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TSDJ BOG SC - 271998775801-(19-07-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 271998775801-(19-07-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).

Ref: Proceso ejecutivo con título hipotecario la Corporación de Ahorro y Vivienda

Las Villas contra Sonia Carmenza Fuentes Delgado. (Discutido y aprobado en sesión de 23 de junio de 2004). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas Banco Comercial S.A. solicitó de Sonia Carmenza Fuentes Delgado, el pago de 1.612,0389 Upacs, por concepto de capital incorporado en el pagaré No. 31220-0 18, suscrito el 20 de mayo de 1992, con vencimientos mensuales y sucesivos que finalizarían el mismo día y mes de 2007, junto con el valor de las cuotas de amortización causadas entre el 20 de julio de 1996 y el 20 de mayo de 1998, más los intereses moratorios de cada una de ellas, desde cuandoRepública de Colombia

2719987758 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 se hicieron exigibles hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa estipulada del 20% anual, así como también los réditos generados por el capital acelerado a partir de dicho

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 se hicieron exigibles hasta la fecha de presentación de la demanda, a la tasa estipulada del 20% anual, así como también los réditos generados por el capital acelerado a partir de dicho acto procesal, hasta el pago de la deuda (fls. 76 y 77, cdno. 1). Con ese propósito, demandó la venta en pública subasta del apartamento 409 ubicado en el interior 3, del Garaje 3 y del depósito 42, que hacen parte del Conjunto residencial denominado “Los Laureles”, propiedad horizontal, ubicado en la Carrera 25 No. 168-91 de Bogotá, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N -20091021, 50N-20090765 y 50N20090878, respectivamente, los cuales fueron gravados con hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 2547 de 28 de abril de 1992, otorgada en la Notaría 6ª de la ciudad.

2. El juez de primera instancia libró mandamiento de pago en la forma solicitada (auto de 27 de mayo de 1998; fls. 78 a 80, cdno. 1), providencia que fue notificada a la demandada el 2 de mayo de 2003, a través de curador ad litem (fl. 211, ib.), quien formuló la excepción de "prescripción de la acción cambiaria” (fls. 213 y 214, ib.).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARepública de Colombia

2719987758 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 La Juez del conocimiento declaró probado la defensa antes referida y, en consecuencia, dio por terminado el proceso; decretó el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre los

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 La Juez del conocimiento declaró probado la defensa antes referida y, en consecuencia, dio por terminado el proceso; decretó el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre los bienes hipotecados y, además, condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante (fl. 243, cdno. 1). Estimó que “no puede predicarse interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, en primer lugar porque es con ella que se dio por vencido el plazo; en segundo término, porque la notificación de la parte demandada no se cumplió en los términos del art. 90 del C. de P. C., aplicable a este asunto de 120 días contados desde la notificación del mandamiento de pago al ejecutante, lo cual ocurrió el 29 de mayo de 1998”. En esas condiciones, concluyó que el enteramiento del auto de apremio a la ejecutada (13 de mayo de 2003), se realizó “2 años después de haber operado el fenómeno de la prescripción, pues... los tres años contados desde el 21 de mayo de 1998, fecha de vencimiento del plazo para pagar, por el ejercicio de la cláusula aceleratoria, vencieron el 21 de mayo de 2001” (fl. 242, cdno. 1). Así mismo, indicó que “si bien los demandados con el escrito fechado el 29 de abril de 2000 en el cual reconocen la obligación, interrumpían la prescripción en esa fecha, tampoco es dable (sic),

porque la misma operaba siempre y cuando el demandado se hubiese notificado dentro de los 120 días y éstos precluyeron el 25 de noviembre de 1998” (fl. 242, cdno. 1).República de Colombia

2719987758 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 EL RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutante, con el propósito de obtener la revocatoria del fallo, argumentó que la prescripción no operó porque la deudora la interrumpió naturalmente, toda vez que “reconoce la obligación” “a través de un documento escrito firmado de su puño y letra”, el cual “fue radicado con el (sic) 29 de abril de 2000 en las oficinas del Banco”. Señaló que por ese motivo, “el término de prescripción que comenzó nuevamente a contarse empezó (sic) a correr a partir del 29 de abril de 2000” (fls. 5 y 6, cdno. 2). Así mismo, sostuvo que las gestiones tendientes a obtener la notificación de la demandada, “se vieron interrumpidas por hechos o inconvenientes que se escapan al ámbito de la parte demandante, como la demora en la realización de los informes de notificación por parte de la oficina de notificaciones y la tardanza de su despacho para anexar los mismos al expediente” (fl. 6, cdno. 2).

CONSIDERACIONES

1. Aunque es cierto que el Juzgado de primera instancia se

equivocó al desconocer que la demandada había interrumpido naturalmente la prescripción el 29 de abril de 2000, esa inadvertencia, en sí misma considerada, no provoca la revocatoria del fallo apelado, como quiera que vuelto a contar –desde esa fechael plazo trienal de prescripción de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, es claro que dicho modo de extinguir lasRepública de Colombia

2719987758 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 obligaciones se consumó el mismo día y mes del año 2003, lo que significa que para el 13 de mayo siguiente, fecha en que se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem de la parte demandada, la acción cambiaria derivada del pagaré que soporta la ejecución había fenecido. En efecto, un primer cómputo del término de prescripción a que se refiere la mentada norma mercantil, señala el 30 de abril de 2001 como fecha límite para el eficaz ejercicio de la acción cambiaria directa. Y ello es así, porque la aceleración del plazo se produjo con la presentación que se hizo de la demanda el 30 de abril de 1998 (fl. 74 a 78, cdno. 1), sin que sea necesario detenerse en los casos puntuales de las cuotas de amortización causadas con anterioridad, habida cuenta que, por razones obvias, sus plazos individuales de prescripción vencieron con anterioridad a la primera de las fechas señaladas. Incluso, en lo que a ellas se

refiere, muy seguramente quedaron subsumidas dentro del abono que debió aplicarse el 31 de diciembre de 1999, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de esa anualidad, por cierto irrelevante para truncar el cómputo del plazo en cuestión, en la medida en que ese pago parcial provino de un tercero (del Estado1 ). Por consiguiente, como la señora Fuentes expresó su decisión de acogerse “a la reliquidación del crédito..., de acuerdo con la nueva ley de vivienda”, según consta en documento de fecha 29 de abril

1 Cfme: Tribunal Superior de Bogotá. Sents. de 10 y 31 de mayo de 2004. Exps. 0056 y 1069, respectivamente.República de Colombia

2719987758 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 de 2000 (fl. 216, cdno. 1), ese comportamiento, puesto al escrutinio del artículo 2539 del Código Civil, constituye un reconocimiento tácito del deber de prestación por parte de la deudora, que provocó la interrupción natural de la prescripción en esa fecha. Pero como esa interrupción obliga a realizar un segundo cómputo, fácilmente se colige que el nuevo plazo prescriptivo venció el 29 de abril de 2003, fecha para la cual no se había logrado la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, acto procesal que vino a lograrse, como se anotó, el 13 de mayo

siguiente (fl. 212, cdno. 1), sin que sea necesario detenerse a escudriñar sobre el cumplimiento de la carga procesal que le imponía al Banco ejecutante el artículo 90 del C.P.C., evidentemente desatendido. Resta decir que fue tal la demora en la notificación de la orden de apremio a la demandada, que así se descontaran los días empleados por el Juzgado para adelantar esa diligencia, en todo caso se superaría el término previsto en el otrora vigente artículo 90 del C.P.C., si se considera que entre la fecha de notificación del mandamiento de pago al banco ejecutante, y la de su enteramiento a la deudora, transcurrieron casi cinco (5) años.

2. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada.

DECISIONRepública de Colombia

2719987758 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 23 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Liquídense.

NOTIFÍQUESE

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO

Magistrada

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