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TSDJ BOG SC - 30-97-0532-01-(07-12-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 30-97-0532-01-(07-12-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

Apelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE

TRANSITO

GUARDIAN DE LA COSA

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE

RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS

COSA PENAL ABSOLUTORIA. EFECTOS SOBRE LO CIVIL

CULPA CIVILCULPA PENAL. DIFERENCIAS

República de Colombia Rama Judicial 30-97-0532-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., siete de diciembre de dos mil cinco.

Magistrado Ponente: CARLOS JULIO MOYA COLMENARES.

Ref.: Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA,

LUZ MARÍA TENZA CAMARGO y JOSÉ ÁLVARO TENZA

CAMARGO contra JORGE NIÑO, LUIS ALFONSO

CUBILLOS AGATÓN y COOPERATIVA INTEGRAL DE

TRANSPORTES LA NACIONAL LTDA. “COONAL”.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 23 de noviembre de 2005, según Acta N° 47 de la misma fecha. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia que dictase en este asunto el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), por descongestión del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el día diez de noviembre de dos mil

tres.Apelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 2

ANTECEDENTES:

CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA, LUZ MARÍA TENZA CAMARGO y JOSÉ ÁLVARO TENZA CAMARGO, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, pusieron en actividad la jurisdicción mediante demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual que presentaron contra JORGE NIÑO, LUIS ALFONSO CUBILLOS AGATÓN y COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES LA NACIONAL LTDA. “COONAL”, para que en sentencia con fuerza de cosa juzgada, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare como responsable directo de la muerte del señor LUIS ANTONIO TENZA a LUIS ANTONIO CUBILLOS AGATON, conductor del vehículo de placas SC 1666, para el día de los hechos y solidariamente a JORGE NIÑO propietario del vehículo involucrado y a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES LA NACIONAL “COONAL”en al (sic) que se encuentra afiliado el bus antes señalado. “SEGUNDA: Como consecuencia de lo (sic) anterior declaración, se condenen (sic) solidariamente a los Demandados a indemnizar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, causados a cónyuge CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA, sus hijos LUZ MARIA

TENZA CAMARGO y JOSE ALVARO TENZA CAMARGO, como

consecuencia de la muerte del señor LUIS ANTONIO TENZA, que señalo a continuación: “A.- Danos (sic) materiales: la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000.oo.) “B.- Daños morales: el equivalente a 200 gramos oro para cada un (sic) de los Demandante (sic). “TERCERA: Se ordene en la sentencia a los Demandados el pago de los intereses que se causen desde la fecha en que deban efectuar el pago, hasta el momento del pago efectivo. “CUARTA: Que se condene solidariamente a los Demandado (sic) al pago de las costas y gastos del proceso.” Las pretensiones transcritas tienen origen en el supuesto de hecho que a continuación, y en apretada síntesis, así se plasma: El 4 de junio de 1995 en la Avenida Caracas con calle 35 de esta ciudad, cuando el señor LUIS ANTONIO TENZA atravesaba la calzada, fueApelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 3 arrollado violentamente por el vehículo de placas SBE 864 conducido por el demandado LUIS ALFONSO CUBILLOS. En razón de tal accidente el señor LUIS ANTONIO TENZA perdió la vida, encontrándose para entonces en buen estado de salud y ejerciendo el oficio de celador con la empresa SEYCO LIMITADA, hasta el mismo día de su muerte. Para entonces, percibía un salario que ascendía a la suma de $224.861.oo.

A la fecha del accidente el señor LUIS ANTONIO TENZA, sufragaba el sostenimiento de su cónyuge CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y de las menores LUZ GLEIDY y FRANCY LILIANA ÁNGEL TENZA, hijas de LUZ MARIA TENZA CAMARGO, quienes han sufrido grave perjuicio económico con la pérdida de su esposo, padre y abuelo. Como consecuencia de la muerte del señor LUIS ALBERTO TENZA, además del dolor afectivo por su pérdida, se produjo un desequilibrio económico derivándose una responsabilidad civil extracontractual por el perjuicio ocasionado. La responsabilidad del propietario del vehículo se deriva de la acción de dependencia del conductor LUIS ALFONSO CUBILLOS AGATÓN, advirtiéndose que hay una relación de autoridad y subordinación pues el propietario del rodante eligió al señor CUBILLOS y le entregó el vehículo para su conducción y, en relación con la COOPERATIVA DE TRASPORTES LA NACIONAL, por cuanto viene ésta a ser civilmente responsable de los hechos dañosos que cometan sus componentes sin distinción de su representatividad o vinculación, es decir, sin tener en cuenta la calidad de la persona natural vinculada a la empresa pues la misma se origina cuando se ocasiona un daño a un patrimonio ajeno a través de la conducta o hechos ejecutados por sus propios representantes legales, por funcionarios o por sus empleados y por sus trabajadores en ejercicio de sus funciones.Apelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 4

Teniendo en cuenta que la señora CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA dependía económicamente única y exclusivamente del occiso al igual que su hija LUZ MARIA TENZA CAMARGO y sus menores hijas LUZ GLEIDY y FRANCY LILIANA ÁNGEL TENZA, se estiman los perjuicios materiales en la suma de $50.000.000.oo. En relación con los perjuicios morales se considera que, como el señor LUIS ANTONIO TENZA a la fecha de su muerte era cabeza de familia constituida por su cónyuge CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA, su hija LUZ MARIA TENZA CAMARGO, JOSÉ ÁLVARO TENZA CAMARGO y sus nietas LUZ GLEIDY y FRANCY LILIANA ÁNGEL TENZA, se les debe indemnizar con 200 gramos oro a cada uno. Admitida la demanda, se enteró personalmente a los demandados quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formulando, aunque cada uno por aparte, las excepciones de fondo que dieron en denominar “COSA JUZGADA”, advirtiendo que la Fiscalía Treinta y Ocho de la Unidad Tercera de Vida, culminó la investigación relacionada con la muerte del señor LUIS ANTONIO TENZA, en providencia calendada el 19 de junio de 1996, profiriendo resolución de preclusión de la investigación a favor de LUIS ALFONSO CUBILLOS AGATÓN eximiéndole de responsabilidad, por cuanto no encontró prueba alguna que demostrase que el conductor había actuado con imprudencia. La excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA”, se soportó en los mismos hechos que la anterior Practicada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil la cual resultó fracasada, se abrió luego el proceso a pruebas, se allegaron, decretaron y recibieron las solicitadas por las partes cumplido lo cual se dio traslado para alegar, haciendo uso de este derecho cada una de las partes. Dictó luego el Juzgado de conocimiento la sentencia apelada en la que negó las pretensiones demandadas señalando que “(…) el historial probatorio en relación con los requisitos axiológicos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción de responsabilidad civil , es muy escaso , en efecto lo únicoApelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 5 que obra es el informe de transito, pero el mismo no da cuenta de cómo ocurrió el accidente (…)”, sin que ninguno de los demás elementos de juicio arrimados al plenario enseñan prueba sobre el daño y la relación de causalidad.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Reprochó la demandante el fallo que se deja compendiado asegurando en principio que a pesar de estar probadas las contradicciones en la declaración del conductor del vehículo ante la justicia penal, decide el Juzgado aceptarla como plena prueba sin el mínimo análisis y sin que de otro lado exista siquiera otra prueba o indicio que respalde el dicho del conductor.

Recaba que una de la mentiras en que incurre el procesado y evidencia que simplemente trata de justificar su conducta, es que el señor TENZA, se bajó de

otro vehículo de servicio público no obstante que en la calzada en donde ocurrió el accidente se encuentra prohibida la circulación de vehículos de servicio público colectivo de pasajeros sino apenas los de servicio particular. Concluye entonces que no puede ser cierto que el encartado hubiese estado observando los reglamentos de tránsito y el deber de cuidado pues si en contrario está probado que el peatón ya estaba terminando de rebasar la calzada central, cuanto se evidencia es imprudencia e impericia del conductor; relieva que el expediente no ofrece que haya quedado huella de frenada que revele que trató siquiera de impedir el arrollamiento. Por otro lado resalta el hecho de que no se hubiese dado cuenta que al momento del accidente el conductor se encontraba violando en forma flagrante los reglamentos de tránsito en atención a que no está permitida la circulación de vehículos de servicio público por la Avenida Caracas, y menos aún en la calzada en la que se atropelló al señor TENZA, denotando con ello que además faltó al deber de cuidado pues ha de tenerse en cuenta el sitio en el que fue arrollado el peatón. Menciona que si realmente el conductor del rodante hubiera ejercido su actividad con el cuidado que ella exige, simplemente disminuye la velocidad y evita el accidente, porque no es de recibo justificar el arrollamiento de una persona que atraviesa una vía totalmente despejada por el solo hecho que no lo hizo por la cebra, lo queApelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 6

equivaldría a afirmar que el señor CUBILLOS se encontraba autorizado para pasar el rodante por encima de cualquier persona que no cruce la calzada por la cebra o puente peatonal. Diserta que si se tiene una vía despejada y el conductor está atento, conduce a una velocidad inferior a los 60 kilómetros por hora y ve a una persona cruzando la vía, nada le impide disminuir la velocidad o detenerse porque la aparición del peatón no fue repentina, ya estaba terminando de rebasar la calzada por donde no debía transitar la buseta , es decir, que un conductor prudente y que conduce con el cuidado que la actividad exige, perfectamente podía divisar al peatón a prudente distancia y evitar el accidente, razón por la cual, al encartado no le queda otra salida que inventarse la presencia de otro rodante en la vía, hecho que no tiene ningún respaldo probatorio sino su sola versión. Concluye señalando que el conductor faltó a la prudencia pues la vía es recta, plana, con buena iluminación, es decir, que podía advertir la presencia de cualquier persona a prudente distancia; más aún si se tiene en cuenta que estos rodantes son altos.

CONSIDERACIONES: Ningún reparo merecen los presupuestos procesales habida cuenta que se hallan presentes a plenitud. Tampoco se observa causal de nulidad que vicie lo actuado.

Pues bien: en orden a verificar los argumentos de la impugnación

débese señalar de entrada que no podría hallársele mérito a la pretensión. Y todo porque examinadas las copias surtidas en la investigación penal, se desprende que LUIS ALFONSO CUBILLOS AGATÓN fue absuelto, mediante resolución de preclusión de la investigación, por el punible deApelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 7 homicidio culposo por los mismos hechos que sirven de fundamento a la presente acción de reparación de perjuicios.

Ahora bien: es cierto que en la investigación penal ninguno de los demandantes fue parte. Y bien sabido es que las pruebas practicadas válidamente en otro proceso, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como prueba trasladada y son apreciables “sin más formalidades” , cuando se hubiere practicado con audiencia de las partes.

Lo que aquí no sucedió.

Sin embargo, la norma en comento en manera alguna dice que una prueba producida en otro proceso, es de por sí ineficaz por no haber tenido una de las partes la oportunidad de controvertirla. Lo único que refiere es que si las partes tuvieron la oportunidad de opugnarla en ese asunto, la misma se aprecia “sin más formalidades”; o lo que es lo mismo, que en el asunto civil no se hace menester someterla nuevamente a contradicción. Por modo que su eficacia surge en la medida en que se someta al conocimiento de la parte que en ella no participó. Desde luego que, como con

acierto lo indica la doctrina, “un elemento de convicción judicial no puede, en principio, oponerse al litigante que no lo conoció y no tuvo injerencia en su producción. El principio de publicidad de la prueba significa que debe permitirse a las partes conocerla, objetarla, discutirla y analizarla para patentizar ante el juez el valor que tiene; pero significa también que las conclusiones del fallador sobre la prueba deban ser conocidas por las partes, para, si es el caso, impugnarlas” a tono con lo cual, señaló la H. Corte Suprema de Justicia que “A la contraparte le asiste el derecho de fiscalizar la prueba de su adversario en el litigio. Y para esto la prueba se le hace conocer cuando formulada la petición y decretado el auto respectivo se le notifica a la contraparte (…)”1 . En este caso y precisamente para ese efecto, el Juzgado de conocimiento ordenó tener tales copias como prueba (fl. 183) para de ese modo

1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de 1985. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN.Apelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 8 someter las probanzas allí recaudadas al prisma de la contradicción cumpliendo de ese modo los principios de publicidad y contradicción de la prueba para dejarlas así revestidas del vigor suficiente para oponerlas sin remedio y en forma definitiva a las partes.

Y como en el aludido traslado no se opugnaron, significa que su vigor probatorio es más que evidente. Por modo que dichas piezas procesales tienen fuerza suficiente para entender que la providencia atrás aludida produce efectos de cosa juzgada respecto de la culpabilidad del señor LUIS ALFONSO CUBILLOS AGATÓN, por manera que este aspecto no puede ser nuevamente debatido sin que se socave el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional que prohíbe investigar dos veces a una misma persona por unos mismos hechos. A ese propósito, conviene señalar que la cosa juzgada penal envuelve efectos erga omnes. Sobre el particular, refirió la H. Corte Suprema de Justicia: “(..)Dicho en otras palabras, la identidad de objeto, causa y partes que, en el campo civil y al tenor del texto legal citado en el párrafo precedente, delimita por principio el alcance de la cosa juzgada, no constituye en modo alguno la base de análisis que se busca, toda vez que dada la distinta naturaleza de los dos tipos de actividad jurisdiccional '… no es posible la concurrencia de aquella triple identidad en una y otra. La autoridad de la cosa juzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en principios de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este motivo, las situaciones de la vida humana que son materia del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a

toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interés particular; y es por ello, también por lo que el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, no sólo en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, sino también respecto de todas aquellas acciones que, como la del resarcimiento del daño, tengan su fundamento en hechos enjuiciados por el juez penal ….' (G.J. T.LXX, pág. 234), lo que lleva a sostener, siguiendo de cerca las enseñanzas de los hermanos Mazeaud (Tratado Teórico y Práctico … Tomo II, Vol. 2°, Num. 1745), que los órganos integrantes de esta especialidad jurisdiccional, cuando resuelven sobre elApelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 9 fondo de la acción pública originada en la infracción de la ley penal, con vista en un marcado interés social fallan entre una parte y la comunidad entera para que la decisión así adoptada dentro del marco de su competencia, se imponga a todos: '… nadie puede ser llevado - dicen los afamados expositores en referencia - a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre

lo civil, sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil …'. (Se resalta) “(...) c) Finalmente, no debe perderse de vista que la autoridad absoluta de la cosa juzgada criminal originada en una sentencia de condena dotada de firmeza ' … está condicionada y limitada en razón de su fundamento mismo a lo que ha sido necesaria y ciertamente decidido en la acción pública penal, a la materia o punto en que pueda coincidir el objeto procesal de ambas acciones, por lo que la razón de orden público adscrita a la vida del Estado exige es que se evite la contradicción entre sus órganos jurisdiccionales …' (G.J. T. LII, pág. 799). En otros términos, es únicamente la solución del proceso penal lo que se juzga erga omnes y, por lo tanto, autoridad con semejante extensión es predicable tan solo de aquellas comprobaciones con efectos punitivos que, efectuadas por el juez penal y por mandato expreso de la ley, son de tal naturaleza que se las deba considerar como base necesaria e insustituible de la responsabilidad criminal declarada, criterio este que para su cabal entendimiento, bien puede desdoblarse en dos fórmulas paralelas entre sí y que a la vez se limitan recíprocamente, recogida en los siguientes enunciados: “(i) Los jueces penales tienen la función privativa de decidir sobre la existencia del hecho constitutivo de la infracción penal, si ese mismo hecho le es jurídicamente imputable al sindicado, y en fin, si se produjo

con las características exigidas por la ley para motivar la aplicación de una determinada pena prevista en el código del ramo; “(ii) (..)los jueces del fuero punitivo en el marco propio de la acción penal, no están llamados a estatuir sobre hechos determinantes de simple responsabilidad civil no condicionada por la solución dada a la cuestión penal en el correspondiente fallo; si lo hacen, no se remite a duda que sus conclusiones forman parte del juicio jurisdiccional así emitido, pero lo cierto es que a ellas no se une la autoridad absoluta a la cual viene aludiéndose y por ende 'no existe ningún inconveniente para que sean contradichas en el proceso civil, puesto que aun cuando el mismo juez penal hubiera advertido su error, su resolución no habría sido modificada. El juez civil no tropieza con la decisión dada a la acción pública, no la declara inexacta, y solamente aprecia a su manera hechos que el juez penal no tenia porque considerar (..)' (Mazeaud Op. Cit., Num. 1766)”2 De lo expuesto, surge coruscante que, por haber estudiado el Juez penal la culpabilidad del conductor del vehículo causante del agravio y, por

2 Ídem. Sentencia de 15 de abril de 1997. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.Apelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 10 haber concluido y decidido que no se le podía enrostrar responsabilidad en la

muerte de LUIS ANTONIO TENZA, en este proceso no es posible volver sobre tal punto, lo que conduce, inexorablemente, a la absolución del demandado. En efecto, si, como está visto, las pretensiones deducidas en la demanda, las cuales se acompasan con los fundamentos de hecho y de derecho invocados en el libelo introductor del proceso, son de carácter indemnizatorio, y la fuente de donde brotan tales pedimentos, es, exactamente, la responsabilidad civil extracontractual que los demandantes le enrostran a los accionados, tales pretensiones encuadran dentro de la responsabilidad civil aquiliana que contempla el Código Civil colombiano en sus artículos 2341 y siguientes, que desarrollan el principio de derecho universalmente aceptado, por el que quien con una falta suya cause un perjuicio a otro está en el deber de reparárselo; y según los principios reguladores de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con la carga de probar (art. 177 C. de P. Civil).

Así, de continuo se ha establecido que la prosperidad de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil extracontractual, requiere, para su éxito, la concurrencia y comprobación del trípode de elementos que la configuran: hecho culposo, daño y relación de causalidad entre uno y otro. La culpa, como elemento esencial para la configuración de la responsabilidad extracontractual, está desvirtuada en cabeza del conductor de la buseta, como ya se acotó, con la resolución proferida en materia criminal, lo que de suyo descarta que puedan prosperar las pretensiones de la parte demandante. Refuerza este aserto, el siguiente párrafo tomado de la obra ya

citada del tratadista Carlos Alberto Olano Valderrama: “En efecto, para deducirle responsabilidad al propietario o al que puede disponer del uso del vehículo, con pacto de reserva de dominio, es indispensable que existan los siguientes requisitos: “a) La demostración del nexo de causalidad material entre la circulación del vehículo y el hecho dañoso; “b) Que al conductor se le pueda deducir culpa, así sea presunta, en la producción del evento, es decir, que el hecho no se deba a caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero , pues si alApelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 11 conductor se le declara exento de culpa, el propietario del vehículo quedaría también liberado de la carga del resarcimiento; “c) Que el propietario o cualquiera de los sujetos a él equiparados, no pruebe que la circulación ocurrió contra su voluntad, voluntad que puede ser expresa o tácita, explícita o implícita (...)” (Negrilla fuera del texto)3 Sentado lo anterior, conviene ahora precisar si el mencionado fallo penal, tiene aquí tal incidencia, al punto que constituya el fenómeno de cosa juzgada penal absolutoria, a cuyo propósito, conviene memorar que de conformidad con el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, vigente para entonces, “La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se

realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”. Sobre el particular, estimó la H. Corte Suprema de Justicia: “Establecida la taxatividad en el punto, conviene enseguida memorar los eventos que tiene la virtualidad de silenciar al juez civil. Tradicionalmente se ha hablado de proveído absolutorio que halla su fuente en que el hecho investigado no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que éste obró en riguroso cumplimiento de un deber o en legítima defensa. Tanto el primero como el tercer caso son tan coruscantes que relevan al intérprete de cualquier comentario y su comprobación se convierte en una tarea bastante hacedera. Acaso el segundo reclama puntualizar, pues en él se anidan muchas equivocaciones, de lo cual es muestra patente el caso que de momento ocupa la atención de la Corte, que necesariamente abarca todas las hipótesis en que la absolución penal se debió al reconocimiento de un hecho que rompe el nexo causal indispensable para la configuración de la responsabilidad civil; en reducidas cuentas, quedan comprendidas allí todas las hipótesis que caen bajo el común de “causa extraña” . Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero, o la culpa de la víctima, es tanto que como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesal no lo cometió éste. Obsérvese

bien que la ley, al referirse al hecho, no habla a secas, como para que entonces no pudiera hablarse más que de una participación física o material del sindicado, sino que alude es al hecho “causante” del perjuicio, para aludir así al hecho jurídicamente relevante en la producción del daño”4 (Negrilla y subraya del Tribunal).

3 Obra citada Pág. 167 4 Ídem. Sentencia de 12 de octubre de 1999. Expediente N° 5253. Magistrado Ponente: Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez.Apelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 12 Se tiene entonces, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que viene de mencionarse, que en este caso refulge con absoluta transparencia, que la absolución de que fue sujeto LUIS ALFONSO CUBILLOS AGATÓN mediante el mencionado fallo penal, produce, para este proceso, los efectos de cosa juzgada en lo civil.

En efecto: el caso de autos tórnase inmejorable para ver de establecer que el sindicado no lo cometió, justamente, porque el mencionado fallo penal concluye que “(…) los hechos acaecieron sin que el aquí sindicado hubiese tenido la menor intención de realizarlo, escapando así los hechos del ambito

(sic) del Homicidio Culposo descrito en el Artículo 329 del Código Penal, no obstante haber sobrevenido la muerte de LUIS ANTONIO TENZA, ésta no es

atribuible a la responsabilidad o culpa de LUIS ALFONSO CUBILLOS, por cuanto según su dicho se trató de un acontecimiento imprevisto dificilmente (sic) evitable lo que para este Despacho Fiscal enmarca dentro de una causal de inculpabilidad, descrita en el Artículo 40 numeral 1° del Código Penal, eso es la acción se realizó por caso fortuito”. Ya luego, a renglón seguido, enumera algunas características que la doctrina ha señalado en relación con el caso fortuito para concluir que “(…) encontrandonos (sic) frente a una causal excluyentes de culpabilidad, esta Fiscalía calificará el mérito de la presente investigación, con Resolución de Preclusión de la Instrucción (…)”. (fl. 121 Cdno. de copias). Ahí en ello se revela palmariamente lo que se quiere significar: el conductor LUIS ALFONSO CUBILLOS AGATÓN, fue sindicado de ser el responsable del accidente en que falleció LUIS ANTONIO TENZA y la justicia penal lo absolvió porque encontró que no fue su conducta la que determinó la colisión sino que se trató de un “caso fortuito”. Esto fuerza a admitir entonces, que el funcionario penal estimó que el hecho “causante” del perjuicio cuya reparación aquí se pretende, no lo cometió el sindicado, produciéndose la cosa juzgada penal sobre lo civil de que trató el referido artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. Y si el conductor del vehículo que se dijo causante del perjuicio, no es hallado responsable y por ende, como se vio, tampoco lo son elApelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 13

propietario o la empresa afiliadora, síguese entonces que las pretensiones deben fracasar. Téngase en cuenta que los efectos erga omnes de la cosa juzgada penal, pueden ser oponibles a cualquier persona, así no haya sido parte en el proceso penal5 , o como lo advierte la doctrina, en tal evento la “autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre la civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil”6 . El reproche en punto de las presuntas contradicciones del demandado LUIS ALFONSO CUBILLOS AGATÓN cuando declaró en la citada investigación penal, que venía conduciendo por sitio prohibido, etc., carecen de cualquier trascendencia si es palmar que el efecto de cosa juzgada no puede ser objeto de nueva indagación como lo viene sosteniendo la jurisprudencia nacional a la cual ya se ha hecho alusión en esta providencia. Por lo demás, no debe olvidarse que en materia penal la propia versión exculpativa del sindicado tiene gran valor en la medida en que, como la ha sostenido igualmente la jurisprudencia: “(…) admitir que la referida versión no constituye medio probatorio o que únicamente es reconocido como tal cuando hay en ella confesión, implicaría llegar a un contrasentido legal y jurídico, ya que carecería de explicación en el campo del Derecho, entender que la Ley Procesal posibilite al instructor allegarla y al imputado solicitar su recepción, si ningún valor va a tener ni para la consiguiente decisión a tomar cuando

culmine la investigación previa ni posteriormente dentro del proceso propiamente dicho, y tampoco la encontraría el reducirla exclusivamente a la confesión, pues con una tal concepción, se estaría creando una condición que la Ley no exige, cuando lo que se establecía en el inciso tercero del artículo 322 del Código Procesal aplicado en el caso de autos, es el reconocimiento de un determinado medio probatorio: la confesión, para cuando en la versión el imputado acepte el hecho, pudiendo también suceder todo lo opuesto: que no lo admita, lo justifique o lo haga en un plano de inculpabilidad, sin que este contenido le cercene su carácter de medio probatorio pues, a la postre, lo que se reconoce es la recepción de la versión, sin condicionar su contenido, como no podría ser de otra forma, ya que los juicios de valor que impone el determinar la

5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 3 de marzo de 1952 (LXXI, 487). 6 Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354.Apelación Sentencia. Ordinario de CONCEPCIÓN CAMARGO DE TENZA y Otros contra JORGE NIÑO y Otros. 14 existencia del hecho, o

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