TSDJ BOG SC - 3019980266 02-(30-07-2002)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 3019980266 02-(30-07-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
República de Colombia
3019980266 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISION
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., Ref: Proceso ordinario de Sociedad Curtiembres El Tauro contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (Discutido y aprobado en sesión de 30 de julio de 2002.) Decídese el recurso de apelación interpuesto por la sociedad llamada en garantía, contra el auto calendado a 17 de agosto de 2001 proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia,.
ANTECEDENTES
1. El Juez del conocimiento, mediante providencia de 6 de junio de 2001, decretó las pruebas que las partes solicitaron en su debida oportunidad, decisión que la Aseguradora Colseguros solicitó adicionar con el fin de que, de un lado, se dispusiera “que los documentos emanados de terceros fueran reconocidos por sus presuntos suscriptores”; y del otro, para que de conformidad con el numeral 1º del artículo 10 de la LeyRepública de Colombia
3019980266 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2 446 de 1998, se tuviera en cuenta el “experticio técnico” que presentó para suplir “cualquier peritazgo de esta índole” (fl. 241, cdno. 1).
2. Mediante auto de 17 de agosto de la misma anualidad, la Juez del conocimiento denegó la adición en cuestión y, en su lugar, decretó “la prueba pericial solicitada por la empresa
241, cdno. 1).
2. Mediante auto de 17 de agosto de la misma anualidad, la Juez del conocimiento denegó la adición en cuestión y, en su lugar, decretó “la prueba pericial solicitada por la empresa demandada”, al considerar que “el referido experticio fue aportado como prueba documental (folio 408 del cuaderno 5), sin que se realizara mención alguna para que fuera tenido en cuenta como dictamen pericial, dentro de los términos dados por el artículo 10 de la ley 446 de 1998”. Añadió que el reconocimiento de los documentos no era procedente, pues el numeral 2º ib., “faculta a la parte contraria a la que aportó documentos emanados de terceros para solicitar su ratificación, esto es, para solicitar el trámite previsto en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que dista sustancial y procesalmente de la de reconocimiento, establecida en el artículo 272 ibídem, y la cual sólo puede ser solicitada por la parte que presente un documento, para que el autor de aquél lo reconozca” (fls. 244 a 247, cdno. 1).
3. La aseguradora llamada en garantía, interpuso contra dicho pronunciamiento los recursos de reposición y apelación, sobre la base de que la Ley 446 de 1998, invirtió la carga de la prueba en cuanto a la ratificación de documentos emanados de terceros, de imposible cumplimiento, porque “la parte contraRepública de Colombia
3019980266 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 que se aduce el documento, desconoce la identidad de su fuente” y porque “al desconocerse la persona quien produce el documento privado, no puede precisar cual es su nombre, su
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 que se aduce el documento, desconoce la identidad de su fuente” y porque “al desconocerse la persona quien produce el documento privado, no puede precisar cual es su nombre, su domicilio o residencia y las circunstancias precisas en que el documento se produjo” (sic), con lo cual “la parte contra quien se aduce el documento privado emanado de tercero está en imposibilidad cognoscitiva de satisfacer los requisitos de los artículos 277 y 219 ya citados” (fl. 254, cdno. 1). En cuanto a la experticia, la parte recurrente sostuvo que debe darse en traslado “para que este se perfeccione a través de la contradicción probatoria y asuma la forma de peritazgo”, término en el cual su contraparte puede pedir “la adición o aclaración” de la misma u objetarla (fl. 256, cdno. 1).
4. Mediante providencia de 2 de abril de 2002, el Juzgador de primer grado denegó el recurso de reposición y concedió el subsidiario de apelación, del cual se ocupa la Sala.
CONSIDERACIONES
1. Con miras a resolver el recurso de apelación, en lo que tiene que ver con el reconocimiento solicitado por la sociedad llamada en garantía, conviene señalar que los requisitos que determinan la eficacia probatoria de los documentos emanados de terceros, no se identifican con los que se exigen para aquellos que provienen de las partes. Mas aún, las formalidades legales para que unos y otros puedan serRepública de Colombia
3019980266 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 apreciados por el Juez, difieren en consideración a su
formalidades legales para que unos y otros puedan serRepública de Colombia
3019980266 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 apreciados por el Juez, difieren en consideración a su naturaleza, pues al paso que los de índole dispositiva o simplemente representativa, sólo pueden ser estimados cuando son auténticos (num. 1 art. 277 C.P.C.), los meramente declarativos no requieren de ninguna formalidad especial, “salvo que la parte contraria solicite su ratificación” (num. 2º art. 10 Ley 446 de 1998”. De allí que esta Sala, en anterior oportunidad, haya precisado que “no se pueden entremezclar las distintas hipótesis, como si fueran una sola, para exigir frente a todo tipo de documentos, los requerimientos que la ley demanda para la eficacia probatoria de los que provienen de las partes” 1 , tesitura que se encuentra consonante con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, “cuando se trate de documentos declarativos, su eficacia probatoria estará condicionada al carácter auténtico del mismo, únicamente cuando provenga de las partes , tanto más si son de contenido confesional; pero si dichos documentos emanan de un tercero, podrá el Juez estimarlos sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación” (se subraya)2 .
2. Puntualizado lo anterior, cumple anotar que, en el caso sub lite , la sociedad llamada en garantía no solicitó la ratificación en cuanto a los documentos emanados de terceros
1 Tribunal Superior, auto 31 de julio de 2002. Exp. 0981. 2 Sentencia, marzo 18 de 2002, exp. 6649.República de Colombia
ratificación en cuanto a los documentos emanados de terceros
1 Tribunal Superior, auto 31 de julio de 2002. Exp. 0981. 2 Sentencia, marzo 18 de 2002, exp. 6649.República de Colombia
3019980266 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5 que fueron aportados como prueba al proceso, aduciendo desconocer el nombre, domicilio o residencia de los suscriptores de los mismos. Empero, para el Tribunal es claro que dicho argumento no es suficiente para justificar que, a cambio de la ratificación, se hubiere solicitado el reconocimiento, toda vez que esta diligencia, cuyo objeto es verificar la autenticidad del documento, no cumple el propósito que se persigue a través de aquella otra, consistente en establecer, por vía testimonial, si la versión de los hechos plasmada en el documento, corresponde a la que realmente tiene el testigo. Al fin y al cabo, el documento declarativo emanado de terceros es, en últimas, un testimonio. De allí que la ley no afinque la eficacia probatoria de dichos documentos, en la autenticidad de los mismos, sino en su ratificación, caso de ser solicitada por la contraparte, lo que permite arribar a la conclusión, de que la mencionada diligencia de reconocimiento, no quita ni pone ley, por lo que es ineficaz al propósito que busca el legislador. Por supuesto que la circunstancia de que no se conozca el lugar de residencia de la persona que firma el documento, no autoriza transmutar la diligencia de ratificación por otra, toda vez que lo relevante es que, solicitada esta última, mientras ella no se practique, el documento no podrá ser valorado por el Juzgador. Importa destacar que esa formalidad no se predica para todo
diligencia de ratificación por otra, toda vez que lo relevante es que, solicitada esta última, mientras ella no se practique, el documento no podrá ser valorado por el Juzgador. Importa destacar que esa formalidad no se predica para todo tipo de documentos emanados de terceros, como atrás se indicó, pues en lo que atañe a los de índole dispositiva, comoRepública de Colombia
3019980266 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6 son, por ejemplo, la mayoría de las facturas aportadas con la demanda, el Juez debe acudir a las reglas que le sean propias para este tipo de documentos, sin que, por ende, le sea permitido apreciarlos al amparo de las disposiciones especiales que gobiernan la eficacia probatoria de los que emanaron de terceros, que sean meramente declarativos (num. 2º art. 10 Ley 446 de 1998). En consecuencia, como la parte apelante no solicitó la ratificación en cuestión, sino el reconocimiento de unos documentos, con específica referencia a los declarativos provenientes de terceros y no a los dispositivos, es clara la improcedencia de la prueba solicitada, lo que significa que la providencia apelada, por lo menos en cuanto al punto analizado, debe confirmarse.
3. Ahora bien, en lo que toca con el documento aportado por la aseguradora llamada en garantía para que sea tenido en cuenta como prueba pericial, es importante puntualizar que, ciertamente, la Ley 446 de 1998, consagró la posibilidad de que “cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas”, presente “experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados” (num. 1º, art. 10, ib.), caso en el cual, para que esos dictámenes tengan eficacia
“cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas”, presente “experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados” (num. 1º, art. 10, ib.), caso en el cual, para que esos dictámenes tengan eficacia probatoria, únicamente se requiere que sean sometidos a contradicción. Por supuesto que la sola circunstancia de que se aporten bajo el epígrafe de prueba documental, no les quita elRepública de Colombia
3019980266 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 7 carácter de prueba pericial, como equivocadamente lo indicó el a quo. A este respecto, resulta útil precisar que, en la hora actual, la peritación no exige a manera de conditio sine qua non que, en todos los casos, sea el Juez quien designe los peritos (nral. 1º, art. 9º y nral. 2º, art. 236 C.P.C.); tampoco es indispensable que –previamentese les posesione (nrles. 2 y 3, 236, ib.), o que, para su práctica, sea necesario permitir a las partes o a sus apoderados, hacer observaciones y precisar los exámenes y experimentos (nral. 4º, art. 237 ib.). Más aún, en el estado actual de la legislación, el concepto unilateral que un experto rinda a una de las partes, no tiene el simple valor de alegaciones, como lo establecía el numeral 7º del artículo 238 del C.P.C. A partir de la vigencia del decreto 2651 de 1991, y
luego a través de la Ley 446 de 1998, se habilitó a las partes para que, de común acuerdo, presentaran dictámenes periciales “emitidos por cualquier persona natural o jurídica” (nral. 1º, art. 21, Dcto. 2651/91), sin perjuicio de que cualquiera de ellos, “en las oportunidades procesales para solicitar pruebas”, pueda “presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados” (nral. 1º, art. 10 Ley 446/98), casos en los cuales no es necesario, por sustracción de materia, que se satisfagan las mencionadas exigencias previas para la producción del dictamen pericial, que deberá ser sometido a contradicción, en los términos de los artículos 238 y ss. del C.P.C.República de Colombia
3019980266 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 8 De manera que no es extraña la presentación de experticias por alguna de las partes, para que surta los efectos del dictamen pericial correspondiente. Y ello puede acontecer en cualquier proceso, sea de naturaleza declarativa, como el ordinario, el abreviado o el verbal, o de estirpe ejecutiva, como el singular o el hipotecario (por ejemplo: para el avalúo de bienes), casos en los cuales, bastará que la experticia se presente dentro de la oportunidad prevista para ello, para que el Juez se vea relevado de decretar otra sobre el mismo punto (art. 233 C.P.C.), a menos que exista contradicción entre los varios que se presenten. Es entendido que tales dictámenes, además de la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos (art. 241 C.P.C.), deben indicar el nombre del perito o peritos que emiten el
varios que se presenten. Es entendido que tales dictámenes, además de la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos (art. 241 C.P.C.), deben indicar el nombre del perito o peritos que emiten el concepto, e igualmente señalar los datos que permitan establecer la competencia de aquellos, en orden a garantizar su contradicción. Pero además, por expreso requerimiento legal, es indispensable que se presenten “autenticados como se dispone para la demanda” (inc. 2, nral. 1º, art. 21 Dcto. 2651/91), lo que permite establecer con certeza, quién es el autor de la experticia. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de las copias de la actuación procesal surtida en primera instancia, se colige que la supuesta experticia aportada por la aseguradora (fls. 18 al 69, cdno. 5), no aparece firmada por la persona o personas que la elaboraron, ni por el representante legal de la sociedad queRepública de Colombia
3019980266 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9 se anunció como autora de la misma, esto es, Estudios y Asesorías Ltda. (cuyo certificado de existencia y representación, tampoco se acompañó) y, menos aún, cumple con el requisito de autenticidad exigido por la ley. Aunado a lo anterior, la referida experticia no se refiere a todos los aspectos sobre los cuales la parte demandada solicitó el dictamen pericial que fue decretado por el a quo, toda vez que
aquella únicamente se dirigió a establecer las posibles causas que dieron lugar a “la inundación ocurrida el 14 de mayo de 1996, en el barrio San Benito de Bogotá” ocasionada por el río Tunjuelito, específicamente los ítems que da cuenta la página 2 del documento (fl. 20, cdno. 5), sin que, por ende, se extienda a temas como “la clase de materiales que aportan como contaminantes y obstructores de las redes de alcantarillado; las industrias del cuero ubicadas en el sector; el estado de las redes de alcantarillado, la verificación de las respectivas licencias de funcionamiento y de la invasión de las zonas de la ronda, así como la verificación de los mantenimientos realizados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –Esp-, en el sector, para la época de los hechos” (fl. 203, cdno. 1), puntos sobre los que, obviamente, se deben pronunciar los peritos designados por el Juzgado.
4. Surge de todo lo anterior que el auto apelado debe confirmarse.República de Colombia
3019980266 02 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10 DECISIÓN En mérito de las motivaciones que preceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 17 de agosto de 2001, proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo de la sociedad apelante. Liquídense.
NOTIFIQUESE.
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Magistrado
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO
Magistrada.