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TSDJ BOG SC - 2920030015601-(18-06-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 2920030015601-(18-06-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

RD. 12057

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).

REF. ORDINARIO DE MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN Vs. CLÍNICA REYES

S.A. Y OTRO.

RAD. 2920030015601 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de junio 9 de 2010. Acta N° 025 I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia del 7 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.

II.- ANTECEDENTES: 1) PETITUM: MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN, por medio de apoderado judicial, -luego de corregir el libelo introductorio-, formuló demanda contra CLÍNICA REYES S.A.2

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ORDINARIO DE MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN Vs. CLÍNICA REYES S.A. Y OTRO. en su calidad de propietaria de la CLÍNICA SANTA BIBIANA y contra GERMÁN GONZALEZ SALAZAR, para que previos los trámites del proceso ordinario de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

a) “Que se declare CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES en forma “in solidum” a las SOCIEDADESCLÍNICA SANTA BIBIANA, CLÍNICA REYES y al doctor GERMÁN GONZALEZ SALAZAR, por la deficiente e inadecuada prestación de servicios quirúrgicos hospitalarios a la que fue sometida la señora MARÍA FIDELA CASTRO, durante el nacimiento de su hija el día 27 de febrero de 2002”. b) Que se condene a los demandados a pagar en forma solidaria, a favor de la demandante, los perjuicios tanto de orden moral como material que le fueron causados, “como quiera que las circunstancias estructurales de la responsabilidad Civil Extracontractual contemplado en el Art. 2.341 del Estatuto Civil”, los cuales se estiman, los primeros, en la suma de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, los segundos, en $20.000.000,00 millones de pesos. 2) CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora, expuso los siguientes: A.- Que la señora MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN se vinculó a la E.P.S., CAFESALUD en julio de 2001, inicialmente como beneficiaria y posteriormente como cotizante para precaver la protección integral de gestación y posterior nacimiento de su hija que para esos momentos cumplía 5 meses de embarazo

AFILIACIÓN N° 0088224.

B. El día 27 de febrero de 2002, la señora MARÍA FIDELA RANGEL,

ingresó a la Clínica SANTA BIBIANA, filial de la CLÍNICA REYES, para que su parto fuera atendido. Dicho procedimiento fue realizado mediante cesárea, por el médico Gineco-obstetra, GERMÁN GONZÁLEZ SALAZAR y de acuerdo al resumen final de obstetricia “No hubo complicaciones”. En consecuencia su3

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ORDINARIO DE MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN Vs. CLÍNICA REYES S.A. Y OTRO. estadía en la clínica fue de un solo día. C.- Que en la etapa del POST-PARTO la demandante presentó un intenso dolor abdominal, razón por la cual el 28 de marzo de 2002 ingresó por urgencias a la CLÍNICA FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, en donde el médico tratante le diagnosticó, “CUERPO EXTRAÑO EN EL ABDOMEN”, lo que motivó que fuera sometida a dos procedimientos quirúrgicos, de los cuales, el primero se llevó a cabo el día 29 de marzo de 2002, y el segundo, el día 17 de mayo de 2002, que se

produjo por “OBSTRUCCIÓ N INTESTINAL Y LIBERACION DE ADHERENCIAS

PERITONEALES GENERADAS POR LAS ANTERIORES INTERVENCIONES”.

D.- Que de conformidad con lo anterior, el doctor GERMÁN GONZALEZ fue negligente en la prestación del servicio médico al practicarle a la demandante el procedimiento de cesárea, omitiendo el deber de cuidado, al olvidar dentro de la

cavidad abdominal de la demandante, una compresa de 10 x 10 cm, razón por la cual el médico y la CLÍNICA REYES, en calidad propietaria de la CLÍNICA BIBIANA, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios de orden material y moral que le fueron causados a la demandante. E.- Que como consecuencia de las incapacidades generadas por las cirugías posteriores, la demandante fue separada de su hija recién nacida, privándola del cuidado y alimento materno. En vista de lo anterior, se vio en la necesidad de contratar una persona ajena para su cuidado, lo que generó mayores gastos. F.- Que el esposo de la demandante, se vio obligado a cerrar su negocio por la imposibilidad de atenderlo y en consecuencia perder el ingreso que subvenciona los gastos del hogar, lo que le ocasionó una pérdida de $1.800.000,00 mensuales por concepto de ingresos económicos, e incumplimiento de obligaciones crediticias contraídas con sus proveedores. G.- Que en razón a que la EPS CAFESALUD, entidad a la cual se encuentra afiliada en calidad de cotizante la demandante, no cubre con la totalidad gastos hospitalarios, por concepto de las dos cirugías a las que fue sometida, le correspondió asumir el pago de $591.263,00 por la primera y $137.926,00, por la segunda y ante la imposibilidad laboral de la demandante, tuvo que contratar los4

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ORDINARIO DE MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN Vs. CLÍNICA REYES S.A. Y OTRO. servicios de una nodriza para que se encargara de los deberes de la casa y del

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ORDINARIO DE MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN Vs. CLÍNICA REYES S.A. Y OTRO. servicios de una nodriza para que se encargara de los deberes de la casa y del cuidado de su hija, a quien se le canceló la suma de $700.000,00 mil pesos. I.- Que para atender las anteriores eventualidades, se erogaron por concepto de transporte y otras diligencias la suma de $200.000,00. 3) ACTUACIÓN PROCESAL: Por auto del 15 de julio de 2003 (fl.88, Cd.1), al estimarse por el juez de instancia que se cumplían con las exigencias formales se admitió la demanda, ordenándose notificar y correr traslado de ella y sus anexos a los demandados; acto que respecto del señor GERMÁN GONZÁLEZ SALAZAR, se surtió personalmente el día 11 de diciembre de 2003 (fl. 152 Cd 1), quien contestó la demanda, mediante apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones, aceptando algunos hechos, negando otros y no constarle los restantes; además, alegó como excepciones perentorias, las que denominó “CORRECTO EJERCICIO

PROFESIONAL-CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS”.”APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE CONFIANZA”, “AUSENCIA DE CULPA DE LA PERSONA

DEMANDADA”, “HECHO O CULPA DE LA VÍCTIMA”.

Por su parte, la demandada CLÍNICA REYES S.A , notificada en los términos previstos en los artículos 315 1 y 320 2 del C.P.C., no contestó la demanda, limitándose a presentar escrito en el cual informó que dicha entidad “no

términos previstos en los artículos 315 1 y 320 2 del C.P.C., no contestó la demanda, limitándose a presentar escrito en el cual informó que dicha entidad “no es propietaria de Clínica Santa Bibiana quien contra ella profiere el proceso en mención de la señora María Fidela Rangel Rincón, por lo que anexamos la documentación que nos había sido enviada” (sic). El 11 de agosto de 2003, compareció al juicio la sociedad EPSICLÍNICAS S.A., a través de su representante legal Carlos Manuel Bravo 3 , para recibir notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 97 Cd. 1), quien dentro del término de traslado, por medio de apoderado judicial, contestó oponiéndose a las pretensiones, negando algunos hechos y no constándole los restantes. En escrito aparte formuló las excepciones previas de “HABERSE NOTIFICADO LA

1 Ver folios 147 a 149 Cd 1. 2 Ver folios 208 y 209 Cd 1 3 Calidad que se acredita con el certificado De Cámara de Comercio que se presentó y que obra a folios 94 a 96.5

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ADMISIÓN DE LA DEMANDA A PERSONA DISTINTA DE LA QUE FUE

DEMANDADA”, “INEXISTENCIA DEL DEMANDADO”, “INEPTITUD DE LA

DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. Aceptado el llamado, por el juez de instancia, debidamente notificada la COMPAÑÍA AGRICOLA DE SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones, alegando, en síntesis, que para el día 27 de febrero de 2002, fecha en que se produjeron los hechos, no se encontraba vigente la póliza N° 2000760199, con fundamento en la cual la sociedad EPSICLÍNICAS. S.A, lo vincula al juicio, por haberse dado para ese momento, la terminación automática del contrato de seguro, debido al no pago de la prima correspondiente , razón por la cual no se le puede exigir la indemnización que solicitó la llamante. La primera instancia se rituó a través de las etapas procesales de rigor, y culminó con sentencia del 7 de de noviembre de 2007 (fls. 363-377), mediante la cual se declaró de oficio la excepción de mérito de “falta de legitimación en la causa”; declaró imprósperas las pretensiones incoadas en la demanda y; condenó al demandante al pago de las costas en el proceso. Contra la referida decisión, el extremo demandante formuló recurso de apelación (fl.381 Cd.1), el cual fue concedido en el efecto de ley, (fl.382 Cd.1), motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Consideró el a quo la ausencia de legitimación en causa respecto de la CLÍNICA REYES S.A., al haber quedado evidenciado que la CLÍNICA SANTA BIBIANA para la fecha de los hechos, era de propiedad de la entidad EPSICLÍNICAS S.A., de acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio que obra en el expediente, lo que hace denegatorias las pretensiones que se izan en su contra. Sostuvo el juez de primer grado, que las pruebas recaudadas “en modo6

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ORDINARIO DE MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN Vs. CLÍNICA REYES S.A. Y OTRO. alguno apuntan a señalar que la ocurrencia de los hechos que dan cuenta la demanda, hubiesen sido como consecuencia de una conducta culposa del demandado GERMÁN GONZÁLEZ SALAZAR, encargado de realizar la operación cesárea a la demandante, o que no hubiera puesto el cuidado diligencia propias a la función social que implica su carácter ético y profesional. En otros términos, no se acreditó que por la conducta omisiva, negligente o descuidada del galeno al termino de la cirugía que le practicó a la actora hubiese quedado albergado en el abdomen de la paciente una compresa quirúrgica, que a la postre generó las dos intervenciones ante la Clínica Cardio-Infantil, ausencia de culpa que trae como consecuencia el fracaso de las pretensiones.

En cuando a la demandada (sic) EPSICLÍNICAS S.A., al denegarse las pretensiones respecto del médico, igual suerte corre la mencionada sociedad, “máxime si en cuenta se tiene que por tratarse de una supuesta responsabilidad por el hecho de un tercero, no se demostró el elemento de dependencia, subordinación o comisión con respecto al presunto causante del daño. Consecuencia de tales determinaciones, estimó se relevaba el Despacho de analizar los medios exceptivos formulados por uno de los demandados como lo relativo al llamamiento en garantía realizado.

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES.

Manifestó el recurrente, que la legitimación en la causa que declara el Aquo, no está debidamente probada, ya que, para la fecha en que se originaron los hechos, 27 de febrero de 2002, la CLÍNICA SANTA BIBIANA, era de propiedad de la CLÍNICA REYES, según lo demuestran los certificados aportados y que obran en el expediente en los folios 57, 58 y 59. Afirmó que subsanó la demanda en lo atinente a expresar correctamente que la misma se dirigía contra la CLÍNICA REYES, y contra el señor GERMÁN GONZÁLEZ SALAZAR, tal como quedó enfatizado en auto del 15 de julio de 2003 que resolvió admitir la demanda instaurada contra dichas personas, y que es diferente, que el Juez, haya recepcionado contestación de la demanda por parte7

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de EPSICLÍNICAS S.A, la cual no se citó a audiencia de conciliación. Sostiene, que no es cierto, que en el expediente no militen pruebas que soporten las pretensiones de la demanda, y que, en el eventual caso que la demandante hubiera adquirido la comprensa con anterioridad al procedimiento aquí censurado, por descuido y omisión del médico que efectuó aquel hace 3 años, entonces, no entiende la razón por la cual el médico GERMÁN GONZÁLEZ SALAZAR, no la descubrió en esta nueva oportunidad. Por su parte el demandado GERMÁN GONZÁLEZ SALAZAR, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, y argumentó que no existe prueba alguna que demuestre culpa y negligencia en su actuación; que por el contrario, existe evidencia que acredita que evidentemente se efectuó un conteo completo de las compresas que se le introdujeron y posteriormente se le retiraron en el procedimiento quirúrgico a la señora MARÍA FIDELA CASTRO, y en consecuencia, no es posible que se le endilgu e responsabilidad solidaria con la clínica prestadora del servicio de salud. También se pronunció en esta instancia EPSICLINICAS S.A., pidiendo la confirmación de la decisión. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente poner de presente, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne

del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito. Resulta perentorio que la Sala ad initio puntualice, que la presente instancia se circunscribirá a los sujetos procesales que conforman los extremos en litigio,8

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ORDINARIO DE MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN Vs. CLÍNICA REYES S.A. Y OTRO. pues pese a que la señora MARIA FIDELA RANGEL RINCÓN instaura demanda contra CLINICA REYES S.A. en su calidad de propietaria del establecimiento CLINICA SANTA BIBIANA, y el doctor GERMÁN GONZÁLEZ SALAZAR 4 , y es contra estos sujetos que la misma se admite 5 , es lo cierto, que se permitió la intervención injustificada de la sociedad EPSICLINICAS S.A., que no fue demandada, ni vinculada al proceso en ninguna de las modalidades de intervención que consagra el Ordenamiento Adjetivo, luego no era ni es del caso que se profiera decisión alguna a favor o en contra de la misma, en relación con las pretensiones de la demanda por no ser parte, como tampoco respecto del llamamiento en garantía que a instancias suya se aceptó y tramitó.

Precisado esto, de entrada advierte la Sala el fracaso de la alzada interpuesta, por los argumentos que de manera sucinta se exponen. El primero, hace referencia a la vinculación que en estos juicios tiene la delimitación que hace el actor del tipo de responsabilidad que se reclame, como de manera reiterada ha sostenido la jurisprudencia patria, en la cual se la puntualizado que si la fuente de la obligación se encuentra en un determinado escenario, pese a que se demuestre responsabilidad de la demandada, sí la pretensión no corresponde a la estimada de antemano en la demanda, no puede proferirse sentencia estimatoria, puesto que las responsabilidades en relación a sus fuentes, consecuencias, lo concerniente a la prueba, el tratamiento de la culpa y los términos de prescripción son excluyentes, al poseer cada una elementos sustanciales especiales que diferencian Además, por cuanto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece, que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley, indicando expresamente que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta, lo cual desarrolla el principio de congruencia, que es el soporte para impedir decisiones Extra, Ultra o Infra Petita en la jurisdicción ordinaria civil.

4 Ver escrito subsanatorio del libelo obrante a folio 75 Cd1. 5 Ver auto admisorio de la demanda obrante a folio 88 Cd 1.9

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4 Ver escrito subsanatorio del libelo obrante a folio 75 Cd1. 5 Ver auto admisorio de la demanda obrante a folio 88 Cd 1.9

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Es así como, en relación a dicha incidencia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

3. Así, pues, en contra de lo que parece dar a entender el Tribunal Superior de Medellín en la providencia cuya infirmación se propone lograr el recurso que viene ocupando la atención de la Corte, y si bien es cierto que entre los dos órdenes de responsabilidad mencionados no existen en realidad diferencias radicales que justifiquen a cabalidad el tratamiento normativo separado que reciben en el Código Civil, ello no quiere decir que cada uno de dichos regímenes, vistos con la perspectiva que ofrece su operancia práctica, no tenga que ser compaginado con los postulados procesales enunciados en apartes anteriores de estas consideraciones, en particular con el que consagra el requisito de congruencia en las sentencias proferidas en el orden jurisdiccional civil, toda vez que según se desprende de cuanto allí se explicó a espacio, para los órganos sentenciadores es en absoluto vinculante la clase de acción ejercitada por el demandante y si no cuentan con autoridad para variarla desconociendo a su arbitrio los elementos subjetivos y objetivos que la identifican, preciso es inferir entonces

que, ante un caso dado en el que se hagan valer pretensiones a las que el actor, mediante declaraciones categóricas de su libelo, les haya asignado una clara configuración extracontractual, aquellos órganos no pueden modificar esta faz originaria de la litis y resolver como si se tratara del incumplimiento de obligaciones emergentes de un contrato; la naturaleza de este último, regulada en todos sus particulares con amplitud por la ley, “.. apareja una responsabilidad concreta a quienes infringen lo pactado ysegún lo tiene dicho la jurisprudencia - no es susceptible de ser mezclada o confundida con la resultante de otras fuentes de las obligaciones como el hecho ilícito por ejemplo. De allí surge la necesidad de gobernar el contrato y sus efectos por las normas que les son propias, siendo errado e injurídico que para algunos aspectos de su eficacia legal se regule por aquellas, y para otros por los preceptos que reglamentan fenómenos diferentes. No es posible, pues, como ya lo ha dicho la Corte, sustentar la posición de derecho de un contratante sobre mandamientos legales encaminados a crear, dirigir o desarrollar la responsabilidad extracontractual en el derecho positivo. El Código Civil destina el Título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el Título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y cómo se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas (…) Estas diferentes esferas en que se mueven la responsabilidad contractual y la extracontractual

no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y en el mecanismo probatorio…” (G. J. T LXI, pág. 770). Es que aun cuando se acuda a teorías como la que pregona la unidad de la culpa civil o a cuales quiera otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que tan sólo son accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuestión, algo si resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e imprimirles el correspondiente tratamiento jurídico, siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha10

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ORDINARIO DE MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN Vs. CLÍNICA REYES S.A. Y OTRO. vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia por normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios; se trata, pues, de un

factor jurídico de necesaria influencia en la configuración del título de la pretensión incoada y por eso, en guarda del principio de congruencia, no es permitido que una sentencia judicial declare la existencia de responsabilidad contractual y efectúe la consiguiente condena sino en la medida en que de esa demanda, sin abandonar desde luego y en homenaje a versátiles divagaciones los lineamientos objetivos que la especifican en su totalidad, surja a las claras un relato fáctico adecuado para poner en evidencia que existe un vínculo concreto de la naturaleza indicada entre quien como demandante reclama por la ilicitud de una conducta y aquél que señalado como demandado es la persona a quien dicha conducta se le imputa, que esta última consiste en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo, y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante no habría tenido derecho de no mediar la relación tantas veces mencionada…”6 Lo anterior quiere decir, que si en la pretensión se solicita que se declare una responsabilidad extracontractual y la causa que le sirve de soporte a dichas pretensiones se enmarca dentro de éste tipo especifico de responsabilidad, el Juez en observancia del principio de congruencia, debe emitir su decisión pronunciándose, sólo en medida que la responsabilidad demostrada tuviera esa misma categoría, que teniendo otra, lo propio es que la decisión apunte a no acceder a lo pedido en el libelo genitor; pues proceder contrario coloca al Juzgador ante una sentencia extra petita. En el caso materia de estudio , la demandante en el libelo introductorio 7

acceder a lo pedido en el libelo genitor; pues proceder contrario coloca al Juzgador ante una sentencia extra petita. En el caso materia de estudio , la demandante en el libelo introductorio 7 indicó, expresamente, que : (...) “me permito impetrar ante su despacho demanda ordinaria de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA CONTRACTUAL SOLIDARIA” y en el petitum del mismo reitera en la pretensión primera “Que se declare CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE en forma “in solidum” a las sociedades CLÍNICA SANTA BIBIANA, CLÍNICA REYES y al Doctor GERMÁN GONZALEZ SALAZAR, por la deficiente e inadecuada prestación de servicios quirúrgicos hospitalarios a que fue sometida la señora MARIA FIDELA RANGEL RINCÓN, durante el nacimiento de su hija el día 27 de febrero de 2002”, e incluso en la segunda enfatiza, tras deprecar la condena, que “como quiera que las

6 Sent. C.S.J. de febrero 19 de 1999 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 7 Tomando como tal la integrada que fue allegada, como consecuencia de la inadmisión (fl. 75-85 Cd 1).11

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ORDINARIO DE MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN Vs. CLÍNICA REYES S.A. Y OTRO. circunstancias estructurales de la Responsabilidad Civil Extracontractual contemplado en el Art. 2.341 del Estatuto Civil, como son la culpa, el perjuicio

cuantificado y la relación de causalidad entre aquella y este se encuentran debidamente probados …”, soportando las mismas en la presunta conducta negligente del facultativo que la atendió, al dejarle en el interior una compresa, que generó que tuviera que ser intervenida nuevamente, por causa de ello, en dos oportunidades para extraerla y eliminar algunas adherencias que provocó. Tales planteamientos, a no dudar, permiten afirmar, que la parte actora delimitó la responsabilidad que depreca, en el marco de la “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, más sin embargo, quedó de manifiesto que la prestación del servicio que se le brindó en el establecimiento CLINICA BIBIANA, obedeció a la relación CONTRACTUAL existente entre ella y la EPS CAFESALUD, con ocasión a su calidad de afiliada al régimen contributivo de salud, previsto en la Ley 100 de 1993, que imponía a dicha entidad la obligación de atención, bien directamente o a través de las Instituciones Prestadoras de Salud, como en este evento se hizo. Lo anterior, pone de manifiesto que el procedimiento quirúrgico que se practicó, fue desarrollo de una obligación surgida de un VÍNCULO CONTRACTUAL, prestación de la que deviene el hecho dañoso, siendo esta, en últimas, la fuente de la responsabilidad reclamada, motivo por el cual no era dable deprecar, como lo hizo la actora, el reconocimiento de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, cuyo génesis se encuentra ajeno por completo a relaciones de esta naturaleza, situación que imponía el fracaso de sus suplicas. Incluso, de hacerse abstracción de lo anterior, es lo cierto que fue acertada la desestimación de las pretensiones frente a la sociedad CLÍNICA REYES S.A.,

relaciones de esta naturaleza, situación que imponía el fracaso de sus suplicas. Incluso, de hacerse abstracción de lo anterior, es lo cierto que fue acertada la desestimación de las pretensiones frente a la sociedad CLÍNICA REYES S.A., habida consideración que los certificados de Cámara y Comercio, allegados con la demanda, obrantes a folios 5, 6 y 7, dan cuenta, a más de la calidad de establecimiento de comercio de la CLÍNICA BIBIANA, y por tanto, de su incapacidad para ser parte, que su PROPIETARIO es la sociedad CLINICA REYES S.A., pero también que “POR DOCUMENTO PRIVADO DEL 15 DE JULIO DE 1999, INSCRITO EL 17 DE FEBRERO DEL 2000 BAJO EL NO. 92459 DEL

LIBRO VI, LA SOCIEDAD CLINICA REYES S.A. CELEBRÓ CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO COMO12

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EMPRESA EN MARCHA CON EPSYCLIMNICAS S.A . MODIFICADO EL NOMBRE DEL MISMO” 8 , inscripción que por su fin publicitario del registro mercantil, genera efecto frente a terceros; de donde surge, por así decirlo, el desprendimiento jurídico del entonces titular del dominio del mismo de la administración, tenencia y explotación económica de dicho establecimiento, lo cual

perdura en el tiempo, como se evidencia del certificado que milita a folios 99-102 , correspondiente a la existencia y representación de la sociedad EPSICLINICAS S.A., en el que aparece una anotación del siguiente tenor “QUE LA SOCIEDAD TIENE MATRICULADOS LOS SIGUIENTES ESTABLECIMIENTOS: NOMBRE: CLINICA SANTA BIBIANA…” De tal manera, que si con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado en el año 1999, se entregó el uso, goce e incluso, por la naturaleza del bien sobre el cual recaía el contrato, el usufructo que pudiera generar el establecimiento de comercio propiamente dicho, dado el alcance y naturaleza de este tipo negocial, no es dable predicar frente a la sociedad CLINICA REYES S.A., responsabilidad alguna por hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2002 , cuando esta no tenía control o dirección sobre el mismo. Y en relación al galeno que ejecutó el procedimiento censurado, es lo cierto que en relación a la responsabilidad derivada de la actividad médica, de vieja data se ha sostenido, en lo que toca al alcance de las obligaciones derivadas de la actividad médica, que ésta por regla general, es una obligación de medio y no de resultado, en la medida que el médico se compromete a desplegar en pro del paciente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste 9 , de tal manera que sólo podrá ser

declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios, si se demuestra que incurrió en culpa, por haber abandonado o descuidado al enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención los medicamentos o instrumentos idóneos a su disposición. Respecto de este tipo especial de responsabilidad la Corte Suprema de Justicia, ha apuntado lo siguiente:

8 Ver certificado obrante a folio 5 del Cd 1. 9 Sent. C.S.J. Cas. Civ. de marzo 5 de 1940. M.P. Liborio Escallón13

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ORDINARIO DE MARÍA FIDELA RANGEL RINCÓN Vs. CLÍNICA REYES S.A. Y OTRO. “ 2. En ese contexto, los especiales perfiles que presenta el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse “ ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente. ‘ Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no deb

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