TSDJ BOG SC - 272000400217 03-(16-08-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 272000400217 03-(16-08-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).
Ref: Proceso ejecutivo de Indacel S.A. Ingeniería Automatización Controles
Electrónicos contra Laboratorios Farmacol S.A. (Discutido y aprobado en sesión de Sala 15 de agosto de 2006). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 31 de enero de 2006, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2004, la juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso la práctica de la liquidación del crédito, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados, e impuso condena en costas al deudor ejecutado.
2. Posteriormente, la sociedad demandada presentó tres solicitudes de nulidad, con fundamento en las causales 7ª, 8ª y 9ª, fundamentando la primera en que el mandamiento se libró contra una sociedad inexistente, esto es, contra Laboratorios FarmacolM.A.GO. Exp. 272000400217 03 2
Ltda. (fls. 4 a 7), pues la razón social de la demandada es
Laboratorios Farmacol S.A.; la segunda, en que la sentencia condenó a una persona jurídica “totalmente inexistente”, por las mismas razones (fls. 11 y 15), y la tercera, en que el fallo fue notificado a una entidad diferente, con iguales argumentos.
3. El incidente de nulidad se desató con decisión adversa al incidentante, tras de considerar el a quo que los hechos alegados no eran suficientes para que se configuraran las causales aducidas por la demandada, pues en el proceso siempre ha sido parte la sociedad Laboratorios Farmacol S.A.
5. Contra dicha decisión, la ejecutada interpuso sin éxito el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, señalando que el nombre comercial de una persona jurídica debe acompañarse del tipo de sociedad; que la demandada se denomina Laboratorios Farmacol S.A. y no Laboratorios Farmacol Ltda. o simplemente Laboratorios Farmacol, por lo que el hecho de haberse “omitido en el acto de la notificación incluir el tipo de sociedad..., constituye una nulidad” (fl. 37).
CONSIDERACIONES
1. Bien pronto se advierte que la apelación carece de todo fundamento jurídico, pues el error cometido en la sentencia al mencionarse la razón social de la persona jurídica demandada, jamás puede provocar una nulidad procesal, menos aún si aquella ha intervenido en el proceso desde su comienzo, en muestra clara de no existir duda alguna sobre quien es el ejecutado.M.A.GO. Exp. 272000400217 03 3
En efecto, fue el propio mandamiento de pago el que precisó como demandado a la sociedad Laboratorios Farmacol S.A. (fl. 8); fue esta sociedad la que propuso excepciones, a través de apoderado debidamente constituido; y es esa misma persona jurídica a la que se refiere la sentencia de 28 de febrero de 2004, en la que si bien se anotó “Laboratorios Farmacol Ltda.”, no por ello se alteró el sujeto demandado, al punto que el juzgado, en auto de 18 de julio de 2005, corrigió el error por cambio de palabra para precisar que la razón social era “Laboratorios Farmacol S.A.” (fls. 31 y 32). Luego, tratar de estructurar una indebida representación por causa de un error que el propio legislador previó como enmendable, según lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es desconocer que los motivos de invalidez son taxativos, sin que las partes puedan ensanchar su contenido o alcance, aprovechando defectos que ni siquiera alcanzan a ser irregularidades. Pero además, téngase en cuenta que la indebida o la falta de utilización de la expresión que sirve al propósito de identificar el tipo societario, no desdibuja a la persona jurídica, ni hace de ella otro sujeto de derechos. En este sentido, obsérvese que, por vía de ejemplo, si una sociedad en comandita no utiliza la abreviatura que le corresponde, según sea simple o por acciones, ello traducirá que se presuma de derecho que la sociedad es colectiva
(art. 324 C.Co.); si es una sociedad limitada, la omisión de la palabra “limitada” o de su abreviatura “Ltda.” en sus estatutos, comporta que los asociados responderán solidaria e ilimitadamente frente a terceros (art. 357, ib.); y en el caso de lasM.A.GO. Exp. 272000400217 03 4 sociedades anónimas, si ellas se forman, inscriben o anuncian sin utilizar las letras “S.A.”, o la denominación completa, los administradores responderán solidariamente de las operaciones sociales que celebren (inc. 2°, art. 373, ib.), pero en todos los casos la sociedad será la misma, sin que pueda llegar a entenderse que se trata de una persona jurídica distinta. En el presente caso, es incontestable que la sociedad deudora demandada es Laboratorios Farmacol S.A., quien nunca ha protestado su representación o su presencia en el proceso; sólo lo hace ahora, aprovechándose de una simple equivocación mecanográfica, ya corregida por el juzgador. Desde esta perspectiva, tampoco se podría protestar por la notificación de la sentencia, pues aunque el edicto no incluyó la expresión “S.A.” (fl. 17), ese error no perjudica a la sociedad, a los socios, o a su representante y, menos aún, la eficacia del acto de comunicación.
2. Así pues, se confirmará el auto apelado, con la consecuente condena en costas, por ser manifiesta la carencia de fundamento legal (num. 2°, art. 392, C.P.C.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto
legal (num. 2°, art. 392, C.P.C.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto calendado el 31 de enero de 2006, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.M.A.GO. Exp. 272000400217 03 5 Condenar en costas del recurso al apelante. Liquídense.
NOTIFÍQUESE
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Magistrada