TSDJ BOG SC - 2720160061702-(31-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2720160061702-(31-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1
Declarativo
Demandante: Luis Fernando Pinilla Archila
Demandado: Anahy Fernández Pezo
Exp. 27-2016-00617-02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil veinte
Se decide el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el nueve de julio de dos mil diecinueve por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso adelantado por Luis Fernando Pinilla Archila contra Anahy Fernández Pezo.
ANTECEDENTES
1. Luis Fernando Pinilla Archila, invocando su calidad de propietario inscrito, solicitó que se le ordene a Anahy Fernández Pezo restituir el inmueble identificado con matrícula 50C-445066 ubicado en esta ciudad, con fundamento en que ella “entró en posesión a través de argucias y circunstancias violentas, pues mediante contrato de comprave nta contenido en acto escriturario número 7150 del 21-12-2011 transfirió el dominio, negándose sistemáticamente a entregar el bien”. La inicial demandada se opuso al triunfo de la acción principal por considerar que la posesión ejercida es anterior al de aquél, y formuló la prescripción por vía de excepción y de reconvención, haciendo valer la usucapión que, en su criterio, operó sobre la misma heredad.2
2. La funcionaria de primer grado desestimó tanto las pretensiones de la
vía de excepción y de reconvención, haciendo valer la usucapión que, en su criterio, operó sobre la misma heredad.2
2. La funcionaria de primer grado desestimó tanto las pretensiones de la demanda principal y como las de la reconvención, al encontrar que la de dominio no es procedente dado que la posesión es anterior al título del propietario, teniendo por cierto que la señora Fernández Pezo lo detenta desde 2009 mientras que el actor es dueño a partir de 2015, punto respecto del que igualmente destacó que no obstante que doña Anahy vendió el predio, “nunca se desprendió de su posesión y continuó aún después”. Con relación a la pertenencia relievó que no se reúne el tiempo necesario para acceder a ese pedimento.
El reivindicante apeló, argumentando que no se valoró que la demandada perdió la retención material del fundo en el año 2011, cuando un tercero lo compró, tornándose en poseedora solo cuando se rebele contra ese acto de disposición , calidad que él desconoció en la proposición de excepciones con el único fin de evitar una sumatoria de posesiones desde 2002.
3. En la audiencia de sustentación el apelante expuso que el título que soporta su propiedad es anterior a la posesión de la demandada que se aceptó fue ejercida desde 2009, pero como ella se desprendió de ese atributo en el 2011, desde ese instante ostenta la simple tenencia, sin acreditar la correspondiente interversión, calidad que replica su contraparte expresando que tiene la posesión de sde antes de la adquisición realizada por el censor.
CONSIDERACIONES
acreditar la correspondiente interversión, calidad que replica su contraparte expresando que tiene la posesión de sde antes de la adquisición realizada por el censor.
CONSIDERACIONES
1. De manera inicial, debe explicarse que ante la solicitud elevada por la H. Magistrada Sabogal Varón de la realización de una sala extraordinaria para que el Tribunal se pronunciara sobre la petición de suspensión del proceso propuesta por el demandado en el curso de la primera instancia, aspiración que en aquella se desestimó por cuanto3
ese tema es de competencia de la “segunda instancia acorde lo establecido en el inc. 2° del artículo 162 del CGP” . Esta orientación motivaba que si el interesado juzgaba la necesidad de que se decretara esa prejudicialidad debió insistir ante este grado de jurisdicción, porque no en vano, la ley exige, a este propósi to, que haya petición de parte, abstención que , entonces, justifica que esa materia no se hubiera abordado en esta instancia . Así mismo, no es dable entender que la decisión adoptada por el juez del circuito estuviera dirigida a imponerle al superior jerárquico su posterior resolución, pues lo que, en rigor , reguló el legislador, fue la oportunidad de su decreto, quedando claro que en aquel proveído simplemente se le recordaba al peticionario el momento de su procedencia.
Sin embargo, ante la solicitud de la H. Magistrada y como está corriendo el lapso de diez días para emitir por escrito el presente fallo, se procede a resolver tal inquietud, advirtiéndose, de entrada y en criterio de la mayoría, su fracaso, en consonancia con las siguientes reflexiones:
el lapso de diez días para emitir por escrito el presente fallo, se procede a resolver tal inquietud, advirtiéndose, de entrada y en criterio de la mayoría, su fracaso, en consonancia con las siguientes reflexiones:
1.1. De acuerdo con el artículo 161, que regula el fenómeno de la suspensión del proceso, el la aplica en tanto “la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”, norma que, en la causal primera, otorga al juez civil la discrecionalidad de paralizar el proceso en el evento que la sentencia que deba proferir dependa de lo que se decida en otro juicio, siempre y cuando la cuestión allí debatida verse sobre una materia que sea imposible de abordars e en este, ya sea por la vía de la excepción de fondo, ora por demanda de reconvención, regulación que deja en evidencia que la prejudicialidad “está erigida…como una de las formas de suspensión del proceso, fundamentada en que hechos externos determinan q ue no se pueda continuar con la actuación en espera de un pronunciamiento en otro4
proceso” (CSJ. Sentencia 7 de junio de 1989), que pende de “la existencia de una relación determinante entre dos procesos, de tal forma que la decisión tenga una incidencia n ecesaria en el otro”, doctrina expuesta por la Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015.
Vistas así las cosas, tales presupuestos no se satisfacen en el sub judice en la medida que contra la reivindicación aquí exorada era posible
doctrina expuesta por la Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015.
Vistas así las cosas, tales presupuestos no se satisfacen en el sub judice en la medida que contra la reivindicación aquí exorada era posible proponer la excepci ón apoyada en la simulación que se aspira se declare de los contratos de compraventa que justifican el derecho de propiedad en el demandante, circunstancia que, en el campo civil, podía ser atacada, con la interposición de la respectiva excepción de fondo, para debatir la titularidad del derecho de dominio de l actor, medio de defensa que no se hizo valer en la pendencia, pese a que con antelación se conocía el contenido de los referidos instrumentos, realidad que deja en descubierto que al caso no concurre el supuesto legal exigido por la norma aplicada, que requiere que la prejudicialidad se base en cuestión que sea imposible de “ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención” como lo regula la nueva legislación adjetiva.
1.2. No es aj eno a la mayoría de la Sala que el requisito de la prueba de la propiedad en el demandante constituye un presupuesto axial para el triunfo de la acción dominical, razón por la que se ha aceptado que si el actor no es el real titular del derecho de dominio, esto encarna “un verdadero hecho impeditivo que significa, nada más pero tampoco nada menos, que la inexistencia actual del derecho reclamado y que, por consiguiente ha de ser puesta de relieve aún de oficio por el sentenciador si aparece probada… ( G.J. Ts. CIII, pág. 255 y CV, pág. 263)” (G.J. T. CCXVI, pág.62) , lo que explica la posibilidad de que tal
sentenciador si aparece probada… ( G.J. Ts. CIII, pág. 255 y CV, pág. 263)” (G.J. T. CCXVI, pág.62) , lo que explica la posibilidad de que tal medio de enervación deba ser interpuesto en la reivindicación.
1.3. Ahora bien, si se interpretara que en la interposición de la excepción que el demanda do tituló “mala fe”, basada en que los5
compradores no conocieron el inmueble y que había aviso de “no se vende no se arrienda no se deje estafar”, se estaba haciendo referencia a la simulación, sin embargo lo cierto es que, en puridad, ese tema no fue objeto de debate y mucho menos de prueba, razón que explica que en esta sentencia no se haga ninguna referencia a ese fenómeno y que, en consecuencia, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta urbe, que conoce de esa acción de simulación, pueda resolver, en consonancia con los medios persuasión que allí obren , adoptando las decisiones pertinentes, que de resultar próspera la pretensión conllevará a la orden de restitución al verdadero dueño, previsión que deja al descubierto que, para efecto de la prejudicialidad que ahora se niega, la existencia de aquel contradictorio no hace pender la decisión de este proceso.
2. Despejado lo anterior, se mem ora que cuando los derechos de propiedad y posesión se radican en cabeza de diferentes sujetos, la ley otorga al dueño, como remedio procesal para la recuperación de esta, la acción reivindicatoria o de dominio, que tiene como toral cometido rescatar la posesión perdida, la cual será exitosa si el actor demuestra
otorga al dueño, como remedio procesal para la recuperación de esta, la acción reivindicatoria o de dominio, que tiene como toral cometido rescatar la posesión perdida, la cual será exitosa si el actor demuestra la concurrencia de cuatro elementos esenciales, referidos a la prueba del derecho de dominio en cabeza del demandante; la posesión material en el demandado; la identidad de la cosa pretendida con la poseída con el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular y, además, que esa posesión que detenta la contraparte sea posterior a la adquisición de la propiedad por parte del actor a menos que se alegue y concurra una sumatoria de títulos de propiedad.
La señora jueza de instancia negó la reivindicación argumentando que la posesión de la demandada antecede a la adquisición de la propiedad por el actor, condición que aquella expuso en la excepción derivada de la inexistencia de los elementos axiológicos de esta acción, orientación que el demandante riposta con la aserción de que hay una cadena de6
títulos que terminan en él, lo que demuestra su anterioridad a la detentación que proclama la contradictora, puntualizando que el señorío de la convocada inicia en el año 2011, data en la que después de vender el bien a un tercero no se desposeyó del mismo, planteamiento que, de una parte, deja en evidencia que sobre la propiedad en el actor, en este contradictorio no hay discusión y que éste es poseído por la demandada, muy a pesar de que en el desarrollo de los argumentos de reparo, el apelante denunció la condición de tenedora en su contraparte, al paso que esta porfió en la detentación de la posesión desde el año
demandada, muy a pesar de que en el desarrollo de los argumentos de reparo, el apelante denunció la condición de tenedora en su contraparte, al paso que esta porfió en la detentación de la posesión desde el año 2009, atestaciones a las que la ley les reconoce valor argumental, pero que, ante las versiones contradictorias de los litigantes, en el caso concreto, no constituye medio demostrativo y menos confesorio, dilema que, entonces, se resuelve en concordancia con el material de prueba recaudado en la actuación.
3. En este orden, para sentar la calidad en que se actúa, particularmente la posesión de la convocada, ha de apreciarse que contra la acción dominical esta propuso la excepción de prescripción, alegando esa condición, la cual reforzó con la formulación de una contrademanda en la que alegó que “entró en posesión del inmueble”, que “lo ha poseído materialmente…quieta, pacífica, pública, de buena fe e ininterrumpidamente, con ánimo de señor y dueño”, a lo que Luis Fernando contestó “es cierto, y aclaro, la posesión que argumenta la libelista proviene de la adquisición del dominio del inmueble objeto de la acción”, punto sobre el que es pertinente recordar que “la jurisprudencia ha sosten ido, y de continuo además, que ‘ cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito ’” ( G. J.
proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito ’” ( G. J. CLXV, num. 2406, p. 125), porque esa eventualidad corresponde a “un derrotero cuya solidez es de probado reconocimiento, pues aquilata lo7
que acontece las más de las veces. Allí, simplemente, actor y reo están convenidos en que disputan un mismo bien, convirtiéndose en punto pacífico de la controversia, aunque eso sí, con la posibilidad de que esa ficción sea desvirtuada dentro del contradictorio” (CSJ. Sentencia S-102 de 2001), condición que no se actualiza ya que, por el contra rio, en la reconvención se insistió en el evocado vínculo con el bien.
4. Despejado este tópico, entra la Sala a estudiar la discordia sobre la antigüedad de los derechos en pugna, aspecto de vital relevancia pues no en vano la jurisprudencia exige que el título del propietario preceda al momento en que comenzó la posesión del demandado, lo que obliga a ponderar ese aspecto, en aras de determinar el sujeto que merece la protección legal que mutuamente reclaman, de cara a la prevalencia temporal que fluye del mejor derecho que se tiene, particular sobre el que la Corte explicó que “en este tipo de procesos de lo que se trata es de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes, cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en
de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes, cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad” (SC15645-2016), condición que se justifica, además, en tanto que el dueño que ejerce la acción de dominio, debe, imperativamente, destruir la presunción dominical que al amparo del canon 762 civil se predica del poseedor demandado, y mientras esa ficción no se desvanezca, al detentador se le continuará considerando como propietario del inmueble.
En el caso concreto, la seño ra Anahy Fernández Pezo, adquirió el inmueble objeto de reivindicación de manos de Diana Leonor Buitrago Villegas, según consta en la escritura pública No. 43 del 28 de octubre8
de 2009, otorgada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá (fls. 5 a 10), documento público que aparece inscrito en la anotación 15 del folio de matrícula 50C-445066; así mismo, está probado que en el año 2011 la demandada trasmitió a un tercero los derechos de que era titularpropiedad y posesión -, con la aclaración de que, según se afirma, no hizo entrega material del inmueble y, por el contrario, continuó
demandada trasmitió a un tercero los derechos de que era titularpropiedad y posesión -, con la aclaración de que, según se afirma, no hizo entrega material del inmueble y, por el contrario, continuó usufructuándolo, cuadro fáctico que llevó a la funcionaria a contabilizar la posesión desde el año 2009 y declarar que ese derecho es anterior al título del reivindicante, razón suficiente por la que atestó el fracaso de la acción dominical, orientación que obliga a precisar si la detentación realizada mientras ella era propietaria puede oponerse al ulterior adquirente como título anterior al suyo, con entidad para enervar la reivindicación.
5. En el derecho colombiano la retención de un bien puede responder a las figuras de tenencia, posesión y propiedad, de las que, en principio, obra un denominador común que es el corpus, esto es, la aprehensión material, pero se distinguen por la disposición volitiva con que se actúa, en la medida que en la tenencia no hay ánimo de señor y dueño, al paso que en las otras dos está presente este último elemento aunque con características diferentes, ya que el propietario tiene “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”, como conceptúa el artículo 669 del CC, lo cual sienta un poder pleno de uso, usufructo y disposición -dentro de los límites del orden público-, mientras que el poseedor no propietario opera con la convicción de ser el dueño, sin serlo, señorío que “es el elemento psíquico, voluntario, que existe en la persona, por el cual se califica y caracteriza la relación de hecho y que sirve, en puridad, de respaldo a
con la convicción de ser el dueño, sin serlo, señorío que “es el elemento psíquico, voluntario, que existe en la persona, por el cual se califica y caracteriza la relación de hecho y que sirve, en puridad, de respaldo a los act os ejercidos sobre la cosa, de tenerla para sí, libre e independiente de la voluntad de otra persona, de allí que cuando falta el animus no hay posesión”, concluyendo la jurisprudencia que “de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante9
de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia” (CSJ. Sentencia 3 de septiembre de 2010).
Así mismo, la posesión admite variadas clasificaciones, estando dentro de ellas, la regular y la irregular; la violenta y la clandestina; y la que la jurisprudencia apellida como útil, que es la que sirve de venero para adquirir la cosa por la vía de la usucapión, y la inútil, cuando recae sobre objetos que no habilitan este camino procesal, como es el caso de l os bienes imprescriptibles, en la que la posesión no llega “a consolidar derechos particulares de ninguna especie, derivados de su mera utilización, ello, inclusive, en el supuesto de que ejercitaren actos de dominio sobre el mismo, pues en tal caso, esa posesión devendría, por lo inútil, en ineficaz; tales bienes, en síntesis, son imprescriptibles…” (S029 de 29 de julio de 1999), ineptitud que también se presenta en la que ejerce el dueño, porque al ser la prescripción un modo para “obtener los bienes “aj enos”, la posesión que resulta útil para prescribir es la de
029 de 29 de julio de 1999), ineptitud que también se presenta en la que ejerce el dueño, porque al ser la prescripción un modo para “obtener los bienes “aj enos”, la posesión que resulta útil para prescribir es la de quien carece del derecho (possessio iuris), no la de quien lo tiene (possessio rei), porque a nadie le es dado, contra toda lógica, adquirir el derecho que ya se tiene” y que, “en tratándose del propietario su posesión, ciertamente, servirá para obtener el aprovechamiento respectivo de la cosa, y evitar que otro reclame su dominio alegando un eventual abandono del bien, o la falta de ejercicio de ‘los derechos y acciones’. Pero, bajo ninguna persp ectiva, ese señorío habilitará para usucapir” (SC 12076 de 2014).
6. Del cuadro factual que informa la actuación, como ya se expresó, no hay duda en torno a que el demandante adquirió el dominio en el año 2015 y que su contraparte fue propietaria del inmueble desde el año 2009 al 2011, anualidad en la que enajena el predio a un tercero, realidad que deja al descubierto que su relación con el bien antecede al derecho del actor, por lo que se debe determinar la naturaleza de la relación con el bien para esa época, esto es, a qué título lo detenta, si10
como propietaria o como poseedora, en tanto que esa disparidad relacional impide que a las dos se les pueda tener como una unidad homogénea y, además, útil para adicionarla en perjuicio de los derechos del dueño. Este antagonismo se hace patente en la exteriorización del animus que es el elemento que caracteriza y distingue a tales figuras,
homogénea y, además, útil para adicionarla en perjuicio de los derechos del dueño. Este antagonismo se hace patente en la exteriorización del animus que es el elemento que caracteriza y distingue a tales figuras, pues el propietario sabe que ese apoderamiento surge del derecho real existente, al paso que el poseedor tiene conciencia de que no es dueño y que esa condición aspira ganarla por el ejercicio de actos propios del dueño, durante el tiempo que exige la ley, quedando claro que la sola relación material no es suficiente para estructurar la posesión, en tanto que “la simple detentación de la cosa no basta para poseer en sentido jurídico, como que a ello habrá de agregarse la intención de obrar como dueño y señor de ella, esto es, con el positivo designio de conservarla para sí; es pues el animus el elemento característ ico y relevante de la posesión” (CSJ. S-093 de 1999).
En consonancia con lo anterior, ninguna duda obra sobre el hecho de que la demandada adquirió la propiedad en el año 2009, contingencia que trae como efecto que a partir de ese momento su trato con el bien se cal ifica como de posesión de propietaria, surgiendo para ella las prerrogativas derivadas del derecho real de dominio, las cuales persisten hasta que voluntariamente la trasmita a un tercero o abandone el inmueble y otro sujeto entre a ejercer ese señorío sin repulsa de su parte.
En el primer caso, que es el que importa para resolver la litis, la deliberada trasmisión de los derechos sobre el fundo por la vía de la compraventa, provoca como secuela necesaria que, por ministerio de la ley, el anterior propietario deje de detentar la propiedad y la posesión
deliberada trasmisión de los derechos sobre el fundo por la vía de la compraventa, provoca como secuela necesaria que, por ministerio de la ley, el anterior propietario deje de detentar la propiedad y la posesión de dueño, pues al tener conciencia de la transacción que realiza, en su mente obra el reconocimiento de derechos en su sucesor, quedando expuesto al reclamo que los posteriores adquirentes realicen re specto11
de los plenos privilegios que transfiere, por cuanto al ser la tradición un modo de adquirir el dominio con carácter traslaticio, cuando se perfecciona la compra el vendedor se despoja de los derechos que le eran inmanentes para ubicarlos en el patr imonio del comprador, corolario que se actualiza una vez la demandada disponga del predio, dando fin a la posesión de propietario, la cual entrará a ejercer el nuevo dueño, siendo de importancia puntualizar que al sub examine lo informa la particularidad de que a pesar de la referida enajenación, la vendedora continuó detentando el bien, acaso que trae como colofón que a partir de ese momento comience una nueva relación, diferente e independiente de la preexistente, calificable como posesión común o de facto.
7. Lo expuesto motiva precisar que entre la posesión de propietario y la que proviene de la simple relación material, informada por un animus específico y especial en rebeldía contra el propio dueño, no existe la homogeneidad que permita su sumatoria p ara entenderlas fundidas como una sola, ya que su objeto y significación jurídica, son, por entero, diferentes y, por demás, incompatibles, por ser mutuamente
homogeneidad que permita su sumatoria p ara entenderlas fundidas como una sola, ya que su objeto y significación jurídica, son, por entero, diferentes y, por demás, incompatibles, por ser mutuamente excluyentes, y entrar en contradicción con el axioma que anuncia que las posesiones a sumar deben ser de la misma naturaleza.
En efecto, a pesar de que la posesión es un hecho y comienza cuando se actualiza la conjunción del animus con el corpus, contando a partir de ese momento el lapso para adquirir la propiedad por esta vía, cuyo origen está en la directa aprehensión del bien por su detentador por el recto ejercicio del poder fáctico sobre la cosa, situación que se conoce como “originaria”, en tanto no existe desplazamiento de una persona a otra. Sin embargo, ella también puede ser “derivativa”, en cuanto la relación con el bien se adquiera como consecuencia de un acto jurídico, que cuando es entre vivos empieza con la gesta que realiza el sujeto, aunque con la posibilidad prevista en los artículos 778 y 2521 del Código12
Civil que consagran la figura de la suma, unión, accesión o agregación de posesiones, que habilitan al prescribiente carente del tiempo necesario para adquirir el bien por usucapión, adicione, con tal fin, la ejercida por sus antecesores, gracia que “confiere al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se le apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria”, (CSJ. Sentencia
o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se le apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria”, (CSJ. Sentencia 29 de julio de 2004).
Tal sumatoria tiene como objeto -elemental parece afirmarlo - la posesión y su razón de ser o telos estriba en que quien la detenta complete el término para ganar, por este sendero, la propiedad sobre las cosas, erigiéndose como una “‘fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas’ cuyo fin es ‘lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva” (CSJ. Sentencia 20 marzo de 2014 ), exigiéndose pa ra su materialización, entre otros requisitos, que sean continuas, esto es, que no haya obrado una interrupción natural o civil; que sean “uniformes o idénticas en cuanto a su objeto, entre sí enteramente homogéneas”, (CSJ. Sentencia 22 de enero de 1993 ), condiciones que no concurren en el presente caso pues la posesión que la demandada desarrolló a partir del año 2009 responde a la posición o calidad de dueña, esto es, sin desconocimiento de derecho ajeno, la cual se pierde por la ulterior venta de sus der echos, y si bien se arrogó la condición de poseedora desde ese mismo momento al no entregar el inmueble al comprador, solo a partir de ese instante es posible afirmar que existe una posesión desligada del dominio, con entidad para subsistir y oponer al demandante, de suyo anteriores al título de éste -año 2015-.
No empece, esta circunstancia temporal no impide el triunfo de la
desligada del dominio, con entidad para subsistir y oponer al demandante, de suyo anteriores al título de éste -año 2015-.
No empece, esta circunstancia temporal no impide el triunfo de la reivindicación, porque, como ya ha sugerido , para la referida13
confrontación se puede hacer valer no solo el actual título de domin io, sino también el de las personas que lo antecedieron -incluidos en los que participó la demandada -, de manera que ha quedado acreditado que durante la totalidad del tiempo de posesión del demandado, hay una cadena ininterrumpida de propietarios y, en co nsecuencia, hubo siempre un mejor derecho que el que la demandada se arroga, pluralidad de la que la Corte advirtió que a quien alega el dominio como fundamento de la reivindicación “le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no con trarrestados por otros que demuestre igual o mejor derecho del poseedor no amparado por la prescripción” (CSJ. SC-065 de 2008, entre otras).
8. Sentada la anterior determinación, queda en pie el tema de las restituciones mutuas a favor de las partes, cuyo estudio es de carácter oficioso, valores que procuró cuantificar la juzgadora de primer grado con el decreto de dos dictámenes periciales, con el propósito de establecer, el primero de ellos, los linderos del bien, mejoras, su antigüedad y el avalúo comer cial, mientras que al segundo le encomendó averiguar la presencia de los frutos naturales y civiles, o determinar, si estos no se habían causado, el valor que habrían tenido con mediana inteligencia, las expensas necesarias y mejoras, así como
encomendó averiguar la presencia de los frutos naturales y civiles, o determinar, si estos no se habían causado, el valor que habrían tenido con mediana inteligencia, las expensas necesarias y mejoras, así como su cuantía. No obstante, según dan cuenta los profesionales en sus informes obrantes en los folios 269 a 283 y 469 a 481, no tuvieron acceso al predio, razón por la que la funcionaria de primera instancia facilitó la verificación del inmueble durante la diligencia de inspección judicial, a la que solo acudió el primero de los expertos, quien, según explicó en audiencia, vio que en el predio se había cambiado el material del piso a cerámica, más no precisó en qué época ocurrió y que no había otros cambios significativos en el fundo, puntualizando que no era su tarea establecer el precio de esas modificaciones, defecto probatorio que, sumado al comportamiento mostrado por la demandada, del cual la ley procesal permite extraer indicios en su contra, en virtud de su14
rechazo al ingreso del perito y consecuente falta de colaboración, así como el hecho de que no desplegó ningún esfuerzo probatorio para establecer que en realidad existían mejoras y cuál era su valor, conllevan a denegar el reconocimiento de este rubro.
A su turno, en lo que dice relación con los frutos del bien, la liquidación efectuada por el profesional a cargo de esa labor no es adecuada, puesto que obvió que esta pretensión tuvo como hito de inicio el mes de diciembre de 2015, y el experto los cuantificó desde 2009. Sin embargo, obra en el expediente que en el año 2015 la