haya lugar, que se ordene “el libre acceso y tránsito” de sus representantes al lugar en donde se encuentra la subestación eléctrica, y el registro de la imposición en el certificado de tradición respectivo.LRSG 27-2006-523-01 2
Como fundamento la actora manifestó, en esencia, que la empresa de Energía de Bogotá instaló en el inmueble aludido, “una subestación eléctrica” con el fin de prestar el servicio de energía “de las redes de baja tensión”, y que con ocasión del proceso de capitalización y restructuración de dicha entidad, la propiedad de los equipos quedó en cabeza de Codensa S.A., siendo necesario consolidar su acceso al predio donde se encuentra la subestación, así como su uso.
2. A la demandada se le notificó el auto admisorio de la demanda por intermedio de su representante legal, guardando silencio durante el respectivo término de traslado.
3. Agotado el rito del caso, el juez de conocimiento, sin tramitar las excepciones propuestas por la parte demandada, por considerarlas extemporáneas, declaró la imposición de la servidumbre de energía eléctrica sobre la zona en que se encuentra la subestación eléctrica, ordenando el libre acceso y tránsito a la misma, junto con su respectiva inscripción, además del reconocimiento de la indemnización respectiva.
3. Inconforme con la decisión, la parte demandada la impugnó, reiterando los argumentos expuestos al proponer excepciones, y precisando que el juez de primera instancia tramitó el proceso aplicando la ley 56 de 1981, sin que así fuere posible, toda vez que esta refiere a entidades con calidades distintas de las
ostentadas por la actora, quien además no acreditó ser propietaria de la subestación eléctrica instalada en el inmueble sobre el cual se impone la carga predial en estudio. Agregó que la servidumbre recae sobre una zona común de la propiedad horizontal, la cual, no puede ser objeto de “ningún acto jurídico”, según lo previsto enLRSG 27-2006-523-01 3 la ley 675 de 2001, que además impide su imposición, al establecer una inseparabilidad entre los derechos particulares de dominio y los comunes, los que, a su juicio, con la inscripción del gravamen, se verían restringidos, pues no podría hacerse uso de la facultad legal que permite desafectar los bienes de dicha condición en cualquier tiempo. Precisó que nunca se ha impedido el ingreso del personal de Codensa para que realicen el mantenimiento respectivo, y que la servidumbre pretendida tiene el carácter de discontinua, no siendo posible, de acuerdo con la legislación aplicable, su reconocimiento judicial.
CONSIDERACIONES
1. Ningún cuestionamiento existe en relación con los presupuestos procesales exigidos por la codificación adjetiva para la correcta conformación del litigio, los cuales, están presentes en el contradictorio, lo que justifica la correspondiente decisión de mérito.
Sobre el punto, cumple precisar que de acuerdo con el certificado proveniente de la Cámara de Comercio de Bogotá, la entidad demandante tiene como objeto principal “la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades, afines, conexas, complementarias y
relacionadas”, aspecto que pone en evidencia, de manera incuestionable, que esta tiene por actividad la prestación del servicio de energía, hecho, por demás, notorio en nuestra comunidad, y que le impone asumir obligaciones tales como las que se derivan del control y mantenimiento que debe ejercerLRSG 27-2006-523-01 4 sobre los elementos, como la subestación eléctrica, que se usan para llevar a cabo la función a su cargo, lo cual la legitima para iniciar acciones como la presente. Así mismo, sobre la propiedad de la subestación que motivó la imposición de la servidumbre, no solo ello constituye un hecho notorio, sino que además, en la contestación de la demanda, respecto del hecho 5, la convocada confesó que es cierto que Codensa es su actual propietaria, lo que demuestra la sin razón del planteamiento que sobre el punto esbozó en la apelación. Aunado a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la ley 142 de 1994, reconoce a las entidades prestadoras de servicios públicos, como Codensa, “los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para (…) promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio”, situación por la que se advierte la habilitación del legislador para aplicar, respecto de la entidad demandante, contrario a lo que afirma el recurrente, la ley 56 de 1981, la cual impone un trámite especial para este tipo de procedimientos.
2. De otra parte, debe destacarse que, para la mayoría de la Sala, la llamada a resistir las pretensiones de la demanda es únicamente la persona jurídica Edificio Galería Esteljo, tal como se imprimió el rito en la primera instancia, sin que fuera necesario convocar a los copropietarios de la propiedad horizontal, conforme pasa a explicarse: 2.1. Ciertamente, reconoce la ley que la propiedad horizontal constituye una “forma especial de dominio”, “en la queLRSG 27-2006-523-01 5 concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes”1 , naturaleza que exige una legislación particular, que se encuentra consagrada en la ley 675 de 2001 , en donde se señala que la persona jurídica está integrada por los propietarios de los bienes privados, pero precisándose que “de la propiedad de los bienes privados deviene el derecho de dominio de los bienes comunes, con todas las consecuencias que ello significa”2 . 2.2. La representación legal de la persona jurídica, determinó la ley, la tiene el administrador designado por la asamblea de propietarios, quien tiene dentro de sus funciones, en lo pertinente, cuidar y vigilar los bienes comunes, y representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica, así como la de administrar estos bienes y además, la de “ manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados ”, como indudablemente lo es el proceso que tenga como objeto de decisión un bien común, tal y como aquí acontece, quedando en
evidencia que la vinculación del edificio demandado debería realizarse por medio de la administradora, conforme se realizó en el trámite de la primera instancia. 2.3. No pierde de vista la posición mayoritaria de la Sala que los propietarios de las áreas privadas tienen la copropiedad de los bienes comunes del edificio, pero, así mismo, no puede olvidarse que ellos no están autorizados para realizar ningún acto de disposición, gravamen o embargo sobre estos , “ separadamente del bien de dominio particular al que acceden”3 , de donde se deriva que la convocatoria particular de
1 Ley 675, artículo 1. 2 C. C. sentencia C 318 de 2002. 3 Ley 675, artículo 19.LRSG 27-2006-523-01 6 cada uno de ellos, además de dispendiosa, devendría inocua, en virtud de que carecen de la facultad de decidir autónomamente sobre esos bienes, relativa restricción a la capacidad que igualmente justifica que las demandas que recaigan sobre estas áreas sean dirigidas contra la copropiedad, -que actuará en nombre y representación de los copropietarios como titulares de derechos realesy notificadas a su representante legal , quien precisamente es elegido, por mayoría, por los comuneros para delegarle, entre otras funciones, la de administrar las zonas comunes. 2.4. Finalmente, para abundar en razones por las que la posición mayoritaria de la Sala considera que la legitimación por pasiva de esta acción recae en cabeza del Edificio Galería Esteljo,
en representación de los copropietarios, pero con la citación única de la persona jurídica y su intimación a través del administrador de la propiedad horizontal, conviene resaltar el pensamiento de la Corte Constitucional, cuando al resolver una situación similar señaló que la intelección realizada, que habilita la demanda contra la copropiedad, pero con la exigencia de la prueba de la existencia y representación de la persona jurídica, “promueve y hace efectivo el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos al posibilitar que problemas de índole formal, como la exigencia de individualización de los copropietarios, puedan obviarse con la prueba de la representación judicial de la comunidad en cabeza del administrador. Así, pues, el criterio judicial cuestionado permite que una vez constatada la legalidad del nombramiento del representante legal de la comunidad y establecidas sus funciones en el reglamento, pueda éste válidamente proceder a entablar acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los intereses de la comunidad .LRSG 27-2006-523-01 7 La importancia de ello se evidencia en el caso de los grandes bloques de vivienda constituidos bajo el régimen de propiedad horizontal, en los cuales el requisito de la individualización de los comuneros puede convertirse en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia” (C.C. Sentencia T-345 de 1996. Negrilla ajena al original).
3. De otra parte, debe memorarse que la institución jurídica de las servidumbres ha sido definida como “un derecho real accesorio
limitativo del de dominio, que consiste en la facultad que tiene su titular de aprovechar parte de la utilidad de un predio ajeno o de imponer la abstención de actos ilícitos inherentes a la propiedad, en beneficio de su propio predio o de la comunidad”4 . Ahora bien, para la imposición de las servidumbres, cuando estas se requieren para la prestación del servicio de energía eléctrica, el legislador ha establecido un procedimiento especial, que fue consagrado en la ley 56 de 1981, como ya se explicó, aplicable al caso bajo estudio, la cual en los numerales 3° y 5° del artículo 27, estableció un lapso breve de traslado y la imposibilidad de proponer excepciones, imperativos que se ven justificados en tanto que se trata de un trámite que debe ser expedito, para que en el menor tiempo pueda darse la prestación del servicio y el mantenimiento de las obras destinadas a ello, así como el resarcimiento del propietario del bien sirviente por los daños causados con su reconocimiento judicial. Al respecto, debe decirse que la imposición de servidumbres tiene una íntima relación con el concepto de función social de la
4 Barragán, Alfonso María, Derechos Reales, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá D. C. 1979, pág. 229.LRSG 27-2006-523-01 8 propiedad, por el cual, procesos como el presente, obedecen a la necesidad de garantizar la satisfacción de un interés social, y a la par propenden por la reparación para quienes se ven afectados
por ella en beneficio de la comunidad, siendo posible en esos términos, y de cara a lo establecido en el artículo 58 Superior, que al propietario se le restrinja su oposición a l tema de la indemnización a su favor, otorgándole la ley los mecanismos del caso para este efecto. Sobre la norma en comento, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las reglas alusivas al punto, después de concluir, entre varios aspectos, que “ la prohibición de excepciones no configura una decisión legislativa irrazonable, en tanto responde a la limitación que la Carta Política impone al derecho a la propiedad privada, afectada con gravámenes derivados de la protección del interés general de los usuarios del servicio público de energía eléctrica. En ese sentido, el derecho de contradicción del propietario o poseedor del bien sirviente se circunscribe a la discusión acerca del monto de la compensación económica, excluyéndose otros asuntos. Por lo tanto, la prohibición en comento no sólo es compatible con la Constitución, sino que es un desarrollo de los mandatos superiores que imponen la función social de la propiedad y la adecuada prestación de los servicios públicos para todos los asociados”5 .
4. Pese a lo expuesto, precisa el Tribunal que si bien es cierto que en este tipo de procesos no es admisible una inicial oposición por parte del demandado, ello no puede ser visto de manera absoluta, en tanto que el estudio de los pronunciamientos efectuados por la pasiva, pueden contribuir a que el juzgador, llegue con más
5 Corte Constitucional. Sentencia C-831 de 2007.LRSG 27-2006-523-01 9 certeza a la conclusión de que la imposición es necesaria para el beneficio común, ponderación que se exige en tanto que “ Los
5 Corte Constitucional. Sentencia C-831 de 2007.LRSG 27-2006-523-01 9 certeza a la conclusión de que la imposición es necesaria para el beneficio común, ponderación que se exige en tanto que “ Los contenidos normativos inferidos del texto del artículo 58 C.P. contraen, en criterio de la Corte, consecuencias jurídicas con efectos concretos en el proceso judicial de imposición de servidumbres públicas. En primer lugar, los conflictos entre el interés público, representado en este caso en la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica , y los intereses particulares del propietario o poseedor del predio, deben resolverse a favor de aquel, merced del carácter de utilidad pública que el legislador le ha conferido a los planes, proyectos y ejecución de obras destinadas a dicha transmisión (Ley 56/81, art. 16 y Ley 142/94, art. 56). De otro lado, una vez definida la necesidad de satisfacer ese interés social, los derechos de los particulares serán resarcidos a través de indemnización, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y el afectado”6 . Así las cosas, se advierte que no es posible, omitir, al menos de plano, el estudio de las situaciones que en el curso del procedimiento se pongan de presente, pues, el juez, además de evaluar la concurrencia de los presupuestos procesales para proferir sentencia, que como se vio en el presente asunto se encuentran presentes, debe buscar una decisión que refleje la
ponderación de los derechos en conflicto, lo cual se logra en la medida en que se establezca, previa evaluación de todas las circunstancias, si el gravamen es requerido para el beneficio de la comunidad.
6 Ibídem.LRSG 27-2006-523-01 10
5. De acuerdo con lo expuesto, al adentrarse en el estudio de las alegaciones presentadas por la parte impugnante, surge que las mismas no tienen la capacidad de derrumbar la necesidad de la imposición de servidumbre que para el bien común se presenta, y que fue advertida por el juez de primera instancia, quien por ese camino accedió a las pretensiones, razón por la que la decisión adoptada debe ser confirmada, no sin antes puntualizar lo siguiente: 5.1. En primer lugar, conviene precisar que el artículo 26 de la ley 56 de 1981, dando alcance al artículo 18 de la ley 26 de 1938, faculta a quienes prestan el servicio de energía para “ pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.
A su turno, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 autoriza a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para “pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o
superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio”. En virtud de lo narrado, queda en claro que el legislador ha posibilitado que las entidades que lo requieran para prestar unLRSG 27-2006-523-01 11 servicio a la comunidad, puedan solicitar la constitución de una servidumbre sobre predios y zonas de propiedad de particulares, entre otros, con el fin de ocuparlas temporalmente y tener libre acceso a las mismas para el mantenimiento respectivo, lo cual implica que toda la vía existente para tal fin se encuentre sometida al gravamen reconocido, como en este caso, las escaleras, las vías peatonales, etc., a que refiere el impugnante, si ellas deben utilizarse para arribar a la subestación eléctrica que se encuentra en el sótano del predio, cuya declaratoria e inscripción implican el cumplimiento de una obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de ley 56 mencionada, según el cual, las entidades del caso deben “ promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”. 5.2. Alega, igualmente, el impugnante que la imposición de la servidumbre recae sobre una zona de carácter común que tiene
una regulación especial, de acuerdo con lo previsto en la ley 675 de 2001, que la califica como inembargable e inalienable, frente a lo cual se observa que aunque la legislación atinente a las propiedades horizontales dispuso esas características en tratándose de zonas comunes, lo cierto es que ello no puede oponerse o interpretarse en sentido contrario al beneficio de la comunidad que se busca con la imposición cuya declaratoria se persigue, pues como se vio, este corresponde a un interés superior, que encuentra amparo en la Carta Política, y al que no puede anteponerse ni la ley ni el provecho de los particulares a quienes pertenecen los bienes comunes.LRSG 27-2006-523-01 12 5.3. Finalmente, respecto del alegato que plantea el apelante, relativo a que la servidumbre sobre la cual versan las pretensiones es discontinua y como el artículo 9 de la ley 95 de 1890 solo contempla la imposición en tratándose de servidumbres continuas, la pretensión del actor es improcedente, tema sobre el que debe decirse, que al margen de la distinción entre las servidumbres continuas y las discontinuas 7 , es lo cierto que la ley 56 de 1981 a la que se ha hecho alusión y que regula de manera específica esta materia, estatuye la imposición de las servidumbres de conducción eléctrica como la que aquí se juzga, normativa que respalda y viabiliza plenamente las solicitudes de la demanda y, en consecuencia, también frustran la revocatoria instada desde esta arista. Baste lo expuesto, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVA
instada desde esta arista. Baste lo expuesto, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVA
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno de mayo de dos mil diez por el Juez Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
2. Costas de esta instancia a cargo del impugnante. Tásense.
7 “Para determinar si una servidumbre es continua o discontinua, se atiende a las maneras cómo se ejerce. Así, si para ejercerla se necesita un hecho actual del hombre, si requiere de la actividad humana, es discontinua. Si se ejerce sin necesidad de un hecho actual del hombre, es decir, si se ejerce por sí sola, por factores extraños a la actividad humana, es continua… No es pues, el hecho de que una servidumbre se ejerza continuamente y sin intermitencia lo que sirve de base para esta clasificación.” Notas de clase de Arturo Alessandri Rodríguez tomadas por León Gaete, Onias, Derecho Civil, de los bienes. Tomo II. Editorial Zamorano y Caperán. Santiago de Chile.LRSG 27-2006-523-01 13 Notifíquese.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente 110013103027200600523 01 (Con salvamento de voto)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado 110013103027200600523 01
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
Magistrado 110013103027200600523 01