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TSDJ BOG SC - 3020020017401-(14-08-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 3020020017401-(14-08-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

Repú blica de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓ N

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).

Ref: Proceso ordinario de Ignacio Perico Fló rez contra José Santamarí a.

(Discutido y Aprobado en sesió n de 9 de agosto de 2006). Decí dese el recurso de apelaci ó n interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. En ejercicio de la acci ó n reivindicatoria, el se ñ or Ignacio Perico Fló rez solicitó que se declare su dominio pleno y absoluto sobre el inmueble ubicado en la Avenida 22 Sur No. 59-54 de la ciudad, distinguido con la matrí cula inmobiliaria No. 50S-195207 y, como consecuencia de ello, condenar al se ñ or José Santamarí a a restituirlo junto con sus mejoras y anexidades, as í como a pagarle los frutos naturales y civiles percibidos desde que entr ó en posesió n y hasta cuando se verifique la entrega.Repú blica de Colombia

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2. En s í ntesis, las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: a) El demandante adquiri ó el inmueble aludido por venta

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2. En s í ntesis, las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: a) El demandante adquiri ó el inmueble aludido por venta que le hizo el se ñ or Francisco Elias Bernal Salazar, mediante la escritura pú blica No. 2716 del 11 de junio de 1991, otorgada en la Notarí a 15 de este c í rculo, registrada en el folio de matr í cula inmobiliaria correspondiente. b) El señ or José Santamarí a entró en posesió n del predio hace aproximadamente 2 a ñ os, contra la voluntad de su leg í timo propietario, momento desde el cual “ ha venido explotando y lucrá ndose del predio ” en cuesti ó n, “ realizando acometidas fraudulentas de servicios p ú blicos y utiliz á ndolo para actividades comerciales no autorizadas” (fl. 13, cdno. 1).

3. Notificado el demandado del auto admisorio de 1 ° de marzo de 2002, manifest ó que se opon í a a las s ú plicas de la demanda, pues el demandante le prometi ó en venta el inmueble objeto de reivindicació n, “ para que lo ocupara y lo fuera pagando a medida que pudiera” , por lo que “ en virtud de tal acuerdo verbal ” , ostenta desde hace ocho a ñ os la posesi ó n del mismo, “ ha ejecutado mejoras” “ y lo ha explotado econ ó micamente como si fuera su propietario” . Adem á s, solicit ó el aval ú o y reconocimiento de las mejoras por é l realizadas (fls. 24 a 26, cdno. 1).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

propietario” . Adem á s, solicit ó el aval ú o y reconocimiento de las mejoras por é l realizadas (fls. 24 a 26, cdno. 1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primer grado, se ñ aló que la acci ó n reivindicatoria tendrí a buen suceso, pues los elementos que la misma reclamaRepú blica de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 30200200174 01 3 para su prosperidad estaban configurados, en la medida en que el derecho de dominio se encuentra en cabeza del libelista, el demandado ostenta la posesi ó n del bien, se trata del mismo inmueble que, ademá s, es una cosa singular. Con fundamento en dichas reflexiones, la Juez accedi ó a la pretensiones, por lo que conden ó al demandado, como poseedor de buena fe, a restituir al demandante el inmueble objeto del proceso, as í como a pagarle la suma de $42 ’ 585.513,oo, por concepto de frutos civiles y, en adici ó n, le reconoci ó al se ñ or Santamarí a mejoras por valor de $1’ 936.740,oo (fl. 136, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACIÓ N Alegó el demandado que la juez a quo no tuvo en cuenta que en la contestació n de la demanda se afirm ó que el predio hab í a sido recibido por el se ñ or Santamar í a, porque el demandante se lo prometió en venta y lo facult ó para tomar posesi ó n del mismo, como lo ha hecho por m á s de doce a ñ os, y que, con independencia del pago del precio, el nexo contractual determina

prometió en venta y lo facult ó para tomar posesi ó n del mismo, como lo ha hecho por m á s de doce a ñ os, y que, con independencia del pago del precio, el nexo contractual determina “ que la posesi ó n que hoy detenta el se ñ or Santamar í a no tuvo origen en un acto clandestino, arbitrario o de mala fe ” , por lo que ha de ten é rsele como poseedor regular, situaci ó n que aunada al tiempo de posesi ó n lo legitiman para solicitar a su favor la usucapió n. Por tanto, solicit ó que se profiera sentencia inhibitoria, para que el referido nexo contractual sea objeto de pronunciamiento previo a la reivindicació n (fls.143 y 144, cdno. 1). CONSIDERACIONESRepú blica de Colombia

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1. No se disputa que en el proceso fueron acreditados los requisitos necesarios para conceder la pretensi ó n reivindicatoria.

Así , la escritura p ú blica No. 2716 de 11 de junio de 1991, otorgada en la Notar í a 15 de la ciudad, registrada en el folio de matrí cula No. 50S-195207, da cuenta de la propiedad del inmueble en cabeza del se ñ or Ignacio Perico Fl ó rez; el propio demandado aceptó ser el poseedor del predio, al que ingres ó con posterioridad a esa fecha, y su dicho, aunado a la inspecci ó n

judicial y el dictamen del perito, dan cuenta de la singularidad del bien materia de la reivindicaci ó n, lo mismo que de la identidad entre el bien perseguido por el demandante y el pose í do por el demandado. La controversia radica en que, a juicio del se ñ or Santamarí a, su posesió n es de origen contractual, por lo que no habr í a lugar a la restitució n por la ví a de la acció n de dominio, en la medida en que es necesario romper, previamente, el v í nculo jur í dico que le permitió hacerse a la posesió n del bien. Sobre este particular es necesario resaltar que, ciertamente, la pretensió n reivindicatoria materializa el ejercicio de una acció n real (arts. 946 y 950, C.C.), por lo que no tiene cabida en aquellos eventos en los que el poseedor ocupa la cosa como consecuencia de una relació n contractual que lo une con el propietario, caso en el cual, es incontestable que el due ñ o tiene la obligaci ó n de respetar el derecho de aqu é l, hasta tanto se rompa, judicial o convencionalmente, el respectivo ví nculo. En este sentido, ha precisado la jurisprudencia que:Repú blica de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 30200200174 01 5 “ ...la pretensi ó n reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesi ó n del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre

el due ñ o y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (art í culo 1602 del C ó digo Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restituci ó n de la cosa pose í da, cuya posesió n legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cl á usula que la prevea, mientras el pacto est é vigente. La pretensi ó n reivindicatoria só lo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaraci ó n de simulaci ó n, de nulidad o de resolució n o terminaci ó n del contrato, es decir, previa la supresió n del obstá culo que impide su ejercicio. “ En este proceso se pide la reivindicaci ó n de determinado predio como sú plica enteramente independiente y autó noma. Esta pretensió n no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesi ó n extracontractual del demandado en posesió n respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones. Esta transformaci ó n se realiz ó en forma aná loga a la de la tradició n brevi manu prevista por el ordinal 5 ° del art í culo 754 del C ó digo Civil: el prometiente comprador ven í a poseyendo el fundo desde antes de celebrarse la promesa, circunstancia que hizo innecesaria la entrega de é ste a aqué l. “ Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato,

es decir, no contra la voluntad del due ñ o que contrat ó , sino con su pleno consentimiento, la pretensi ó n reivindicatoria queda de suyo excluida, pues s ó lo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesi ó n sin su aquiescencia. La acci ó n de dominio es por su naturaleza una pretensi ó n extracontractual, que repugna en las hip ó tesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro” (GJ. CLXVI. P. 366).Repú blica de Colombia

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2. Sin embargo, no es esa la hipó tesis que se presenta en este litigio, pues en el proceso no existe prueba de la promesa “ verbal” de compraventa que aduce el demandado.

En efecto, obs é rvese que el testigo Jos é Joaqu í n Amaya, al preguntá rsele si sab í a “ c ó mo o porqu é medio entr ó el se ñ or Santamarí a al inmueble ” , respondi ó que de “ esas cosas no se nada, (é l) se perdió y apareció en ese inmueble, pero no se c ó mo apareció ahí”. E interrogado sobre la supuesta promesa, contest ó que “ no me consta, yo no sab í a ni cu á l era el lote del se ñ or Perico...” (fl. 52 y 53, cdno. 1). De igual forma, el declarante Flaminio Ortiz Paez afirm ó que “ no se como entrar í a ” el se ñ or

Perico...” (fl. 52 y 53, cdno. 1). De igual forma, el declarante Flaminio Ortiz Paez afirm ó que “ no se como entrar í a ” el se ñ or Santamarí a en dicho predio, agregando que “ alguna vez (sic) yo llegué a solicitar unos servicios... y hab í a un se ñ or ah í que le estaba diciendo que ten í a problemas con la se ñ ora, que le iban a embargar el lote, que si quer í a cogiera ese lote y se lo pagara como quisiera, pero yo no s é si ser í a ese lote o de cu á l serí a del que (sic) estaban hablando” (fl. 54, ib.), afirmació n é sta que, por lo vaga, imprecisa e inexacta, es insuficiente para acreditar la existencia de un contrato como el de promesa, formal en materias civiles y consensual en el á rea comercial. Antes bien, la se ñ ora Asteria Emma Su á rez Villarreal, al ser interrogada sobre có mo entró el señ or Santamarí a al lote, aseguró que “ don Ignacio de buen coraz ó n lo dej ó vivir ah í mientras conseguí a trabajo y desde ese momento est á é l viviendo ah í” (fl. 49, cdno. 1), por lo que ni siquiera podr í a sostenerse que hubo un acuerdo -que no un contratoque le permiti ó al demandado adquirir la posesi ó n, toda vez que, a lo sumo, esa autorizaci ó n leRepú blica de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 30200200174 01 7 habrí a permitido ser tenedor, pero nunca poseedor, calidad é sta que confesó el recurrente.

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 30200200174 01 7 habrí a permitido ser tenedor, pero nunca poseedor, calidad é sta que confesó el recurrente. Por consiguiente, no existe raz ó n jurí dica alguna para revocar la sentencia apelada, sin que tampoco pueda colacionarse, a esta altura del proceso, que el demandado tiene derecho a usucapir el inmueble, no s ó lo porque la prescripci ó n debi ó ser alegada al momento de contestar la demanda – y no al recurrir la sentencia-, sino tambi é n porque el tiempo de duraci ó n del proceso, no beneficia ni perjudica a ninguna de las partes en esa materia.

3. Así pues se confirmará la sentencia apelada.

D E C I S I O N Por mé rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisi ó n, administrando justicia en nombre de la Rep ú blica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelació n, proferida el 14 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia. Costas del recurso a cargo del apelante. Liquí dense.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROSRepú blica de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 30200200174 01 8 Magistrado

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Magistrado.

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