TSDJ BOG SC - 29 2017 00103 01-(30-09-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 29 2017 00103 01-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Exp. 29 2017 00103 01 Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO
PROCESO ORDINARIO DE ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE CONTRA
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, NALSY CELMIRA
GAMBOA PACHECO, ASTRID ELIANA MARQUEZ VACCA y GABRIELA
MARQUEZ VACA.
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 202 2, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuesto s por la demandante y Positiva S.A ., contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2024 por la Juez Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se Condenó a Positiva S.A. a pagar pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a partir del 07 de marzo de 2014 en un porcentaje del 50% y dispuso dejar en suspenso el pago del retroactivo hasta que se dirima el conflicto administrativo o judicial relacionado con la pensión reconocida por COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
de 2014 en un porcentaje del 50% y dispuso dejar en suspenso el pago del retroactivo hasta que se dirima el conflicto administrativo o judicial relacionado con la pensión reconocida por COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
Por medio de apoderad o, ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE presentó demanda contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , para que , mediante los trámites de un proceso ordinario laboral , le sea reconocida pensión de sobrevivientes como compañera permanente de JOSE EDGAR MARQUEZ RODRIGUEZ (QEPD), a partir del 01 de septiembre de 2013 con intereses moratorios e indexación.
Como hechos que fundamentan la acción aduce que inició una relación sentimental con el señor JOSE EDGAR MARQUEZ RODRIGUEZ (QEPD) y la misma se mantuvo vigente hasta su fallecimiento ocurrido el 01 de septiembre de 2013 mientras laboraba para la COOPERATIVA FLOTA NORTEExp. 29 2017 00103 01 Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
2 LIBERTADORES en evento calificado como de origen laboral. De la relación se procrearon tres hijas de nombres ASTRID ELIANA MARQUEZ VACCA, DANIELA MARQUEZ VACCA y GABRIELA MARQUEZ VACCA . El 28 de octubre de 2013 reclamó ante POSITIVA S.A. la pensión de sobrevivientes , petición negada mediante comunicación del 29 de noviembre de 2013 bajo el argumento de que se había presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora NALSY CELMIRA GAMBOA PACHECHO en calidad
petición negada mediante comunicación del 29 de noviembre de 2013 bajo el argumento de que se había presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora NALSY CELMIRA GAMBOA PACHECHO en calidad de compañera permanente (ver demanda, folios 1 a 13 archivo 0 2 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Notificada la demanda , POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. compareció a través de apoderado judicial . Se opuso a la prosperidad d e las pretensiones aduciendo que concedió la pensión de sobrevivientes a favor de las tres hijas del causante, pero negó el reconocimiento a la demandante debido a que la señora NALSY CELMIRA GAMBOA también afirm ó ser la compañera del señor JOSE EDGAR MARQUEZ RODRIGUEZ (QEPD) . Propuso como excepciones previas las de falta de competencia, falta de citación de otras personas que la Ley dispone citar y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios . Como excepciones de fondo propuso las de prohibición legal expresa, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia del cobro de intereses moratorios, buena fe y la innominada o genérica (ver contestación folios 1 a 10 archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Por auto del 16 de febrero de 2022, se ordenó el emplazamiento de la señora NALSY CELMIRA GAMBOA PACHECHO y se dispuso el nombramiento de curador ad litem. Así mismo, mediante auto del 28 de julio de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de NALSY CELMIRA GAMBOA
NALSY CELMIRA GAMBOA PACHECHO y se dispuso el nombramiento de curador ad litem. Así mismo, mediante auto del 28 de julio de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de NALSY CELMIRA GAMBOA PACHECHO (archivos 24 y 31 expediente digital, trámite de primera instancia).
Por auto del 19 de julio de 2023 se dispuso vincular a la litis a la ADMINISTRADORA COLOLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las hijas del causante ASTRID ELIANA MARQUEZ VACCA y GABRIELA MARQUEZ VACA (archivo 43 expediente digital, trámite de primera instancia).
Notificada la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES compareció a través de apoderado judicial. No se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirma que la demanda va dirigidaExp. 29 2017 00103 01 Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
3 en contra de POSITIVA S.A. e informa que mediante Resolución No. 80304 del 17 de marzo de 2015 reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JOSE EDGAR MARQUEZ RODRIGUEZ (QEPD) a partir del 01 de septiembre de 2013 en cuantía inicial de $ 809.697 pesos M/cte a l demandante en porcentaje del 50% en calidad de compañera permanente y el 50% restante en favor de las hijas ASTRID ELIANA MARQUEZ VACCA, GABRIELA MARQUEZ VACCA y DANIELA MARQUEZ VACCA. Refirió que Colpensiones no tiene legitimación para pronunciarse de las pretensiones de
50% restante en favor de las hijas ASTRID ELIANA MARQUEZ VACCA, GABRIELA MARQUEZ VACCA y DANIELA MARQUEZ VACCA. Refirió que Colpensiones no tiene legitimación para pronunciarse de las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no procede ncia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, compensación y la innominada o genérica (ver contestación folios 3 a 1 2 archivo 45 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Las intervinientes ad excludendum ASTRID ELIANA MARQUEZ, GABRIELA MARQUEZ y DANIELA MARQUEZ comparecieron a través de apoderado judicial. Se allanaron a las pretensiones de la demanda y no presentaron excepciones previas o de fondo (ver contestación folios 2 a 12 archivo 52 del expediente digital, trámite de primera instancia).
Terminó la primera instancia con sentencia del 11 de septiembre de 2024 mediante la cual la Juez Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá CONDENÓ a POSITIVA S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a partir del 01 de septiembre de 2013 , en un porcentaje del 50%, ordenó el pago del retroactivo indexado, y dispuso dejar en suspenso el pago del retroactivo hasta que se dirima el conflicto administrativo o judicial relacionado con la pensión reconocida por COLPENSIONES. Para tomar su decisión, tuvo por acreditado que la muerte del causante fue producto de un
pago del retroactivo hasta que se dirima el conflicto administrativo o judicial relacionado con la pensión reconocida por COLPENSIONES. Para tomar su decisión, tuvo por acreditado que la muerte del causante fue producto de un accidente de trabajo y la demandante acreditó la condición de beneficiaria. Sin embargo POSITIVA S.A. Y COLPENSIONES reconocieron la pensión de sobrevivientes por el mismo evento , por lo cual consideró improcedente el reconocimiento del retroactivo pensional en favor de la demandante hasta que se dirima el conflicto administrativo , para evitar un detrimento al sistema pensional.
La parte resolutiva de dicha decisión tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A alExp. 29 2017 00103 01 Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
4 reconocimiento y pago a favor de la señora ELIZA ANTONIA VACCA en su calidad de compañera permanente del causante, señor JOSÉ EDGAR MARQUEZ RODRIGUEZ la pensión de sobrevivientes a partir del primero de septiembre de 2013 en el porcentaje inicial del 50%, correspondiéndole una mesada de 489.838.5 pesos. SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2014.TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA SE SEGUROS S.A al reconocimie nto del retroactivo pensional causado en favor de la señora ELIZA ANTONIA VACCA en su calidad de compañera permanente del señor JAIME ANTONIO RODRIGUEZ MONTERO
COMPAÑÍA SE SEGUROS S.A al reconocimie nto del retroactivo pensional causado en favor de la señora ELIZA ANTONIA VACCA en su calidad de compañera permanente del señor JAIME ANTONIO RODRIGUEZ MONTERO a partir del 7 de marzo 2014 y hasta la fecha en que sea incluido en nómina de Pensionados, suma que deberá ser indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago. CUARTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a descontar del retroactivo causado los aportes a salud. QUINTO: ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A del resto de pretensiones incoadas en su contra. SEXTO: ABSOLVER a la demandada ASMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra. SÉPTIMO: ADVERTIR a la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para que realice los trámites pertinentes respecto de la pensión reconocida según resolución GNR 803004 del 17 de marzo de 2015. OCTAVO: DEJAR en suspenso el pago del retroactivo pensional ordenado en favor de la demandante hasta tanto se dirima el conflicto administrativo o judicial relacionado con la pensión reconocida por COLPENSIONES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. NOVENO: SIN condena en costas.
DÉCIMO: De no ser apelada la presente sentencia por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS consultarse con el Honorable Tribunal Superior de Bogotá”. (Audiencia virtual , archivo 57 del expediente digital, trámite de
DÉCIMO: De no ser apelada la presente sentencia por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS consultarse con el Honorable Tribunal Superior de Bogotá”. (Audiencia virtual , archivo 57 del expediente digital, trámite de primera instancia, récord 01:22:20).
RECURSOS DE APELACIÓN
En el recurso de la DEMANDANTE afirma que no fue objeto de controversia en el proceso si Colpensiones reconoció una pensión o no , los actos administrativos se presumen legales y Colpensiones tiene la facultad de revocar los suyos. El debate gira en torno a si se causó o no pensión de sobrevivientes y estando causada se debe ordenar el pago pues no existe unExp. 29 2017 00103 01 Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
5 conflicto administrativo y en dado caso, considera que quien debe dirimirlo es Colpensiones1 (Audiencia virtual, archivo 57 del expediente digital, trámite de primera instancia, récord 01:24:43).
En el recurso de POSITIVA S.A. argumentó que, al recibir reclamación de dos personas con intereses opuestos sobre el mismo derecho en calidad de compañeras permanentes, perdió competencia para reconocer la prestación y debía dejar en suspenso el reconocimiento mientras se decidía cuál de las solicitantes tenía mejor derecho, razón por la cual considera que no es factible la condena impuesta 2 (Audiencia virtual, archivo 57 del expediente digital, trámite de primera instancia, récord 01:28:59).
1 Gracias a Su Señoría presentó un recurso de apelación parcial frente a la sentencia emitida
la condena impuesta 2 (Audiencia virtual, archivo 57 del expediente digital, trámite de primera instancia, récord 01:28:59).
1 Gracias a Su Señoría presentó un recurso de apelación parcial frente a la sentencia emitida en cuanto a la negación del retroactivo por los siguientes argumentos. Evidentemente en Colombia existe en el sistema de Seguridad Social, existe una responsabilida d objetiva, una responsabilidad subjetiva, la responsabilidad objetiva lo establece en un esquema de aseguramiento la ARL positiva está más que demostrado que la pensión se originó por un accidente de trabajo, el cual falleció lamentablemente el señor Edga r Márquez, compañero permanente de mi representada Elisa Antonia Vacca y a raíz de eso la ARL positiva quien debe venir a cubrir la contingencia de prestación económica como la pensión de sobrevivencia, evidentemente esos son los presupuestos por el cual la ARL tiene que venir a reconocer esa esa prestación económica y así se emitió las resoluciones respectivas, dándole un porcentaje a las hijas y quedando en suspenso el 50%. Colpensiones si se emitió una pensión o no, primero eso no es parte del proceso, e so no se debatió en el proceso y tampoco se ajusta la misma, toda vez que esto se presumen, se presumen legales los actos administrativos expedidos por Colpensiones y la pensión. Colpensiones tiene otros argumentos como la revocatoria directa de sus propio s actos administrativos, estamos totalmente en desacuerdo con la con la sentencia en ese sentido y con los argumentos de la juez de primera instancia, ya que aquí no hay ningún conflicto administrativo y si hay un conflicto administrativo, quien
revocatoria directa de sus propio s actos administrativos, estamos totalmente en desacuerdo con la con la sentencia en ese sentido y con los argumentos de la juez de primera instancia, ya que aquí no hay ningún conflicto administrativo y si hay un conflicto administrativo, quien debe hacerlo es Colpensiones. Él debe hacer esa revocatoria directa y allá se probará dentro del proceso que mi representaba siempre ha actuado de buena fe y que además esto se presumen se presume legales. La discusión en este punto era solo respecto a la ARL positiva y la ARL positiva también, y el mismo Colpensiones al reconocerse que es un accidente de trabajo que no está en discusión, ellos pueden hacer estas debidas acciones de repetición y cobro entre ellas, pero jamás afectar a mi representada como beneficiari a. Tiene acciones administrativas de revocatoria directa, tiene acciones de recobro entre ellas, etcétera. Todas posibilidades la pueden hacer, pero jamás se debe afectar a quien estaba afiliado y quien además falleció a causa de un accidente de trabajo, q uién debe cubrir es la ARL positiva. Entonces no hay ningún conflicto administrativo, Colpensiones no ha generado ningún conflicto administrativo, eso no está demostrado dentro del proceso como lo dice la juez, ellos mismos internamente pueden hacer sus recobros y repeticiones respectivas, es decir, la ARL paga directamente retroactivo y hará que Colpensiones haga lo pertinente, Colpensiones tomará las decisiones y acciones respectivas frente a la ARL lo que ya se pagó. Pero era muy claro en establecer que, efectivamente, como Juez Laboral de primera instancia no debía haber afectado derechos de quién es beneficiaria directa la señora Elisa Vacca. Por esto, por todos los argumentos, Señoría, se apela la decisión parcialmente en el no reconocimiento del
haber afectado derechos de quién es beneficiaria directa la señora Elisa Vacca. Por esto, por todos los argumentos, Señoría, se apela la decisión parcialmente en el no reconocimiento del del pago retroactivo para que el Honorable Tribunal revoque su decisión en ese numeral y por los argumentos expuestos se considera en su totalidad el 50% que había quedado en suspenso por la misma ARL positiva, ya que no existe ningún conflicto administrativo, tal y como dice la juez, sino tampoco está afectando ningún derecho, ya que son las mismas acciones entre la ARL y Colpensiones quién debe decir quién estaba encargado de qué y cómo, pero eso no tiene que perjudicar directamente el derecho ya reconocido y demostrado por parte de la señora Eliza Vacca. Por tanto, se solicita el Tribunal que se revoque ese numeral y se reconozca el retroactivo de la reclamación que surgió del 2013 hasta la fecha debidamente indexada, el cual también se expondrá y se explayan estos argumentos en su debida oportunidad ante el Tribunal. Muchas gracias. 2 Gracias, señora juez. Siendo este momento procesal oportuno, me permite anteponer recursos de apelación contra la sentencia, preferida inmediatamente por su despacho en todoExp. 29 2017 00103 01 Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
No fueron objeto de controversia en esta instancia los siguientes hechos pertinentes a la controversia que debe decidir el Tribunal: (i) que JOSE EDGAR MARQUEZ RODRIGUEZ falleció el 01 de septiembre de 2013 (folio 4 archivo 03, primera instancia); (ii) que para la fecha de su deceso se encontraba
pertinentes a la controversia que debe decidir el Tribunal: (i) que JOSE EDGAR MARQUEZ RODRIGUEZ falleció el 01 de septiembre de 2013 (folio 4 archivo 03, primera instancia); (ii) que para la fecha de su deceso se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en riesgos laborales a través de Positiva S.A. y dejó causada la prestación; (iii) que POSITIVA S.A. a través de comunicación del 29 de noviembre de 2013 reconoció pensión de sobrevivientes por riesgos laborales a Gabriela, Daniela y Astrid Eliana Márquez Vacca en calidad de hijas del causante y dejó en suspenso el 50% de la prestación hasta que se desatara el conflicto de quienes alegan la calidad de beneficiarias por ser compañeras del causante (folios 9 y 10 archivo 03, primera instancia) ; (iv) que COLPENSIONES a través de la Resolución GNR80304 del 17 de marzo de 2015 reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de JOSE EDGAR MARQUEZ RODRIGUEZ (QEPD) en favor de la demandante en calidad de compañera permanente y en favor de las hijas del causante a partir del 01 de septiembre de 2013 (folios 3 a 12 archivo 40, primera instancia);
El Tribunal estudiará en CONSULTA a favor de la entidad demandada si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
lo desfavorable a mi representada Positiva Compañía de Seguros por la siguiente razón. En primer lugar, quiero manifestar a los honorables magistrados que me ratifico en todos y cada uno de los hechos y razones invocados en la contestación de la demanda y las excepciones
primer lugar, quiero manifestar a los honorables magistrados que me ratifico en todos y cada uno de los hechos y razones invocados en la contestación de la demanda y las excepciones de fondo propuestas. Sea lo primero indicar que me pongo totalmente a las pretensiones incoadas toda vez que Positiva SIC conforme a la ley pues debe tenerse en cuenta que al recibir reclamación de 2 personas con intereses opuestos sobre el mismo derecho o prestación ante quienes se presentaron a reclamar como compañeras del del del causante perdió competencia para reconocer la prestación, pues la definición de tal de tal contradicción o conflicto es del resorte exclusivo de la jur isdicción ordinaria. En todo caso, al haberse presentado doble reclamación por dos personas que alegan haber convivido con el causante y por ello pretende ser reconocidas como beneficiarias, debía en todo caso dejarse en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes se presentaron al título de compañeras de causante, mientras se definía cuál de las causantes tenía, pues mejor derecho y conforme a ello, teniendo en cuenta que no es mi representada quién debe decir cuál de las posibles beneficiarias que es acreedora de la prestación solicitada, no es factible la condena impuesta. Se reitera que al no ser mi representada la competente para dirimir cuál de estos conflictos posibles beneficiarias le corresponde la pensión es la jurisdicción ordinaria con plenitud del del debido proceso, esto es, evacuando las instancias judiciales correspondientes la que deberá determinar a quién es este mejor derecho. Por las razones expuestas con anterioridad, solicita a los honorables magistrados absolver a mi representada de las pretensiones de la demanda sin condena en costas, en esos términos, dejo presentado
correspondientes la que deberá determinar a quién es este mejor derecho. Por las razones expuestas con anterioridad, solicita a los honorables magistrados absolver a mi representada de las pretensiones de la demanda sin condena en costas, en esos términos, dejo presentado mi recurso de apelación. Muchas gracias.Exp. 29 2017 00103 01 Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
7 por riesgo laboral que reclama3, y para resolver el recurso interpuesto definirá si es procedente la condena en contra de POSITIVA S.A. por el retroactivo de dicha prestación.
(I) Para resolver sobre la prestación reclamada, l a norma aplicable es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que establece el derecho a pensión de sobrevivencia por la muerte de un trabajador que fallece como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral, para las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , que a su vez señala como como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, al cónyuge o compañero permanente supérstite del pensionado, si acreditan haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y han convivido con él por un período no inferior a cinco años anteriores al d eceso, y de forma temporal , a los hijos menores de 18 años o los mayores de 18 y menores de 25 años que acrediten la condición de estudiantes.
La carga de demostrar estas situaciones la tiene la parte que alega el hecho a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y las pruebas que acrediten convivencia por el lapso referido deben ser claras y suficientes, pues en este tipo
La carga de demostrar estas situaciones la tiene la parte que alega el hecho a tenor de los dispuesto en el artículo 167 del CGP, y las pruebas que acrediten convivencia por el lapso referido deben ser claras y suficientes, pues en este tipo de pensión –ha dicho la Cortese protege únicamente a quienes integraron y construyeron el grupo familiar del que formaba parte el afiliado o el pensionado, y no a otras personas (sentencias SL 1548 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO
ZULUAGA, y SL 11940 de 2017, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO).
Con estos criterios y revisadas en conjunto las pruebas del expediente, la Sala encuentra causada la prestación que reclama ELIZA ANTONIA VACCA
3 Pues POSITIVA S.A. es una entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente que ejerce funciones comerciales. Como el Estado colombiano es su accionista mayoritario, la Nación es garante de sus operaciones y de su funcionamiento. Además , el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 otorga a las empresas indust riales y comerciales del estado , como la demandada, “los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, según el caso”; dentro de dichos privilegios se debe contar sin lugar a dudas el establecido en el artículo 69 del CPTSS.Exp. 29 2017 00103 01 Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
8 MANRIQUE, pues se acreditó convivencia con el causante por un lapso superior a 5 años, previos a su fallecimiento.
Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
8 MANRIQUE, pues se acreditó convivencia con el causante por un lapso superior a 5 años, previos a su fallecimiento.
Son prueba de ello los testi monios de CLAUDIA DENIS GIRALDO RODRÍGUEZ (Audio 29:28 archivo 57) y DOUGLAS GUILLERMO GIRALDO (Audio 41:40 archivo 57) quienes afirmaron conocer a la demandante debido a que eran hermanos del causante. Refirieron que la pareja convivió por más de 30 años, que procrearon 3 hijas, que para la fecha de fallecimiento el núcleo familiar estaba conformado por la demandante el causante JOSE EDGAR y sus 3 hijas, y vivían en Bogotá en el Barrio Favidi en Kennedy. Informan que los compañeros nunca se separaron, y que el causante viajaba mucho por su profesión de conductor en ejercicio de la cual murió mientras en la vía Bogotá – Sogamoso.
Estos testigos fueron enfáticos y coincidentes en sus afirmaciones, sus declaraciones lucen espontáneas, y les constan los hechos que declararon por percepción directa pues eran los hermanos del causante.
Además, obran como pruebas documentales: (i) la afiliación de la demandante como beneficiaria de causante en el Sistema de Seguridad Social desde 17 de diciembre de 2002 hasta el 02 de octubre de 2013 (ver folios 108 a111 del Pdf. 46); (ii) copia de la resolución GNR80304 del 17 de marzo de 2015 expedida por Colpensiones que determinó la condición de beneficiaria de la prestación económica por haber convivido con el causante por un tiempo superior a los
46); (ii) copia de la resolución GNR80304 del 17 de marzo de 2015 expedida por Colpensiones que determinó la condición de beneficiaria de la prestación económica por haber convivido con el causante por un tiempo superior a los cinco años con anterioridad a su deceso (ver folios 3 a 12 del Pdf. 40); (iii) las declaraciones extra-proceso rendidas por BLANCA DILIA RODRIGUEZ DE GIRALDO el 16 de febrero de 2016 ante la Notaria 68 del Círculo Notarial de Bogotá, donde manifestó que conoce a la pareja conformada por el causante y la demandante, que convivieron desde el 17 de julio de 19 89 hasta el fallecimiento del causante, de su unión procrearon 3 hijas y ello le consta porque es la madre del señor JOSE EDGAR MARQUEZ RODRIGUEZ. También obra declaración extra-proceso rendida por ANGELA CRISTINA GIL ARIAS rendida el 26 de febrero de 2016 ante la Notaria 61 del Círculo Notarial de Bogotá donde indicó que conoció al causante desde hace 15 años y por este conocimiento le consta que la demandante y el causante convivieron bajo techo, lecho y mesa hasta su fallecimiento y que de su unión procrearon 3 hijas (ver folios 11 a 14 del Pdf. 03) , también las declaraciones extra -proceso rendidas por EDWIN LEONARDO HERNANDEZ MARQUEZ y LIGIA XIMENA RODRIGUEZ LEON elExp. 29 2017 00103 01 Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
9 10 de septiembre de 2013 ante la ante la Notaria 61 del Círculo Notarial de
Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
9 10 de septiembre de 2013 ante la ante la Notaria 61 del Círculo Notarial de Bogotá donde manifestaron conocer a la demandante desde hace 10 años y por este conocimiento les consta que ella y el causante convivieron bajo techo, lecho y mesa hasta su fallecimiento y que de su unión procrearon 3 hijas ; y la declaración extra-proceso rendida por JOSE EPIMENIO MORALES DUARTE el 11 de julio de 2014 ante la ante la Notaria 61 del Círculo Notarial de Bogotá, que refiere haber conocido al causante durante 48 años y por ello le consta que convivió con la demandante desde el 17 de julio de 1989 hasta su fallecimiento, y que de dicha unión procrearon 3 hijas (ver folios 15 a 18 del Pdf. 03).
Obran además como indicio de la convivencia, los registros de nacimiento de las hijas del causante y la demandante, quedando claro de ellos que la última de las hijas nació el 20 de septiembre de 2011, esto es, con un año y 11 meses anteriores a su deceso (ver folios 1 a 3 del Pdf. 03).
Conforme a lo dicho, se probaron las condiciones de acceso a la prestación, tal como lo definió la juez de primera instancia cuya sentencia será confirmada, pues procedía al pago de las mesadas desde la muerte del causante y operó la prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 07 de marzo de 2014 , ello por cuanto el derecho aquí reclamado se causó el 1 de septiembre de 2013, la demandante presentó la reclamación a la entidad el 28
la prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 07 de marzo de 2014 , ello por cuanto el derecho aquí reclamado se causó el 1 de septiembre de 2013, la demandante presentó la reclamación a la entidad el 28 de octubre de 2013 (ver folios 9 y 10 Pdf. 03), y la demanda fue presentada el 07 de marzo de 2017 (ver Pdf. 04) , esto es, luego de que transcurriera el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.
(II) Igualmente se confirmará la decisión apelada en cuanto dispuso dejar en suspenso el pago del retroactivo pensional ordenado en favor de la demandante, pues en este expediente aparece probado que la demandante viene recibiendo las mesadas de pensión de sobrevivientes de COLPENSIONES, y existen clara incompatibilidad de dichos pagos con los que surgirían a cargo de POSITIVA S.A. conforme a lo establecido en artículo 15 de la Ley 776 de 2002 . Sobre esto último se debe señalar que la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral y la pensión de sobrevivientes por riesgo común no son compatibles frente al mismo causante porque se originaron en el mismo evento (el fallecimiento del afiliado) . Sobre esta materia se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia.Exp. 29 2017 00103 01 Eliza Antonia Vacca Manrique vs Positiva S.A. y Otros.
10 En este contexto, la orden de pago a la demandante de mesadas que ya fueron cubiertas por COLPENSIONES, como se reclama en el recurso de la parte demandante, estaría avalando un enriquecimiento sin causa que la justicia no puede prohijar.
En este contexto, la orden de pago a la demandante de mesadas que ya fueron cubiertas por COLPENSIONES, como se reclama en el recurso de la parte demandante, estaría avalando un enriquecimiento sin causa que la justicia no puede prohijar.
Atendiendo a la incompatibilidad reseñada, la demandada (POSITIVA S.A.) y la vinculada (COLPENSIONES) deberán adelantar las gestiones administrativas y/o judiciales pertinentes con el fin de obtener el reconocimiento de las sumas cuyo pago quedó en suspenso , y las que correspondan a cada una de ellas por pagos dobles que se hubieran efectuado en el pasado frente a los hijos del causante.
SIN COSTAS en esta instancia.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Quinta Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto