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TSDJ BOG SC - 3-2009-148-(12-04-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 3-2009-148-(12-04-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

11001310302220090014802

Ordinario Demandante: ADOLFO GOMEZ ESLAVA, ENRIQUE SERRATO ROSSI, JUAN ALBERTO SALAMANCA VELEZ,

GUILLERMO GONZALEZ

Demandado: CORPORACION UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA

Auto 11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Magistrada Sustanciadora

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Bogotá D.C., doce (12) de Abril de dos mil trece (2013). En la forma establecida por el art. 29 del CPC, modificado por el art. 4° de la Ley 1395 de 2010, se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al auto proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en el que negó algunas de las pruebas pedidas dentro del proceso Ordinario promovido por ADOLFO GOMEZ ESLAVA, ENRIQUE

SERRATO ROSSI, JUAN ALBERTO SALAMANCA VELEZ,

GUILLERMO GONZALEZ contra CORPORACION UNIVERSIDAD

PILOTO DE COLOMBIA.

1. Supuestos fácticos relevantes.

En el proceso precitado, mediante providencia de mayo 15 de 2012 el a quo de las pruebas solicitadas por el demandante decidió negar, los testimonios y los oficios rotulados1,2,4,5, 7 y 8. A su vez sustituyó por la de oficiar para remisión de documentos, la inspección judicial con exhibición que debía realizarse en el Ministerio de Educación e Icfes y, no decretó las

solicitadas después de la audiencia del art. 101 del C.P.C. por razón de la derogatoria de la norma que las regulaba.11001310302220090014802

Ordinario Demandante: ADOLFO GOMEZ ESLAVA, ENRIQUE SERRATO ROSSI, JUAN ALBERTO SALAMANCA VELEZ,

GUILLERMO GONZALEZ

Demandado: CORPORACION UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA

Auto 12 Los testimonios por la calidad de demandantes de Jaime Ontibón Torres, Fernando García Mayorga, Jorge Alberto Díaz y Manuel Castro y, los demás por no reunir los presupuestos del art. 219 del C.P.C. Los oficios 1, 2,4, y 5 por referirse a los mismos documentos pedidos en la exhibición; y, el 7 y 8 por impertinentes. La segunda por impertinente. Con ocasión del recurso de reposición el a quo dio parcialmente la razón al impugnante y, en consecuencia decretó el testimonio de Germán Luque Luque y Augusto Rodríguez. En los demás no modificó, razón por la cual concedió la apelación subsidiaria interpuesta. El demandante en la sustentación ante esta instancia, insiste en que deben ser decretadas todas las pedidas tanto en la demanda, como en la réplica a las excepciones y las adicionales. Funda su recurso en que el a quo se equivocó en la negativa por razón de la derogatoria, en cuanto no tuvo en cuenta que se trata de un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, normatividad que estableció en el art. 44 su continuación por el trámite previsto en la ley en que se promovió, la que establecía la posibilidad negada.

2. Consideraciones

iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, normatividad que estableció en el art. 44 su continuación por el trámite previsto en la ley en que se promovió, la que establecía la posibilidad negada.

2. Consideraciones Dada la alegación del apelante, conforme al art. 357 del C.P.C. se precisa que el objeto del recurso se contrae a determinar si asiste o no razón al a quo en la negativa a decretar las pruebas pedidas luego de la audiencia del art. 101 del C.P.C.

Al respecto se recuerda que compete a los sujetos procesales la observancia del procedimiento probatorio en sus fases de aportación, aducción, practica y valoración de los medios destinados a llevar certeza en el juzgador11001310302220090014802

Ordinario Demandante: ADOLFO GOMEZ ESLAVA, ENRIQUE SERRATO ROSSI, JUAN ALBERTO SALAMANCA VELEZ,

GUILLERMO GONZALEZ

Demandado: CORPORACION UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA

Auto 13 para la decisión del conflicto sometido a su consideración –arts. 6,174,180,183,187 C.P.C.-. Forman parte de este procedimiento las oportunidades probatorias, las que pueden sufrir cambios por razón de la modificación o derogatoria de las normas que las regulan, evento en el que cobra importancia, en principio, la aplicación de las leyes en el tiempo conforme a lo cual en asuntos procesales modificada la norma de este linaje, su vigencia inicia

inmediatamente y a ella se adecuan todos los asuntos en trámite, excepto que la modificatoria consagre excepciones al respecto, dentro de éstas las relacionadas con la entrada en vigencia, como por ejemplo, cuando se difiere por razones de tiempo o de recursos, o, se establece gradualmente –art. 40 Ley 153 de 1887 -. Diferente a la vigencia es la derogatoria de la norma, evento en el que deja de existir y por ende de aplicarse, situación que a veces, el legislador también difiere este efecto en el tiempo y, entonces sigue surtiendo efectos hasta tanto llegue el día u hecho señalado para el comienzo de su aplicación – arts. 52 y 53 CRPM; 3 y 14 Ley 153 de 1887; 71 CC-. En el sub lite no se desconoce la existencia del art. 44 de la Ley 1395 de 2010, solo que no resulta atinado el efecto que advierte el apelante en cuanto, el parágrafo del art. 101 que establecía la oportunidad probatoria de pruebas adicionales, norma general de procedimiento, por razón de su derogatoria no forma parte del ordenamiento dado que la misma no fue incluida en el parágrafo del art. 44 citado dentro de las que se difirió la vigencia. Por lo tanto, dentro del trámite establecido para el proceso ordinario antes de la Ley 1395, como el que se sigue en el sub lite, la solicitud adicional de pruebas perdió vigencia a partir de la promulgación de la ley citada. Por lo demás, ningún reparo ha de hacerse a la sustitución que

hizo el a quo respecto de la inspección judicial con exhibición y las documentales por tal razón negadas, como que tal decisión no es susceptible de reparo alguno – art. 244 C.P.C.-.11001310302220090014802

Ordinario Demandante: ADOLFO GOMEZ ESLAVA, ENRIQUE SERRATO ROSSI, JUAN ALBERTO SALAMANCA VELEZ,

GUILLERMO GONZALEZ

Demandado: CORPORACION UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA

Auto 14 Así las cosas, no asistiéndole razón al recurrente, se impone la confirmación del auto del 15/05/2012, a que se ha hecho referencia, con la consiguiente condena en costas para el apelante en la forma que determina el art. 392 del C.P.C.

3. Decisión

En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., Sala Civil 6 de Decisión RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 15/05/2012, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR al apelante, en costas en esta instancia, para lo cual se señala como agencias en derecho seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000.00) . Secretaría oportunamente liquídelas.

NOTIFÍQUESE.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Esta providencia se notifica por Estado número , Hoy 16 de abril de 2013 .

MARLON LAURENCE CUJÍA VALLEJO Secretario11001310302220090014802

Ordinario Demandante: ADOLFO GOMEZ ESLAVA, ENRIQUE SERRATO ROSSI, JUAN ALBERTO SALAMANCA VELEZ,

GUILLERMO GONZALEZ

Secretario11001310302220090014802

Ordinario Demandante: ADOLFO GOMEZ ESLAVA, ENRIQUE SERRATO ROSSI, JUAN ALBERTO SALAMANCA VELEZ,

GUILLERMO GONZALEZ

Demandado: CORPORACION UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA

Auto 15

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