TSDJ BOG SC - 27200800572 01-(18-02-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 27200800572 01-(18-02-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: INCIDENTE DE NULIDAD. Nulidad por actuación después de ocurrida una causal de interrupción. Muerte de apoderado.
Magistrada Sustanciadora
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) Asunto.- Incidente de Nulidad en el Proceso Ordinario Faisan Yassin Valero y otros contra Juan Emiliano Rojas Castro y otros. Rad 27200800572 01 Se resuelve el incidente de nulidad que formulara el apoderado de la demandada Unión Colombiana de Buses S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Después de emitido el fallo en esta instancia, a través del cual se confirmó la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado a quo, el apoderado de la sociedad Unión Colombiana de Buses S.A. con fundamento en la causal 5° del artículo 140 y en el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el “19 de enero de 2012”, fecha en la que el Doctor Miguel Oswaldo Porras Villamil,antiguo apoderado de la demandada, realizó la última actuación en el litigio, quien posteriormente falleciera en enero de 2013.
2. Al correr traslado de dicha petición, el apoderado de la parte demandante, después de hacer una breve referencia a los
pronunciamientos de la Corte Suprema en relación a dicha materia, aseguró que este asunto no se cumplen los requisitos previstos en la Ley para que se declare la invalidez reclamada, al respecto aclaró que, si se parte del hecho de que desde enero de 2012, no desarrollaba gestión alguna en el proceso “no resulta razonable que haya trascurrido un lapso superior a un (1) año hasta su fallecimiento, sin que haya realizado sustitución del mandato para evitar el estancamiento del proceso”; además, si se tiene en cuenta que la fecha en la cual la incidentante se enteró del fallecimiento del apoderado judicial, es posterior a la admisión del recurso y la sustentación en segunda instancia, lo cual significa que la sociedad actuó con posterioridad a producirse la causal de nulidad que se invoca, por lo que la misma quedó saneada en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES
1. A efectos de resolver, es preciso señalar que el legislador estableció el régimen de nulidades con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, como una herramienta para subsanar las anomalías que se presenten en el desarrollo del litigio, al respecto, la Corte de Suprema de Justicia que con ello se persigue “… redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite” por lo que “su ejercicio
litigio, al respecto, la Corte de Suprema de Justicia que con ello se persigue “… redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite” por lo que “su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no sehaya superado por la anuencia de las partes (...) [d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley…”1 . En virtud de lo expuesto, el artículo 5º del artículo 140 del C. de P.C. establece como causal de nulidad cuando “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión…”, en consonancia con ello, en el numeral 2° del artículo 168 ídem prevé que el litigio se interrumpirá “Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él”.
2. Ahora en el sub lite, el incidentante pretende que se
enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él”.
2. Ahora en el sub lite, el incidentante pretende que se declare la invalidez de lo actuado desde “la última actuación realizada por el Dr. Miguel Oswaldo Porras Villamil (…) enero 19 de 2012, fecha en que ya se encontraba con padecimiento que descaderó en su muerte”, por lo que, ante la falta de interrupción del litigio, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 140 ídem, no obstante en criterio de este Despacho, la petición del apoderado desborda los alances del citado precepto, en particular, porque, al margen de la enfermedad previa a su deceso, el apoderado estaba en la obligación no sólo de informar al Despacho y a su representada tal situación, sino también de sustituir el poder para que otro profesional del derecho representara sus intereses, pues con ello se busca “asegurar la intervención de las partes en los procesos judiciales”, en tanto, no debe olvidarse que los eventos en que, por cualquier razón, conduzcan a suspender o interrumpir un trámite
1 C.S.J. Sent. 30 de noviembre de 2011, Exp.200000229-01 y auto de 21 de marzo de 2012,
1 C.S.J. Sent. 30 de noviembre de 2011, Exp.200000229-01 y auto de 21 de marzo de 2012, Exp.2006-00492-00.judicial, “deben ser valorados con sumo rigor e interpretados de manera restrictiva, habida cuenta que son asuntos de orden público, en cuanto afectan el acceso de la administración de justicia, por cuanto las decisiones que sobre el particular se adopten deben consultar, de manera estricta, los cánones procesales (artículo 6º del Código de Procedimiento Civil)” 2 . Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a la documental aportada en esta instancia, se advierte que la muerte del doctor Porras Villamil tuvo lugar el día el 27 de enero de 2013 (fl.3,Cdno Nulidad), razón por la cual el proceso debió interrumpirse desde, no obstante el trámite se siguió adelantando, pues dicha situación no fue conocida por el Juez a quo en su momento, lo que conllevó a que se configurara de causal invocada por ende, en aras de respetar las garantías procesales de las partes, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha fecha, sin que pueda decirse que tal causal se encuentra saneada, por el hecho de que el apoderado del otro demandado se pronunció con posterioridad a dicho suceso, como
todo lo actuado a partir de dicha fecha, sin que pueda decirse que tal causal se encuentra saneada, por el hecho de que el apoderado del otro demandado se pronunció con posterioridad a dicho suceso, como erradamente lo expuso el apoderado de la parte demandante, por cuanto en este asunto, al estar conformado el extremo pasivo por varios sujetos, ello no quiere decir que la intervención de uno valide la actuación irregular frente a todos. En consecuencia, atendiendo lo previsto en el artículo 168 del C.P.C. se declarará la nulidad de todo lo actuado desde que se debió interrumpir el litigio, empero, como en este caso el expediente se encontraba al despacho, la interrupción “surte efectos a partir de la notificación de la providencia que se seguidamente” , esto es el auto de 1° de febrero de 2013 a través del cual se corrió traslado a las partes para alegar (fl.403,Cd.1). Por consiguiente, se
2 C.S.J. Auto de 19 de noviembre de 2012, Ref.11001 02 03 000 2012 00215 00.RESUELVE: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 1° de febrero de 2013 inclusive, en consecuencia, ejecutoriada esta providencia, por secretaría, remítase el expediente al Juzgado de origen para que rehaga toda la actuación a partir de dicha data.
NOTIFÍQUESE,
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada 0572