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TSDJ BOG SC - 30-2007-255-01-(04-06-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 30-2007-255-01-(04-06-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

LRSG. 30-07-255-01 1

Ordinario

Dte: METROKIA S.A.

Ddo: FRANCY ELENA ARDILA ROJAS.

APELACIÓN SENTENCIA 30-2007-255-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión del 26 de mayo de 2010. Acta 26. Bogotá, D.C., cuatro de junio de dos mil diez. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, dentro d el proceso ordinario de resolución de contrato de venta propuesto por METROKIA S.A., contra la señora FRANCY ELENA

ARDILA ROJAS.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial la sociedad METROKIA S.A. instauró demanda ordinaria en contra de la señora FRANCY ELENA ARDILA ROJAS, para que previo el trámite de rigor se declarara la resolución del contrato de compraventa de un campero KIA NEW SPORTAGE, modelo 2007, que identifica debidamente en la pretensión primera, por valor de $74’990.000., celebrado el 31 de octubre de 2007, entre el demandante en calidad de vendedor y la demandada en su condición de compradora; en consecuenciaLRSG. 30-07-255-01 2

reclamó que se condenara al convocado a efectuar devolución del rodante, la cancelación de la inscripción, los perjuicios causados por el incumplimiento y las restituciones mutuas si las hubiere.

Como causa de su pedimento el actor esgrimió la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes, que realizó el traspaso del automotor, que el precio no se ha pagado y que existe una prenda a favor de Coltefinanciera.

3. La demandada fue notificada de manera personal, procediendo a contestar expresando que la demandante no le entregó el automotor y que ella pagó, en total, la suma de $14.148.000; sustrato que invocó para oponerse al éxito de las pretensiones y de las condenas solicitadas.

LA SENTENCIA Una vez concluido el trámite procesal, el juzgado procedió a decidir la instancia denegando las pretensiones, señalando para el efecto, que si bien se estableció la prueba del contrato, sin embargo no se probaron las obligaciones que surgían para las partes y la forma de su cabal acatamiento para determinar cuáles de ellas fueron incumplidas por los contratantes, lo que, del mismo modo, redundaba en la imposibilidad de ordenar las restituciones mutuas deprecadas y el reconocimiento de los perjuicios reclamados. EL RECURSO El apoderado de la parte demandante propuso recurso de alzada pretendiendo se revoque en integridad la sentencia impugnadaLRSG. 30-07-255-01 3 soportando su censura en que en el expediente obra plena prueba

de la celebración del contrato de venta, pues de él da fe la factura cambiaria de compraventa aportada; que de acuerdo con el artículo 922 comercial, el actor realizó la tradición del rodante y lo entregó, comportamiento que contrastó con el de la demandada quien no pagó el precio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Uno de los atributos de la libertad jurídica de las personas es el principio de la autonomía privada según el cual los particulares están habilitados para crear, modificar, conservar o extinguir derechos y obligaciones, sin limitación diferente a la impuesta por la ley, el orden público y las buenas costumbres. Como consecuencia de este aforismo el código civil consagra que “Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causales legales”; de donde se desprende, además de su poder vinculante, que los contratos pueden disolverse por dos vías distintas: por el acuerdo de las partes o mutuo disenso y por los motivos previstos en la ley, entre estos la resolución por incumplimiento.

Para proteger el poder vinculante del contrato, en los artículos 1.546 del C.C. y 870 del Código de Comercio, se otorga al contratante que ha cumplido con sus obligaciones, el derecho alternativo de demandar la resolución ó el cumplimiento, con indemnización de perjuicios, acciones que se fundamentan “en la reciprocidad de derechos y obligaciones nacidos para las partes en la celebración del contrato bilateral y procede en el caso deLRSG. 30-07-255-01 4 que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo.”1

2. Respecto del contrato de compraventa, la acción resolutoria

que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo.”1

2. Respecto del contrato de compraventa, la acción resolutoria está consagrada en los artículos 1.546 y 1.930 del Código Civil, en favor tanto del vendedor como del comprador, asomándose como requisito ineludible para el sujeto activo que demanda, presentar prueba de su cumplimiento o de que estuvo presto a satisfacer sus obligaciones, pues las acciones que sancionan la falta contractual, ya desde la perspectiva extintiva o del cumplimiento, no operan “...sino cuando uno de los contratantes cumplió debidamente con lo pactado o se allanó a cumplirlo dentro del plazo o modo estipulados, y cuando el otro, por un acto de su voluntad, no obstante el cumplimiento de la contraparte, cuando es el caso, ha dejado de cumplir con lo pactado, en la forma y tiempo debidos”.2

Es diáfano, entonces, que las obligaciones que corren para las partes deben ser satisfechas por los contratantes en el orden y forma convenidos, ya que lo que se realice con desvío de los designios contractuales o legales, tendrá repercusión en la solución efectiva o no del pacto, inobservancia que -se advierte-, puede, en el futuro, habilitar las acciones pertinentes de resolución o de cumplimiento del contrato, qued ando a salvo, claro está, la proposición de eventuales excepciones por parte del demandado, contradictorio en el que debe acreditarse la existencia de un contrato bilateral válido, el cumplimiento del actor o la prueba de su allanamiento a cumplir, y el incumplimiento del demandado.

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de noviembre de 1964.

contrato bilateral válido, el cumplimiento del actor o la prueba de su allanamiento a cumplir, y el incumplimiento del demandado.

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de noviembre de 1964. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de marzo de 1998 en la cual se cita “LV, 585).”LRSG. 30-07-255-01 5

3. En el caso bajo estudio, sobre la existencia y validez del contrato no existe mayor controversia, pero si sobre su contenido, el cual de ordinario es fruto del acuerdo de las partes, quienes señalan las directrices concretas de su comportamiento dispositivo, pacto que, entonces, determina la tipicidad del acuerdo y las obligaciones contraídas, debiendo puntualizar que, en estos aspectos, la ley distingue en el contrato, las cosas –elementosde su esencia, las naturales y las accidentales.

Los elementos esenciales, que estructuran y dan existencia a cada negocio, pues sin ellos este no existe o se convierte en otro diferente, ofrecen como característica, de la misma manera, que no son susceptibles de disposición por los particulares. Los naturales, son aquellas “cosas” que sin necesidad de pacto expreso le pertenecen al negocio en virtud de la normatividad existente o por la presencia de usos o costumbres, contenido natural que tiene carácter dispositivo, ya que las partes pueden apartarse de su expresión legal, intermediando los pactos accidentales. Finalmente están los elementos accidentales, que son aquellos que ni natural ni esencialmente le pertenecen al negocio y, por ello, para que sean vinculantes deben pactarse.

4. Así mismo es útil recordar que la compraventa es el negocio jurídico por el cual una persona llamada vendedor, se obliga a trasmitir el dominio de una cosa por la que recibe a cambio una

negocio y, por ello, para que sean vinculantes deben pactarse.

4. Así mismo es útil recordar que la compraventa es el negocio jurídico por el cual una persona llamada vendedor, se obliga a trasmitir el dominio de una cosa por la que recibe a cambio una suma de dinero (precio) de su contraparte, llamado comprador; negocio definido en los artículos 1849 del c.c. y 905 del c. de c., figuras que en lo esencial son coincidentes, aunque conservan algunas diferencias.LRSG. 30-07-255-01 6

Uno de esos tratos diversos es el de la tradición de los inmuebles y de los demás bienes señalados en el artículo 922 comercial, pues de acuerdo con esta norma, se requiere, aparte de la inscripción en la oficina correspondiente, la entrega material de la cosa; es decir que el agotamiento de la tradición comprende dos etapas que son la inscripción y la entrega material y si no concurren ambos supuestos no hay tradición, norma que fue atacada por inconstitucionalidad, pero la C.S. de J. no la aceptó y precisó que si el vendedor no entrega la cosa, el comprador tiene la acción de la entrega de la cosa del tradente al adquirente, procedimiento previsto en el actual artículo 417 del C. de P.C.

5. Como ya se expresó, uno de los presupuestos para el triunfo de la pretensión resolutoria es la condición de contratante cumplido en quien demanda, pues si el actor no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir, esa omisión conduce a la ausencia de legitimación en

causa y, por tanto, la acción está condenada al fracaso, aún en el caso de que el otro contratante tampoco hubiera honrado sus compromisos contractuales, pues en este caso ninguno de ellos estaría habilitado para iniciar las acciones correspondientes. De acuerdo con lo expuesto, procede el Tribunal a analizar si el demandante está legitimado para intentar, con éxito, la presente acción resolutoria, en tanto y en cuanto haya cumplido con su débito negocial, que como vendedor y ante la ausencia de pacto de condiciones particulares sobre específicos campos del contrato, se reduce a trasmitir la propiedad del automotor en los términos del artículo 922 ya citado, pues el contrato en estudio es de estirpe mercantil, en la medida que la parte vendedora es una sociedad comercial que tiene entre otros cometidos la “intermediación en laLRSG. 30-07-255-01 7 compra, venta, importación, exportación, distribución y concesión de todo tipo de vehículos automotores y autopartes…” (fl. 6), actividades calificadas como comerciales por el artículo 20 del C. de C. En concordancia con el canon 922 que expresa que “La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá, además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, la entrega material de la cosa . Parágrafo. De la misma manera se realizará la tradición del dominio de los vehículos automotores, pero la inscripción del título se efectuará ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes”; previsión normativa que se repite en el artículo 47 de la ley 769 de 2002, que señala que la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente”, resulta que para cumplir esa obligación, propia

47 de la ley 769 de 2002, que señala que la tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente”, resulta que para cumplir esa obligación, propia del contrato de compraventa el vendedor debía entregar materialmente el rodante y a la vez procurar la obtención de la inscripción en la oficina de tránsito correspondiente, entrega material de la que, en verdad, no existe prueba de su ocurrencia, hecho positivo que debió acreditar el demandante en pro de sus pretensiones. En efecto, en la contestación del libelo introductorio el demandado afirmó que el vehículo permanece en las instalaciones del vendedor y que “a la fecha no ha sido entregado, ni utilizado por parte de mi cliente…”, insistiendo a renglón seguido, “que Metrokía no ha hecho entrega a la fecha del vehículo…” , expresión que encarna una auténtica negación de carácterLRSG. 30-07-255-01 8 indefinido, pues como tal no puede ser ubicada en el tiempo ni en el espacio, naturaleza que llama a la parte contra quien se opone a demostrar el hecho antitético, que como positivo y definido, si es pasible de demostración, materia de la que la Corte expresó que “ Si las negaciones definidas equivalen al velo que oculta la afirmación del hecho positivo contrario, pero decisivo en la cuestión litigada, no es necesario profunda reflexión para advertir que mal puede estar excusada su prueba; por tratarse de una

negación apenas aparente o gramatical, el hecho contrario es susceptible de prueba y de ésta no puede prescindirse para el acogimiento de las súplicas de la demanda”. … “ Las negaciones indefinidas, en cambio, son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno: de aquí que, como lo ha dicho la Corte, estas negaciones "no pueden demostrarse, no por negativas, sino por indefinidas". (LXXV, 23)". (CSJ, sentencia del 29 de enero de 1975). Así las cosas, muy a pesar de que el demandado propuso el tema de la entrega en la misma integración del contradictorio, el demandante no realizó gestión probatoria alguna con el propósito de demostrar el hecho de la entrega, aunque si alegó, en la sustentación del recurso, que en la factura cambiaria de compraventa que se adjuntó a la demanda, consta que el demandado recibió la mercancía, atestación que en verdad no obra en tal documento, a lo que se adiciona que este no tiene la firma de la compradora que la vincule y, por ende, no le es oponible ningún efecto probatorio que se pueda derivar de él. Sobre el punto, debe observarse que la referida obligación de entrega puede satisfacerse por medio de alguna de las formas previstas al efecto en el Código Civil, tema explicado por la CorteLRSG. 30-07-255-01 9 al señalar que “La obligación de entregar materialmente el bien se satisface por cualquier medio que el comprador convenga con el

vendedor, o por formas similares a las enumeradas en los artículos 754 y 755 del Código Civil, y que permitan al comprador recibir el bien y entrar en posesión del mismo'' . (CSJ. Sentencia de diciembre 15 de 1973), sin que el demandante se preocupara, por manifestar, siquiera, cuál la modalidad que utilizó, si fue con la entrega de las llaves, con la permisión de la aprehensión del automotor por parte del comprador, etc., falencia demostrativa que motiva la absolución del demandado, simple aplicación del principio de la carga en cabeza del actor, de acuerdo con la cual quien tenga interés en la aplicación de los efectos que la norma consagra, debe probar los supuestos de hecho que motiven su implementación práctica, pues “...la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el Juez se forme una convicción sobre los hechos, por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable.” Lo anterior permite presentar como epílogo de lo discurrido que quien quiere verse beneficiado con los efectos que se derivan de una norma de derecho, debe probar el supuesto fáctico que provoca su aplicación; principio que indica al juez la orientación de su fallo cuando en el proceso no hay el material probatorio que le dé certeza sobre los hechos que habrían de fundamentar su decisión, determinándose quién asume las consecuencias jurídicas por la falencia probatoria acerca de los hechos en los que se basan las pretensiones. En armonía con lo expuesto la Sala Civil de Decisión del Tribunal

Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,LRSG. 30-07-255-01 10

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 1º de diciembre de 2009 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, proferida dentro del proceso ordinario promovido por METROKIA S.A., contra la señora FRANCY ELENA

ARDILA ROJAS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante.

NOTIFÍQUESE

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente 110013103030200700255 01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado 110013103030200700255 01

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado 110013103030200700255 01

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