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TSDJ BOG SC - 28199901311 02-(15-04-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 28199901311 02-(15-04-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).

Ref: Proceso Ejecutivo mixto de Banco del Pacífico S.A. contra Agropecuaria San José Ltda. y otros.

(Discutido y aprobado en sesión de 14 de abril de 2009) Para resolver el recurso de queja interpuesto por la sociedad demandada contra el auto de 21 de enero de 2009, por el cual el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la ciudad le negó el alzamiento que promovió respecto de una de las determinaciones contenidas en la providencia de 12 de noviembre de 2008, bastan las siguientes,

Consideraciones:

1. Sea lo primero advertir que la Sala únicamente se ocupa de establecer la procedencia del recurso de apelación que en su momento interpuso la sociedad Agropecuaria San José Ltda., puesto que sólo ella formuló queja contra el auto de la juzgadora de primer grado que negó la concesión de ese medio de impugnación. Por tanto, queda al margen de esta providencia lo concerniente al frustrado alzamiento que impu lsaron los restantesRepública de Colombia

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demandados, quienes no plantearon queja alguna ante el Tribunal por esa negativa.

2. Con esta precisión, es útil recordar que el inciso 4° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable”, como igualmente lo refiere el numeral 2° del artículo 351 de la misma codificación, al señalar que dicho recurso procede contra el auto que “resuelva sobre… la intervención de sucesores procesales”.

Sin embargo, si se miran bien las cosas, tales disposiciones no son aplicables a la hipótesis que se presentó en el proceso, puesto que –ello es medularla sociedad apelante no cuestionó en su recurso la decisión de admitir la cesión, sino la de considerar a los cesionarios “como sustitutos de la parte actora” (fl. 14, cdno. copias). En efecto, revisado el escrito que contiene el recurso de apelación, fácilmente se advierte que el único reproche que el impugnante le hizo al auto de 12 de noviembre de 2008, consiste en que “tiene por sustitutos de la parte actora a los cesionarios BOTERO RAMOS y STERLING TOVAR, sin que previamente la parte demandada hubiera aceptado tal sustitución”, por lo que, al final de su memorial, pidió “disponer que los cesionarios se tengan por litisconsortes de la parte demandante” (fls. 18, 19 y 21, ib.). Más aún, la propia sociedad demandada reconoció que era viableRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp. 28199901311 02 3 admitir la cesión, sólo que los cesionarios debían considerarse litisconsortes de los cedentes.

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M.A.G.O. Exp. 28199901311 02 3 admitir la cesión, sólo que los cesionarios debían considerarse litisconsortes de los cedentes. Por consiguiente, si la sociedad apelante no impugnó la decisión de admitir la cesión, contenida en el primer párrafo del auto de 12 de noviembre de 2008, sino la de considerar a los cesionarios como sustitutos de la parte actora, incorporada en el segundo párrafo de dicha providencia, es claro que la apelación interpuesta no era procedente, dado que, en estrictez, la determinación apelada no es aquella a la que se refieren los artículos 60 –inciso 4°- y 351 –numeral 2°- del C.P.C. Con otras palabras, como el apelante no disputa la intervención en el proceso de los cesionarios, sino la calidad en que deben participar, es evidente que, desde esa perspectiva, el auto no es apelable en ese específico punto, dado que en una materia estructurada bajo el principio de la taxatividad, no se pueden hacer interpretaciones analógicas o extensivas, sino eminentemente restrictas. Al fin y al cabo, la controversia planteada ya no recae sobre la intervención de los terceros, sino sobre la posibilidad de que los cedentes sigan siendo parte, que es materia diferente. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la consagración del recurso de apelación “constituye un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley” (Auto de 4 de junio de 1984). Y en otra oportunidad señaló que “el recursoRepública de Colombia

clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley” (Auto de 4 de junio de 1984). Y en otra oportunidad señaló que “el recursoRepública de Colombia

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M.A.G.O. Exp. 28199901311 02 4 de apelación se rige en el Código de Procedimiento Civil, entre otros, por el principio de la taxatividad, lo que significa que las providencias contra las cuales expresamente no se hubiere instituido este medio de impugnación, no son apelables” (Auto de 10 de julio de 1997. Exp.: 6572).

3. Por consiguiente, se declarará bien denegada la apelación, no sin antes precisar que todo cuanto se planteó en el escrito de queja en torno a sí lo cedido fue el crédito o el derecho litigioso, escapa a la materia que le es propia a ese medio de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en Sala Civil de Decisión , DECLARA bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra el auto de 12 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE.

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

MagistradaRepública de Colombia

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RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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