TSDJ BOG SC - 30-96-9205-03-(27-10-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 30-96-9205-03-(27-10-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
LRSG . 30-96-9205-03 1
E. Hipotecario
Demandante: Saúl Tobías González
Demandado: Manuel García Malpica y otra
Rad. 30-96-9205-03
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y Aprobado en Sala del 20 de octubre de 2010. Acta 53.
Bogotá D. C., veintisiete de octubre de dos mil diez. Decide el Tribunal, en Sala Unitaria, conforme lo previsto en el artículo 29 del C.P.C., el recurso de apelación que la incidentante propuso contra el auto del veintiuno de julio de dos mil diez por el cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá declaró infundado el incidente de nulidad por ella propuesto.
ANTECEDENTES
1. Alegando la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 140 del C. de P.C., en concordancia con la prevista en el numeral 1º del artículo 141 adjetivo, y el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, la señora Nelly Auxilio García Antolinez, propuso incidente de nulidad de lo actuado con posterioridad a la decisión de segunda instancia o a partir del 21 de noviembre de 2001, fecha en que falleció la demandada María Auxilio Antolinez de García, solicitando que se ordene la notificación de los títulos
base de la ejecución a los herederos de los primitivos demandados.LRSG . 30-96-9205-03 2 Como fundamento fáctico se expuso que el Tribunal Superior de Bogotá, ante la muerte del demandado Manuel García Malpica, decretó la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto, a partir del 1° de diciembre de 1996, con el fin de que se notificara a sus herederos la existencia del crédito, diligencia que no se evacuó en relación con la incidentante, pese a que la parte demandante conocía la dirección y nombre de los herederos. Así mismo, se indicó que la demandada María Auxilio Antolinez de García, falleció el 21 noviembre de 2001, habiéndose continuado el proceso sin notificar a los herederos de la misma, y sin proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1434 del C.C., situaciones por las que, a su juicio, se configura una nulidad y se vulnera el derecho al debido proceso, pues el trámite se adelantó “a espaldas” de la incidentante, siendo ella heredera de los demandados.
2. El juzgado de conocimiento declaró infundado el incidente de nulidad, por considerar que el mismo no contiene hechos nuevos que hubieran ocurrido con posterioridad a la presentación de los incidentes de nulidad propuestos por Milton Anselmo, José Libardo, José Manuel y Nieves García Antolinez, encontrándose “la facultad procesal (…) extinguida”, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 143 del C. de P.C.
3. Inconforme con la decisión adoptada, la interesada la impugnó alegando que se desconoció la orden proferida por el superior, en tanto que “no se ha notificado en debida forma a los herederos
4° del artículo 143 del C. de P.C.
3. Inconforme con la decisión adoptada, la interesada la impugnó alegando que se desconoció la orden proferida por el superior, en tanto que “no se ha notificado en debida forma a los herederos determinados”, pues por el contrario, se realizó la notificación de los herederos indeterminados. Precisó que frente al fallecimiento de la demandada María Auxilio Antolinez de García debió citarse a susLRSG . 30-96-9205-03 3 herederos, para poder continuar con la ejecución, aplicando también el procedimiento establecido en el artículo 1434 del C.C., acatable ante la muerte de cualquiera de los demandados.
CONSIDERACIONES
1. De manera reiterada y uniforme se ha expresado “que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el actual Código de Procedimiento Civil, destina el Capítulo 2o. del Título XI del libro Segundo, a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales”. (CSJ sentencia S017 de 1997).
Igualmente importa recordar que el ordenamiento procesal civil patrio adoptó el sistema de la especificidad o taxatividad, en virtud
del cual el proceso es nulo en todo o en parte sólo por las causales expresamente determinadas en la ley; así mismo, se califican como irregularidades los demás defectos procesales, de los cuales se predica que se tendrán por subsanados si no se impugnan oportunamente, por medio de los recursos que establece la ley.
2. En relación con el asunto que se debate, importa memorar que ante el fallecimiento del deudor, sus continuadores jurídicos, en línea de principio, están llamados a asumir las obligaciones contraídas por el causante, por lo que, con el propósito de proteger a los herederos, de acuerdo con las previsiones de los artículos 81LRSG . 30-96-9205-03 4 del C.P.C. y 1434 del C.C., para el inicio o la continuación se requiere la previa notificación de la existencia del crédito a estos, pues “[e]stando colocado el heredero en el lugar y en reemplazo del de cujus, tanto para responder de sus obligaciones, como para el ejercicio de los derechos que le competen, los títulos ejecutivos conservan la misma fuerza que tenían contra él; pero como el heredero pudiera ignorar la existencia de tales títulos, en el interés de impedir que se le sorprenda con un mandamiento de pago y consiguiente embargo de bienes, o adelantando a sus espaldas una ejecución ya incoada, la ley ha dispuesto que se llene previamente el requisito de la notificación judicial al heredero de la existencia del crédito, el cual no podrá servir como base de recaudo sino vencidos ocho días a partir de la notificación” (C.S.J. Sent. 28 de julio de
1947. LXII, 632).
3. Sea lo primero precisar, que en el presente caso, el juez de
ocho días a partir de la notificación” (C.S.J. Sent. 28 de julio de
1947. LXII, 632).
3. Sea lo primero precisar, que en el presente caso, el juez de primera instancia, pese a haber dado trámite al incidente de nulidad propuesto, declaró infundado el mismo con fundamento en aspectos que formalmente daban lugar a su rechazo de plano, sin resolver sobre el fondo de la solicitud presentada, posición de la que se aparta el Tribunal, en tanto que se advierte la procedencia de su resolución de mérito.
4. Descendiendo al estudio respectivo de los argumentos expuesto por la censura, se observa que no hay lugar a afirmar que el juez de primera instancia haya actuado en contra de lo ordenado por su superior jerárquico, cuando este decretó la nulidad de lo actuado en el proceso con el fin de que se efectuarán las citaciones que la ley impone ante el fallecimiento del deudor, pues ciertamente, en cumplimiento de tal determinación y conforme lo previsto en el artículo 1434 delLRSG . 30-96-9205-03 5
C.P.C., se adoptaron las medidas tendientes a la citación y notificación de la cónyuge y de los herederos indeterminados del demandado Manuel García Malpica, actuación con la que se acató la orden de la segunda instancia en su integridad, sin que pueda decirse existió la denunciada rebeldía, cuestionamiento que no puede fundarse en la no citación de los herederos determinados del mencionado ejecutado, en tanto que si ellos no se conocen no es posible imponer su convocatoria; ausencia de conocimiento que no fue desvirtuada en el sub lite. Se concluye entonces, que respecto del señor Malpica García, el procedimiento de la notificación a sus herederos se cumplió en
se conocen no es posible imponer su convocatoria; ausencia de conocimiento que no fue desvirtuada en el sub lite. Se concluye entonces, que respecto del señor Malpica García, el procedimiento de la notificación a sus herederos se cumplió en forma debida, sin que pueda abrirse paso su solicitud de nulidad por no haber sido citada como heredera determinada del Sr. García, pues al no derribarse la afirmación del acreedor de ignorar quiénes eran los sucesores del premuerto y donde podían localizarse, esta heredera pasa a integrar el grupo de los indeterminados, que, como la articulante lo afirma, fueron debidamente citados y notificados, razón por la que, además, se establece que su vinculación se realizó desde esa época, pero solo respecto del Sr. García.
5. No obstante lo anterior, respecto de la demandada María Auxilio Antolinez de García, no se puede predicar que se haya agotado el procedimiento previsto en el artículo 1434 civil, el cual es de imperativo cumplimiento ante la muerte de cualquiera de los deudores, con independencia de que puedan o no coincidir sus herederos, pues ciertamente, frente al hecho nuevo de su fallecimiento, es necesario que se cite a sus sucesores, entre ellos a la incidentante, que acreditó su calidad de heredera de la demandada, pero que aún no ha sido citada en dicha condición al proceso, como sucede respecto de los demás herederos queLRSG . 30-96-9205-03 6 puedan existir, en tanto que no se ha efectuado la citación
impuesta por la ley frente a estos, razón por la que se advierte que la articulante, en esta precisa condición, no ha sido vinculada al trámite, dado que ni siquiera como indeterminada, se ha llevado a cabo su notificación. En este orden, es de precisar que aunque otros herederos comparecieron al proceso, proponiendo la nulidad de lo actuado, las actuaciones realizadas por estos no son vinculantes para quien impetró el incidente que se estudia, debido a que no es posible establecer que ellos hubieren actuado en su representación, y como quiera que en el presente incidente se pone en evidencia la muerte de una de las demandadas, respecto de quien no se ha efectuado la citación en los términos del artículo 1434, habrá de ordenarse su corrección. En efecto, la situación descrita, impone enmendar la falencia presentada, y en tal sentido, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la muerte de la señora Antolinez de García, disponiéndose la notificación de la existencia del crédito a sus herederos indeterminados y a los determinados, de quienes, al paso, se afirma, se conoce esa condición por su comparecencia al presente trámite; infición que en nada afecta la actuación agotada respecto del otro demandado, pues como se vio, en relación con el mismo, si se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido para estos casos por la ley. En mérito de lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVELRSG . 30-96-9205-03 7
PRIMERO.- REVOCAR el auto objeto de censura. En su lugar, se declara la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto, a partir del 21 de noviembre de 2001, fecha en que falleció la demandada María Auxilio Antolinez de García, solamente en relación con la misma, por lo que las actuaciones adelantadas en contra de los herederos del otro demandado no pierden su validez. El juez de conocimiento deberá proceder en la forma prevista en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas. Notifíquese.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Sustanciador Rad. 1100131030030199609205-03