TSDJ BOG SC - 27-2019-00176-02-(10-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 27-2019-00176-02-(10-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 27-2019-00176-02 Zoraida Peña Vs. UGPP Confirma Fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 30/05/2019) Resuelve el Tribunal la impugnación planteada contra la sentencia que definió la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la ciudadana Zoraida Peña contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el vinculado Rubén Darío Lagos Ballén, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social a la pensión, salud y la vida digna; lo anterior, atendiendo a que el trámite que le es propio a esta instancia ha sido agotado.
I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la Acción: 1.1.- Expuso la promotora que mediante Resolución 16798 del 21 de diciembre de 1987 CAJANAL-EICE hoy liquidada reconoció pensión a favor del señor José Vicente Lagos, quien solicitó traslado de pensión a nombre de su hijo inválido Rubén Darío Lagos Ballén. 1.2.- El 1 de julio de 2004, se reconoció pensión de sobreviviente a favor de Zoraida Peña en calidad de compañera permanente en
de pensión a nombre de su hijo inválido Rubén Darío Lagos Ballén. 1.2.- El 1 de julio de 2004, se reconoció pensión de sobreviviente a favor de Zoraida Peña en calidad de compañera permanente en cuantía del 100%, acto que fue revocado, dejando en suspenso el reconocimiento de pensión de sobreviviente de la actora, como del hijo inválido hasta tanto la Justicia ordinaria se pronunciara sobre dicho conflicto. 1.3Mediante fallo del 26 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga, condenó a CAJANAL a cancelar a Rubén Darío Lagos Ballén en su condición de hijo inválido pensión en cuantía de 100%, dando cumplimiento a ello, se2 Acción de tutela No. 27-2019-00176-02 Zoraida Peña Vs. UGPP Confirma Fallo expidió la Resolución UGM 22045 del 23 de diciembre de 2011 otorgando pensión de un 50% a favor de Zoraida Peña y el otro 50% a Rubén Darío Lagos Ballén. 1.4.-Resolución que fue modificada el 22 de febrero de 2017, y ordenó cumplir lo dispuesto por el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga en el sentido que se reconoció el 100% de la pensión sólo a favor de Rubén Darío Lagos Ballén y se decidió excluir de nómina de pensiones a Zoraida Peña, por ello, se procedió a corregir
sólo a favor de Rubén Darío Lagos Ballén y se decidió excluir de nómina de pensiones a Zoraida Peña, por ello, se procedió a corregir el yerro establecido en la Resolución UGM 22045 del 23 de diciembre de 2011. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto solicita que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP revoque el acto administrativo 006701 del 22 de Febrero de 2017 y en su lugar se proceda a reconocer la pensión de sobreviviente a Zoraida Peña. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- Decretada la nulidad por auto de 3 de abril de 2019, se acató lo ordenado por el Superior y se vinculó al señor Rubén Darío Lagos Ballén, mediante proveído del 5 de abril de la presente anualidad. 3.2.- la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP pidió declarar la improcedencia de la acción invocada, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez, en virtud a que la Resolución mediante la cual se ordenó excluir de nómina a la actora data del 22 de febrero de 2017, a su vez indicó que, la Unidad está dando cumplimiento al fallo del Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga. 3.3.- El vinculado no se pronunció. 4.- Sentencia de primera Instancia e impugnación:
cumplimiento al fallo del Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga. 3.3.- El vinculado no se pronunció. 4.- Sentencia de primera Instancia e impugnación: 4.1.- El A quo despachó desfavorablemente las pretensiones del amparo, pues consideró, que no existe vulneración de derechos, por cuanto la actora puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de suspender el acto administrativo a través de las acciones judiciales pertinentes, adujo que, tampoco se cumple con el principio de inmediatez, en razón a que ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado desde la ocurrencia del evento y la presentación de la tutela.3 Acción de tutela No. 27-2019-00176-02 Zoraida Peña Vs. UGPP Confirma Fallo 4.2.- Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por la gestora constitucional, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y sostuvo que si bien la Resolución se expidió el 22 de febrero de 2017, dicho acto solo se notificó a su representada el 18 de octubre de 2018, acotó que se trata de una mujer de avanzada edad 79 años, en regulares condiciones de salud.
II. CONSIDERACIONES 1.- Según lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela.
en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- Como quiera que de la censura al fallo de primer grado, se advierte una controversia relacionada con procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe comenzar por abordar esta cuestión y si es el caso, se adentrará en el análisis material del asunto. 2.2.- Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por particulares. De acuerdo al artículo 86 de la Carta Política, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Así las cosas, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, convirtiendo la protección excepcional, en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado en forma oportuna dichos medios; es decir, una instancia adicional para reabrir debates concluidos o dar curso a aquellos que fueron omitidos en su trámite por el promotor del amparo. 3.- El caso concreto
para reabrir debates concluidos o dar curso a aquellos que fueron omitidos en su trámite por el promotor del amparo. 3.- El caso concreto Descendiendo al caso sub examine, se debe precisar que, de lo acreditado con las actuaciones relacionadas, la Sala considera que la acción de tutela aquí propuesta es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues aun cuando la parte accionante exhibió una amplia narración de circunstancias para solicitar el amparo perseguido, no demostró que antes de acudir a la vía constitucional4 Acción de tutela No. 27-2019-00176-02 Zoraida Peña Vs. UGPP Confirma Fallo hubiese hecho uso de los recursos y acciones ordinarios para atacar la decisión adversa a sus intereses. En el caso puesto de presente, sin dubitación alguna pretende que el juez Constitucional, ordene a la entidad accionada el reconocimiento de la prestación reclamada; es decir resuelva sobre la legalidad o ilegalidad de la exclusión que hace la resolución 006701 del 22 de febrero de 2.017, de la señora Zoraida Peña de la nómina de pensionados; pronunciamiento que tiene5 Acción de tutela No. 27-2019-00176-02 Zoraida Peña Vs. UGPP Confirma Fallo como fuente la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, que reconoce a Rubén Darío Lagos Ballén la sustitución pensional lo cual resulta totalmente
Zoraida Peña Vs. UGPP Confirma Fallo como fuente la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, que reconoce a Rubén Darío Lagos Ballén la sustitución pensional lo cual resulta totalmente improcedente; porque la actora contó con los recursos ordinarios para impugnar la decisión del Juez y con la vía gubernativa para cuestionar la Resolución. Lo que en realidad se pretende es revivir el proceso que definió la sustitución pensional, sentencia que esta ejecutoriada y tiene presunción legal, además no se demostró que la accionante se encuentra en situación de perjuicio irremediable bajo los supuestos señalados en distintos fallos de tutela por la Corte Constitucional, esto es en situación que afecte el mínimo vital. Frente a este tópico, la Corte Constitucional ha destacado la improcedencia de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, ya que para ello, existen mecanismos ordinarios para debatir los actos administrativos y resoluciones emanadas de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral1 . Al unísono, se ha establecido por vía jurisprudencial que sólo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular, y es « (…) cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio
manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular, y es « (…) cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos (…)» 2 . Pues si bien, la accionante es sujeto de especial protección en razón de su edad, ello no es óbice para soslayar las acciones que ya se tramitaron y difieren el derecho. Corolario, se despachará desfavorablemente la pretensión impugnativa del accionante, para en su defecto, proceder a confirmar el fallo objeto de estudio por esta Sala.
III. DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primer grado, proferido el 11 de abril de 2019 por el Juzgado 27° Civil del Circuito de esta capital.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2011 2 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 20106 Acción de tutela No. 27-2019-00176-02 Zoraida Peña Vs. UGPP Confirma Fallo SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para
Confirma Fallo SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO.
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA.
Magistrada -+