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TSDJ BOG SC - 29-2009-727-01

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 29-2009-727-01
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

Ejecutivo Singular

Demandante: Transportadora Regional del Tolima S. A.

Demandado: Generalli de Colombia Seguros Generales S. A.

Apelación Auto 29-2009-727-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL Magistrado Ponente: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del 5 de mayo de 2010. Acta 22.

Bogotá D. C., catorce de mayo de dos mil diez. Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto proferido el veintidós de enero de dos mil diez por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Transportadora Regional del Tolima S.A., demandó por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía, a Generalli Colombia Seguros Generales S.A., para obtener el recaudo coactivo de $52.024.644, junto con los respectivos intereses de mora, correspondientes al valor de la pérdida amparada por la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual de transporte para el transportador público de carga automática de mercancías No.

4000048.

2. Mediante el auto impugnando, el juzgado de conocimiento, negó la orden de pago solicitada, con fundamento en que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., por considerar que se había objetado de manera seria y fundada la póliza de seguro allegada como título ejecutivo,LRSG. 29-2009-727-01

2 circunstancia que de acuerdo con el artículo 1053 del C. C., resta al documento el mérito pretendido por el ejecutante.

CONSIDERACIONES

1. Los títulos ejecutivos han sido objeto de muchas definiciones, partiendo de la más simple que señala que es el que conlleva ejecución, hasta aquellas complejas que resaltan sus elementos existenciales de carácter formal y sustancial; igualmente han sido prolijamente clasificados, encontrando dentro de ellas, los judiciales, los contractuales; los unilaterales; los administrativos; los simples; los complejos; etc.

Dentro de los diferentes sistemas existentes para la determinación de la existencia de un título con carácter ejecutivo, el legislador patrio optó por la posición mixta, de acuerdo con la cual, a más de sentarse, de manera general, las pautas para la calificación del documento como tal, también especificó algunos, como es el caso de la póliza de seguros, cuya ejecutividad resulta del cumplimiento de las condiciones que la ley previó, lo que provoca que sea el juez quien precise si ese juego documental reúne las condiciones enunciadas en abstracto, por contener una obligación clara, expresa y exigible, que haga plena prueba contra el deudor.

2. De manera específica, el numeral 3° del artículo 1053 de la codificación mercantil, contempla la posibilidad de que la póliza de seguro preste mérito ejecutivo al señalar que “transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación

aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar losLRSG. 29-2009-727-01 3 requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”; título de orden legal, que sirve de pilar coactivo en un caso concreto, en tanto este observe las condiciones previstas, que le otorgan ejecutividad a la póliza.

3. De cara a la negativa de la orden de pago esgrimida, el censor deprecó que “ el trámite que se le dio a la demanda no es de un proceso ejecutivo singular ”, sino de un declarativo de responsabilidad civil extracontractual, exponiendo el marco jurídico que gobierna la acción, en virtud de la cual está habilitada para interponerla.

A este respecto, de entrada advierte el Tribunal que ni en el libelo genitor ni en el poder se expresó que la interpuesta fuera una demanda declarativa, como lo refiere el censor, pues, por el contrario, en ambos se hizo expresa alusión a la interposición de una “ demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la aseguradora…”, por lo que solicitó “ se libre mandamiento ejecutivo de MAYOR CUANTÍA ” (fl. 63, cdno. 1), cuestionando la seriedad de la objeción presentada por la aseguradora ante la reclamación presentada (fl. 66 y siguientes) y destacando el

mérito ejecutivo de la póliza; así también, se observa que en la demanda indicó que el procedimiento a seguir era el título XXVII, capítulos 1 al VI del C. de P. C. (fl. 74, cdno. 1), relativo a los procesos de ejecución, a la par que el petitum, aunque se nominó como “declaraciones”, se encaminaba inequívocamente al recaudo de l as sumas de dinero allí expresadas, pues expresamente pidió “ que se ordene a la compañía aseguradora …, debe pagar a favor de TRANSPORTADORA REGIONAL DELLRSG. 29-2009-727-01 4 TOLIMA S. A…., la suma correspondiente al valor de la pérdida ”, más los respectivos intereses moratorios (cdno. 1. fl. 72). De estas trascripciones se advierte que su verdadera intención era la de impetrar una demanda ejecutiva, de manera que no tiene asidero la tesis ahora argüida y, por el contrario, se evidencia que fue adecuado el trámite dado por el Juez de conocimiento.

4. Decantado lo anterior, resulta ineludible la aplicación del numeral 3° del artículo 1053 precitado, que atribuye mérito ejecutivo a la póliza de seguro, tal y como la acompañada a la demanda y que soportaba las pretensiones de orden de pago compulsivo, en el evento en que la compañía aseguradora no objete, de manera seria y fundada y dentro del mes siguiente, la reclamación presentada por el asegurado, el beneficiario o quien

los represente, omisión que no es predicable del caso en estudio , en donde existe constancia de que Generalli Colombia objetó dicha solicitud, exponiendo las razones por las cuales considera que el siniestro no goza de cobertura en la póliza contratada, motivos que la Sala estima sensatos y racionales para calificar como sustentada la objeción, razón por la cual la decisión impugnada está llamada a la confirmación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE: CONFIRMAR el auto calendado el veintidós de enero de la presente anualidad proferido por el Juzgado Veintinueve Civil delLRSG. 29-2009-727-01 5 Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Transportadora Regional del Tolima S. A. contra Generalli de Colombia Seguros Generales S. A. Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103029200900727-01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 110013103029200900727-01

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado Rad. 110013103029200900727-01

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