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TSDJ BOG SC - 2919985250 02-(08-05-2002)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2919985250 02-(08-05-2002)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

República de Colombia

2919985250 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).

Ref: Proceso ordinario de Carlos Eduardo Cárdenas contra la sociedad Hotel Saint

Simón Ltda. (Discutido y aprobado en sesión de 7 de mayo de 2002.) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto notificado por estado el 25 de septiembre de 2001, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso ordinario de la referencia, se practicó un dictamen pericial que fue objetado por la sociedad recurrente, en lo tocante al avalúo de los frutos civiles y naturales que hubiere producido el inmueble objeto de la experticia.República de Colombia

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2. Como prueba de la objeción, la demandada pidió citar a unos testigos, para que declararan sobre “los hechos que se debaten en este trámite, de conformidad con el cuestionario que se formulará oportunamente” (fl. 19).

3. A través de la providencia objeto de apelación, el a quo denegó la aludida petición, al considerar que ese medio

probatorio era “innecesario”.

4. La sociedad recurrente, en su alegato de instancia, sostuvo que dicho pronunciamiento debe ser revocado, pues la razón dada por el Juzgado de primera instancia, no se encuentra prevista en la ley para denegar la práctica de una prueba, razón por la cual la decisión atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Es incuestionable que, en línea de principio, las pruebas “deben ceñirse al asunto materia del proceso” (pertinencia), de manera que aquellas que “versen sobre hechos notoriamente impertinentes” o guarden relación con “manifestaciones superfluas”, deberán rechazarse in limine, al igual que las “legalmente prohibidas o ineficaces” (art. 178 C.P.C).República de Colombia

2919985250 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 Estas causales de rechazo de un medio de prueba, deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso (art. 29 C.Pol.). Se trata de motivos únicos que, además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar, tiene que ser notoria, como igualmente debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación. De allí que corresponde a los jueces resolver cualquier duda en beneficio del peticionario de la prueba, para

hacer efectiva la señalada garantía constitucional (art. 4 C.P.C).

2. En el caso sub lite , es claro que el juez, al rechazar la prueba por “innecesaria”, juzgó, en últimas, que los testimonios eran superfluos, sin parar mientes en que la parte accionada vinculó dicho medio probatorio a los hechos sobre los cuales versó la objeción al dictamen pericial, en el específico tópico de los frutos, lo que pone de presente que, de ninguna manera, se configuró la señalada hipótesis de rechazo in limine, pues con las declaraciones en cuestión la peticionaria aspira a demostrar que los argumentos de su inconformidad con la experticia, merecen tener acogida.

3. Así la cosas, es claro que obró apresuradamente el funcionario de primera instancia, al calificar la prueba testifical como “innecesaria”, como si en orden a resolver el punto materia de controversia, ya tuviera todos los elementos de juicio que le permitieran adoptar una determinación, perdiendoRepública de Colombia

2919985250 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 de vista que la declaración de testigos supone un acercamiento a la realidad material que predica el objetante, cuya eficacia deberá apreciarse al momento de resolver el litigio. DECISIÓN En mérito de las motivaciones que preceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE:

1. REVOCAR el auto notificado por estado el 25 de septiembre de 2001, proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

2. ORDENAR al a quo, que proceda a señalar fecha y hora

1. REVOCAR el auto notificado por estado el 25 de septiembre de 2001, proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

2. ORDENAR al a quo, que proceda a señalar fecha y hora para la recepción de los testimonios de Alberto Mazuera

Arango, Carlos Isaza, Pedro Hernán Latiff y Leonidas Restrepo.

3. Sin costas del recurso ante la prosperidad del mismo.

NOTIFIQUESE.

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

MagistradoRepública de Colombia

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RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO

Magistrada.

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