TSDJ BOG SC - 28-20050690-01-(17-11-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 28-20050690-01-(17-11-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
Proceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C. Diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009)
Referencia: Ordinario
Demandante: Esther Julia Ruiz Mesa
Demandado: Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Decide esta sala del Tribunal el recurso de apelación invocado por la parte demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida
por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D. C. el 22 de julio de 2008. ANTECEDENTES Con asistencia de apoderado, Esther Julia Ruiz Mesa promovió demanda en contra de Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo, pretendiendo que previo el trámite del proceso pertinente y en sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Que se declare que por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la señora Esther Julia Ruiz Mesa ha adquirido la propiedad del predio ubicado en la carrera 29 No. 43-84/86.Proceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 2
Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación en la oficina de Registro Instrumentos públicos zona sur, de esta ciudad, del registro en cabeza de la señora Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo, y en su lugar se registre la propiedad teniendo como titular de tal derecho real a la demandante señora Esther Julia Ruiz Mesa.
Tercero: Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso.
Castillo, y en su lugar se registre la propiedad teniendo como titular de tal derecho real a la demandante señora Esther Julia Ruiz Mesa.
Tercero: Que se condene al demandado a pagar las costas del proceso.
Para sustentar las anteriores pretensiones se expusieron los siguientes hechos: Aparece como titular del derecho real de dominio la señora Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo, mayor de edad, cuyo domicilio y residencia se desconoce, y que no ha vivido en el inmueble a usucapir pero figura en el certificado de libertad certificación especial de la condición de titular del derecho real. Que la compraventa que aparece en el certificado de libertad realizada mediante escritura pública No. 2.928 del 14 de septiembre de 1978 ante la notaría octava por el señor Álvaro Niño Acosta, es simulada porque la señora Blanca Cecilia Gutiérrez nunca ocupó el predio. Que el señor Álvaro Niño Acosta era su compañero permanente, y nunca le comunicó la decisión de venta de la casa, ni la conminó por ningún medio para que la desocupara o que la entregara a alguien en especial. Como tampoco continuó viviendo con la señora Esther Julia. Que la señora Esther Julia, desde 1968 y hasta la fecha de la presentación de la demanda, ha vivido en el inmueble sin interrupción, esto esProceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 3 27 años realizando actos de poseedora y señora, sin reconocer dominio o propiedad a persona alguna. LA ACTUACIÓN PROCESAL Al admitir la demanda mediante auto del 20 de enero de 2006, se dispuso que se tramitara proceso ordinario así como también el traslado por el
propiedad a persona alguna. LA ACTUACIÓN PROCESAL Al admitir la demanda mediante auto del 20 de enero de 2006, se dispuso que se tramitara proceso ordinario así como también el traslado por el término de veinte días disponiéndose el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en el proceso de conformidad con los artículos 407 y 318 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matricula asignado al inmueble. A los demandados determinados e indeterminados se les emplazó conforme a los presupuestos e indicaciones del artículo 318 y la regla 6 del articulo 407 del Código de Procedimiento Civil, pero pasado el plazo respectivo, ninguna persona emplazada se hizo presente para estar a derecho en el proceso, por lo que se les designó curador a-litem. Notificados cada uno de los auxiliares judiciales, ambos dieron contestación sin oposición a las pretensiones ni a los hechos, manifestando no constarles y tampoco propusieron excepciones. Con el marco anterior se definió lo relacionado con las pruebas y precluída esa etapa procesal se declaró el cierre del debate con el auto que corrió traslado para hacer el resumen y alegar de conclusión, facultad de la que hizo uso la parte actora para aseverar que los hechos de la demandada estaban debidamente demostrados y en esos términos insistir en la prosperidad de las pretensiones del libelo demandatorio.Proceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01
4 LA SENTENCIA APELADA El a-quo puso fin a la instancia mediante la sentencia de fondo proferida el 22 de julio de 2008, mediante la cual negó las pretensiones de la actora, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la actora. Para arribar a las anteriores decisiones, luego de analizar lo que es la prescripción, referir los requisitos necesarios para que ésta se configure y examinar el haz probatorio, todo frente a las disposiciones de orden legal aplicables al caso, concluye estimando que no están satisfechos los presupuestos axiológicos. Advierte que el primer requisito exigible por mandato de la ley (artículo 2.518 del Código Civil), necesario para ganar por prescripción los bienes corporales, es que estén en el comercio humano, pero el inmueble relacionado en la demanda no era susceptible de apropiación por cuanto la anotación No. 09 del folio de matrícula No. 50S-2137075 que advertía la existencia de un embargo a ordenes del Juzgado 19 Civil de Bogotá, que en consecuencia el inmueble está fuera del comercio al estar vigente la medida lo que impedía cumplir con dicho requisito.
EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme la parte demandante con el referido fallo, en forma oportuna interpuso recurso de apelación que sustentó ante la primera instancia, expresando en conclusión que el juez de conocimiento al momento de su valoración desconoció el carácter erga omnes de la sentencia, que en consecuencia el acreedor de la obligación tenía la facultad de comparecer al proceso para defender su derecho en razón del emplazamiento realizado. Que la medida de embargo, igualmente tiene más de veinte años, por lo queProceso ordinario
consecuencia el acreedor de la obligación tenía la facultad de comparecer al proceso para defender su derecho en razón del emplazamiento realizado. Que la medida de embargo, igualmente tiene más de veinte años, por lo queProceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 5 igualmente está prescrita, y por demás el inmueble tampoco se encuentra secuestrado. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Reunidos como se encuentran los denominados presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio alguno capaz de invalidar lo actuado, resulta procedente emitir fallo que resuelva el fondo del asunto. La prescripción es conocida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquéllas y no haberse ejercido éstos durante cierto lapso de tiempo, tal como lo enseña el artículo 2512 del Código Civil Colombiano. En esta especie de procesos, debe indagar el juzgador por los presupuestos que permiten dar buen camino a las pretensiones, estudio que a continuación realizará el Tribunal. Los presupuestos a xiológicos que de antaño se han indicado por la doctrina y la jurisprudencia para la viabilidad de la acción de prescripción adquisitiva de dominio, son: a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el término de ley; c) que se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y d) que la cosa o el derecho sobre el cual
se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por éste fenómeno. Igualmente, de reunirse aquellos, habrá de indagarse si existe identidad entre el bien que se pretende adquirir y el efectivamente poseído. En cuanto al primero de tales elementos, es decir, que la posesión material sea ejercida por el demandante, es de ver que ella fue definida por el artículo 762 del Código Civil colombiano como la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da porProceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 6 tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Son pues, dos los elementos configurativos de la posesión: el primero, la tenencia o aprehensión material del bien, también conocido como corpus; y el segundo elemento, que es de carácter subjetivo, es el sentimiento de quien tiene el bien como suyo, en cuanto señor y dueño de él; éste también se conoce como ánimus. Aquél es de fácil demostración; en efecto, basta determinar que quien se arroga la calidad de poseedor mantiene una relación de aprehensión material sobre el bien, ya sea directamente, ora por intermedio de un mero tenedor que la tenga a nombre suyo. De atender a los hechos del libelo, la causa eficiente para impetrar que se declare que el inmueble relacionado en ese escrito le pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante, tiene su origen en los actos de posesión que éste ha ejercido sobre el bien objeto de prescripción. A fin de probar esta exigencia, se recibieron las declaraciones de los señores, Jorge Antonio Avila, Excelino Tirado Cepeda y Salomón Lara Bello. Además, se adelantó la
éste ha ejercido sobre el bien objeto de prescripción. A fin de probar esta exigencia, se recibieron las declaraciones de los señores, Jorge Antonio Avila, Excelino Tirado Cepeda y Salomón Lara Bello. Además, se adelantó la inspección judicial en la cual se identificó completamente el inmueble individualizándolo, y se allegó el dictamen pericial que da cuenta del estado del bien y de las mejoras en él realizadas. Es claro que uno de los medios característicos y de mayor raigambre para acreditar la posesión es la declaración de testigos , sin que ello implique que otros, como la inspección judicial y la prueba de indicios, no sean aptos para demostrarla, tratándose de la prescripción extraordinaria. De allí que en esta suerte de litigios esa prueba se convierta en elemento de excepcional importancia, de donde se sigue que el análisis de lo aducido para probar esa forma de adquirir originaria, sea de especial importancia.Proceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 7 Es así como los declarantes manifestaron sin equivoco la forma en que iniciara la posesión de la actora así como el tiempo de ésta, de lo cual se extrae lo siguiente: Jorge Antonio Avila manifestó conocer a la demandante desde hace unos 40 años por ser vecinos, no distingue a la demandada, y sabe cuál es el predio objeto del proceso porque antes era un camino para ir a coger el transporte, que éste siempre ha sido ocupado por la demandada, quien convivía allí con Álvaro Niño Acosta, pero que éste se fue hace 35 años, y que fue la señora Esther Julia quien construyó la casa poco a poco, que recuerda que en un principio constaba de un piso de tres piezas y como mejoras sabe
convivía allí con Álvaro Niño Acosta, pero que éste se fue hace 35 años, y que fue la señora Esther Julia quien construyó la casa poco a poco, que recuerda que en un principio constaba de un piso de tres piezas y como mejoras sabe que realizó cambio de puertas y pisos y el segundo piso lo construyó todo. Indica que la señora Ruiz fue quien hizo la instalación de los servicios de agua, luz, gas y teléfono, y que actualmente vive de los arriendos que le produce la casa. De la declaración del señor Salomón Lara Bello, se extrae que conoce a la actora desde finales de 1965, que era una persona que vendía empanadas, cubrelechos y todo lo de modistería, en cuanto a l a demandada y al señor Álvaro Niño, manifestó no conocerlos, sabe que el inmueble es una casa, que en su inicio era de un piso, y ha sido la señora Esther Julia Ruiz quien la ha venido construyendo, actualmente consta de tres alcobas, un baño una cocina, con patio interior y exterior, en el segundo piso queda una terraza, una alcoba y un baño. En canto a servicios afirma que inicialmente constaba de agua y luz, y hoy en día la señora Ruiz Mesa instaló el gas y una línea telefónica, que cambió las puertas por metálicas. En su declaración, Excelino Tirado Cepeda, atestigua conocer a la actora desde 1970, no conoce a la demandada, y en cuanto al señor Álvaro Niño Acosta, indicó que sabe que era el compañero de la señora Esther JuliaProceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 8 Ruiz, porque vivían juntos cuando él llegó en calidad de arrendatario a la
Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 8 Ruiz, porque vivían juntos cuando él llegó en calidad de arrendatario a la casa siendo su arrendadora la actora, pero que se fue como a los dos años . Que cuando llegó la casa constaba de un piso y tenía tres alcobas, servicios y agua y luz y un patio. Le consta que la actora construyó una pieza en el segundo piso y un baño, Dice reconocer a la señora Esther Julia Ruiz como dueña el inmueble porque es quien lo arrienda y a quien le pagó el canon. Del dicho de los declarantes emerge que la actora ha ejercido la posesión que alega por un lapso de más veinte años, pues a pesar de que se puede establecer que en un principio la actora vivía allí con su compañero, quien a la vez era propietario del inmueble, también se da cuenta que aquel la abandonó desde hace aproximadamente treinta y cinco años y que no se conoce su paradero, pero además, se establece de acuerdo con los folios de matrícula inmobiliaria que desde el 14 de septiembre de 1978 enajenó el bien a la señora Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo, actual propietaria y demandada en el proceso. Por eso, desde tal año ha de tomarse en cuenta la posesión, pues si la tuvo desde antes podría confundirse con la mera permisividad por parte de su compañero frente a ella y sus hijos. Pero resulta inconfundible la prueba del a posesión y el ánimo de seora
y dueña de la actora desde que el bien figura a nombre de la señora Gutiérrez de Castillo, pues no solamente ha construido y reparado el inmueble, lo ha mejorado, le ha instalado servicios, le agregó un segundo piso y además lo mantiene arrendado obteniendo ella y nadie más, los frutos de esos contratos. Pro lo tanto, para los testigos es indiscutiblemente quien se comporta como verdadera dueña, y a quien se le reputa como tal, de ahí que a la presentación del libelo incoativo, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2005, habían transcurrido más de veinte años, huelga decir, un término superior al que la ley requiere para consumar la prescripción como modo adquisitivo deProceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 9 dominio, lo que da lugar en principio a la prosperidad de las pretensiones de la demandante. Se practicó de igual forma la inspección judicial en la que el juzgador pudo identificar el bien, señalando que efectivamente se trata de un inmueble de dos plantas ubicado en la carrera 29 No. 43 84, que en la primera planta se encuentra arrendado y en la segunda vive la demandante, que su estructura es de 39 años de antigüedad aproximadamente. De igual forma se llegaron como actos de señor y dueña, el pago de los impuestos predial de los años 2004 al 2007, las que unidas a las declaraciones antes resumidas, se tiene que la actora, si ejerce los actos de posesión sobre el inmueble. Finalmente el a quo se centró en la falta del cumplimiento del último e los requisitos enlistados esto es “ d) que la cosa o el derecho sobre el cual se
el inmueble. Finalmente el a quo se centró en la falta del cumplimiento del último e los requisitos enlistados esto es “ d) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por éste fenómeno.”, indicando que por el hecho de encontrarse el inmueble embargado no se encontraban en el comercio humano que en consecuencia habría objeto ilícito. Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente a la prescripción extintiva del dominio, de los inmuebles que estuvieren embargados, ha aclarado que una es la imposibilidad de enajenarlos, y que de hacerlo su objeto sería ilícito, si la autorización previa ya sea el juez, o el acreedor, y otra muy distinta, es que tal impedimentos traspase la órbita de su naturaleza y los convierta en objetos ilícitos, es así como en sentencia del 18 de octubre de 2005 exp. No. 54001-3103-00319980324-01 M. P. Dr. Cesar Julio Valencia Copete dijo:Proceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 10 “ 3. Ahora bien, de entrada emerge un notorio y trascendente yerro jurídico en la posición del sentenciador, pues, tras entender acertadamente, como requisito, que el bien pretendido debía ser susceptible de este modo de adquirir el dominio, terminó por dar un desafortunado alcance a esta exigencia, consistente en que el bien no podía hallarse sometido a medida cautelar en el momento de introducción del libelo, pues tal situación restringía temporalmente el poder de disposición del titular. Ciertamente, se trata de una confusión inaceptable, en tanto que una cosa es
consistente en que el bien no podía hallarse sometido a medida cautelar en el momento de introducción del libelo, pues tal situación restringía temporalmente el poder de disposición del titular. Ciertamente, se trata de una confusión inaceptable, en tanto que una cosa es que el artículo 1521 del Código Civil disponga que habrá objeto ilícito en la “enajenación” de las cosas embargadas por orden judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ella y otra, bien distinta, que una medida semejante tenga como efecto la alteración de la calidad, destinación, o naturaleza jurídica del bien sobre el que ella recae, al punto de tornarlo en imprescriptible o excluirlo de la órbita del derecho privado, al estilo de lo que invariablemente ocurre con los bienes fiscales, de uso público, ejidales, parques naturales, entre otros. Es evidente que cualquier acto de enajenación de un bien embargado queda viciado de objeto ilícito, mas no lo es que la medida cautelar resulte opuesta o contraria al fenómeno fáctico de la posesión que sobre él se ejerce, pues tal cautela no es motivo de interrupción natural o civil, sin que, por lo mismo, tenga el alcance de coartar o eliminar al poseedor la posibilidad o vocación de adquirir el dominio de la cosa sobre la que recaen sus acciones. Por demás, la enajenación tiene una naturaleza diversa a la usucapión y a los hechos posesorios que la anteceden, habida cuenta que la primera supone
generalmente un acto voluntario de disposición de intereses, mientras que la segunda corresponde al efecto originario o constitutivo que por ministerio de la ley se produce sobre el dominio de un bien, siempre que se haya cumplido previamente con una serie de presupuestos modales y temporales. De antiguo esta Corporación ha precisado que “... el embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de laProceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 11 cosa depositada; y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación. Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna del Código Civil, que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación”. (sentencia de 4 de julio de 1932, G.J. t. XL, pag. 180; cfr. sentencias de 16 de abril de 1913, XXII, 376; 30 de septiembre de 1954, LXXVIII, 698; 28 de agosto de 1963, CIII - CIV, 101; 26 de junio de 1964, CVII, 365; 22 de enero de 1993, CCXXII, 11; 7
de marzo de 1995, CCXXXIV, 333; 23 de noviembre de 1999, CCLXI, 1097; y 3 de diciembre de 1999, CCLXI, 1252; entre otras)”
En el mismo sentido se reiteró la doctrina de la Corte Suprema en sentencia del 13 de julio de 2009, M.P. Doctor Arturo Solarte Rodríguez. Al amparo de las anteriores consideraciones se revocará el fallo impugnado y en su lugar se habrá de declarar la Prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble descrito, por estar cumplidos todos los requisitos legales para que la usucapión prospere, y no ser impedimento la existencia de un embargo sobre el mismo, el cual, como lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema, impide su enajenabilidad pero no la prescripción. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 22 de julio de 2008 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D. C.Proceso ordinario Esther Julia Ruiz Mesa contra Blanca Cecilia Gutiérrez de Castillo 28-200500690 01 12
Segundo: DECLARAR que la señora Esther Julia Ruiz Mesa, adquirió por prescripción adquisitiva, el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado
e la Carrera 29 No.42 84 sur (actual) antes carrera 29 No. 43 84 sur, por las
consideraciones anotadas en la parte motiva de esta decisión y cuyos linderos se mencionan en la parte motiva .
Tercero: ORDENAR, en consecuencia, la inscripción de esta sentencia en el certificado de tradición de la Oficina de registro de Instrumentos
Públicos No. 50S-237075. Ofíciese.
C uarto: Sin costas para las partes en ambas instancias.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA LIANA AIDA LIZARAZO VACA Magistrado Magistrada Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 13 de mayo del año 2009