TSDJ BOG SC - 2920190005301-(08-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 2920190005301-(08-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Exp. 29 2019 00053 01 Alfonso Ramón Pinzón Zabaleta Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D. C.
SALA LABORAL
Mag. Ponente: Dr. ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTO
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ALFONSO RAMÓN PINZÓN
ZABALETA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Hoy, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:00 de la tarde, la SALA SEXTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, conformada por los Magistrados ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA –quien la preside como ponentey HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY, se constituye en audiencia pública dentro del proceso ordinario con radicado No. 29-2019-00053-01 promovido por el señor ALFONSO RAMÓN PINZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver la apelación interpuesta por la apoderada de COLPENSIONES, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre la sentencia dictada por la Juez Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de
agosto de 2019. En dicha providencia se CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal : “PRIMERO: DECLARAR que el señor ALFONSO RAMON PINZON ZABALETA identificado con la cedula de ciudadanía número 17.063.105, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la indemnización sustituta de pensión de vejez. SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aExp. 29 2019 00053 01 Alfonso Ramón Pinzón Zabaleta Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 2 pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez al señor ALFONSO RAMON PINZON ZABALETA que corresponde a la suma de $14.901.574,20.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que indexe dicho valor de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios solicitados. QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SEXTO: De no ser apelada la presente sentencia por parte de COLPENSIONES CONSÚLTARSE con el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral” (CD 3, minuto 28:10).
Se declara abierta la audiencia y se procede a la identificación de las partes y apoderados presentes (dejar constancia de las inasistencias). A continuación se les concede la palabra a los apoderados presentes para que presentes sus alegatos de conclusión, si a bien lo tienen. Para ello se les otorga un término de 5 minutos. Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduce en los siguientes términos, ANTECEDENTES ALFONSO RAMÓN PINZÓN ZABALETA reclama el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con fundamento en 537 semanas cotizadas a COLPENSIONES, en atención que dicha prestación compatible con la pensión de jubilación reconocida a su favor por CAPRECOM (hoy UGPP), pues dichos tiempos no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión que actualmente devenga.
Para tomar su decisión la Juez de primera instancia concluyó que ambas prestaciones son compatibles (pensión de jubilación por tiempos públicos eExp. 29 2019 00053 01 Alfonso Ramón Pinzón Zabaleta Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 3 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por tiempos privados), pues se trata de asignaciones totalmente diferentes por su origen y por su fuente. La apoderada de COLPENSIONES aduce que no es procedente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de forma simultánea con la pensión de jubilación que le fue reconocida, pues el riesgo de vejez ya se encuentra cubierto y nadie puede percibir más de dos asignaciones que provengan del erario público. Además, señala que en consonancia con lo
pensión de jubilación que le fue reconocida, pues el riesgo de vejez ya se encuentra cubierto y nadie puede percibir más de dos asignaciones que provengan del erario público. Además, señala que en consonancia con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, los tiempos cotizados por el actor a COLPENSIONES servirán para financiar la pensión reconocida por CAPRECOM (CD 3, minuto 29:04)1 .
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1 “Gracias su señoría siendo el momento procesal oportuno me permito interponer recurso de apelación frente a la sentencia antes proferida por el Despacho en los siguientes términos: Nuestro artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de dos asignaciones que provengan del erario o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado salvo los casos expresamente determinados por la ley entiéndase por tesoro público en la nación, las entidades territoriales y en las descentralizadas en ese sentido se manifiesta que por mandato constitucional no resulta admisible percibir de manera simultánea la pensión de Vejez de CAPRECOM y una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de esta administradora puesto se estaría percibiendo dos asignaciones del erario no sobra advertir que el Sistema General de Pensiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la ley 100/93 se funda en el principio solidaridad y además el riesgo de vejez a todas luces ya que se encuentra cubierto con la pensión de vejez
reconocida por CAPRECOM por su parte en inciso 4° del artículo 17 de la ley 549/99 estableció que sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluya en el cálculo el bono pensional o no proceda la expedición de bono se entregara a quien reconozca la pensión por parte de la entidad que recibió la cotizaciones o aquella en la cual se prestó sus servicios sin aporte el valor equivalente a las cotizaciones para la pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS actualizados DTFP con el pensional dicho valor se calculara con el porcentaje de cotización para pensión de vejez que regía para el año de 1967 descontándose de dicho monto el valor del bono a que allá lugar en el caso de las pensiones en el régimen de transición del sector publico reconocidas por el ISS se descontara el valor del bono los aportes realizados al ISS antes de la fecha de traslado actualizados en forma aquí prevista, así las cosas se explica que las semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones servirán para financiar la pensión reconocida por CAPRECOM el mismo artículo 37 de la ley 100/93 esgrimió que es dable el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez siempre y cuando no se hubiera acreditado los requisitos de la pensión de vejez y además
de acuerdo al artículo 6° del decreto 1730/01 resulta incompatible el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de vejez dado que el riesgo ya se encuentra asegurado, así las cosas dejo sustentado mi recurso de apelación, gracias su señoría”.Exp. 29 2019 00053 01 Alfonso Ramón Pinzón Zabaleta Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 4 No fue objeto de controversia que mediante Resolución 2360 del 12 de noviembre de 1997 CAPRECOM, hoy UGPP, reconoció pensión de jubilación a favor del demandante en cuantía inicial de $1.454.186 a partir del momento de su retiro definitivo del servicio oficial, con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (folios 21 a 22). Tampoco se controvirtió que ALFONSO RAMÓN PINZÓN ZABALETA cotizó al ISS, hoy COLPENSIONES, 526,43 semanas d e aportes por empleadores privados (COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO y la SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ HOSPITAL DE SAN JOSÉ) entre el 15 de enero de 1985 y el 31 de agosto de 2003 (ver folios 23, 27 y 30). Así las cosas, y para resolver la controversia, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone para “ las personas que habiendo cumplido la edad para
obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, [EL DERECHO] a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado ”. No obstante, y en voces del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 –normatividad que reglamenta la indemnización sustitutivael pago de este derecho es incompatible con la pensión de vejez. Al respecto conviene recordar que el artículo 2° del Decreto 2527 del año 2000, dispuso claramente que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Por ello –dice la norma- “ [c]uando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la Caja, Fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, (…) solicitará el traslado del valor de las cotizaciones para laExp. 29 2019 00053 01 Alfonso Ramón Pinzón Zabaleta Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 5 pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral”. Cabe advertir sobre la materia, que la Sala de Casación de la Corte Suprema
de Justicia ha considerado la compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios públicos y la pensión de vejez por cotizaciones sufragadas en el sector privado (que podría ser aplicable por analogía a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez) únicamente “ bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ” (Sentencia CSJ SL 536 de 2018, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA). Lo anterior, en atención a que “la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad” y a que “ la existencia y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que habilita no es ya la compatibilidad, sino la posibilidad, ante la concurrencia de dos regímenes de transición, de elegir el que se considere más benéfico” (Ibídem). Con base en las disposiciones referidas, y al margen de que CAPRECOM (hoy UGPP) haya reconocido en favor del demandante pensión con fundamento en tiempos trabajados al sector público (ver folio 21), lo cierto es que la pensión de jubilación fue causada por el actor después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando cumplió la edad de 55 años (el 22 de mayo de 1997 – ver cédula de ciudadanía a folio 4). Por ello, los aportes que realizó al ISS tienen, por mandato legal, como destino financiar el pago
de las pensiones de afiliados al fondo común que administra la UGPP, y lo único que podría solicitar ante dicha entidad (la UGPP) es la reliquidación pensional que estime más favorable, pero NO el pago simultáneo de dicha pensión con la indemnización sustitutiva que reclama en este expediente.
Por disposición legal, la UGPP es la única legitimada para solicitar de COLPENSIONES el traslado del valor de los aportes efectuados por el actor, lo que obliga al Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia queExp. 29 2019 00053 01 Alfonso Ramón Pinzón Zabaleta Vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 6 dispuso el pago de la indemnización sustitutiva en favor del demandante, y en su lugar absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra en este proceso. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión de primera instancia. En su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por
ALFONSO RAMÓN PINZÓN ZABALETA.
2. COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante.
3. SIN COSTAS en la apelación.
Esta decisión queda notificada en estrados, la tomó la Sala Sexta Laboral integrada por los magistrados presentes,
ROBERTO ANTONIO BENJUMEA MEZA
Magistrado
HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY
Magistrado