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TSDJ BOG SC - 3020160024601-(28-01-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 3020160024601-(28-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01 Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en Sala No. 40 del 02/12/2019) Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital en octubre 19 del 2018, mediante la cual se denegaron las pretensiones. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Luz Mariela Pinzón Guasca, afiliada a la EPS Compensar, acudió el 06/06/13 a consulta médica a la IPS adscrita, Clínica Universidad de la Sabana, siendo diagnosticada con « tumor de comportamiento incierto o desconocido de la médula espinal» (fl.288). El 27/06/13 se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico «sin complicaciones» “resección de tumordescompresión” por parte del neurocirujano Dr. José Jaime Rodríguez Contreras. Sin embargo, la evolución de la paciente no fue satisfactoria y, contrario a la mejoría, su salud devino en declive, al punto que para lograr salir de la unidad hospitalaria [13 días después de la intervención]

evolución de la paciente no fue satisfactoria y, contrario a la mejoría, su salud devino en declive, al punto que para lograr salir de la unidad hospitalaria [13 días después de la intervención] requirió de una ambulancia básica, atención por fisiatría para tratamiento de rehabilitación y, ante el compromiso motor de miembros inferiores, se le ordenó el uso de silla de ruedas, situación que también afectó el estado emocional y psicológico de la señora Pinzón, por la pérdida de movilidad y autonomía, aspecto del cual da cuenta la psiquiatra que la atendió. Ante el nulo avance en la recuperación, acudió a consulta particular el 20/08/2013 con el Dr. Jorge Eduardo Guzmán Prenk, quien estimó que el cuadro clínico era de urgencia vital, por cuanto2 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01 Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia la viabilidad de la médula se encontraba en entredicho aproximándola a una situación irreversible; recomendó su hospitalización en la IPS Clínica Santa Bibiana e iniciar el protocolo de « metilprednisolona nascis II que aunque no tiene nivel de evidencia suficiente para constituirse en una guía de manejo, parece ser el único tratamiento que nos permitiría ganar tiempo antes de que su mielopatía sea definitivamente irreversible» (fl. 292) siendo

evidencia suficiente para constituirse en una guía de manejo, parece ser el único tratamiento que nos permitiría ganar tiempo antes de que su mielopatía sea definitivamente irreversible» (fl. 292) siendo intervenida quirúrgicamente el 21/08/13 y dada de alta el 23/08/13. El costo de la cirugía fue sufragado por Compensar. El 28/08/13 reasume el tratamiento el Dr. José Jaime Rodríguez y se comienza el procedimiento de rehabilitación para lo cual, se indican múltiples incapacidades laborales, el uso permanente de bastón para movilización, la necesidad de sonda vesical, crisis emocionales y acompañamiento permanente del señor Gustavo Morales Leguizamón [esposo]. Consideran que se presentó un acto médico defectuoso, que se estructuró en la primera intervención quirúrgica efectuada por el Dr. José Jaime Rodríguez el 27/06/2013, pues al comparar la resonancia magnética realizada antes de ese procedimiento que mostró la existencia del tumor vertebral, con la resonancia efectuada antes de la segunda cirugía que realizó el Dr. Jorge Eduardo Guzmán el 21/08/2013, se aprecia que pese al procedimiento adelantado inicialmente el tumor no fue afectado y continuaba presente, apenas hubo un asomo al tumor; contrario a la resonancia después de la segunda cirugía en la que se estableció

procedimiento adelantado inicialmente el tumor no fue afectado y continuaba presente, apenas hubo un asomo al tumor; contrario a la resonancia después de la segunda cirugía en la que se estableció la ausencia de masas solidas o quísticas. Falla que «pudo ser de fatales consecuencias si no se hubiese intervenido oportunamente por el neurocirujano Dr. Jorge Eduardo Guzmán Prenk». Que si bien la EPS canceló a la IPS el costo de la segunda cirugía, ello no indemniza el detrimento económico causado producto del daño. La señora Pinzón Guasca a julio de 2013, en su calidad de contadora pública prestaba servicios de revisoría fiscal a 6 compañías1 mediante contratos de prestación de servicios, todos por la suma de $ 4733.654, montó que dejó de percibir ante la incapacidad que tuvo, para atender tales asuntos por su estado de salud y que se prolongó hasta el 29/10/2015, cuando la EPS refirió su reingreso laboral. De otro lado, las consecuencias del procedimiento generaron un situación angustiosa de desesperanza al ver afectada su movilidad, autonomía y panorama de recuperación, ocasionando con ello una afectación directa de orden inmaterial.

1 Pavilistico S.A.S, Tecnet S.A.S, Taxatélite S.A, Taxi Roxi Internacional S.A, Taxi Móvil, Taxis

222.22.22 S.A.3 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01 Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia Daño que también extiende a su esposo Gustavo Morales Leguizamón e hijos Camilo y Andrés Gustavo Morales Pinzón, compartiendo la sensación de tristeza, angustia y zozobra ante el escenario de rehabilitación que les fue informado. 2.- PRETENSIONES2 2.1.- Se declare civil, solidaria y contractualmente responsables a Compensar, Clínica Universidad de la Sabana y al Dr. José Jaime Rodríguez Contreras, por los daños causados a la señora Luz Mariela Pinzón Guasca, con ocasión a «la defectuosa prestación del servicio de salud» en el tratamiento de tumores en su columna vertebral y la intervención quirúrgica efectuada el 27/06/13. 2.2. Se declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Compensar, Clínica Universidad de la Sabana y al Dr. José Jaime Rodríguez Contreras, por los perjuicios morales causados a Gustavo Morales Leguizamón, Camilo Morales Pinzón y Andrés Gustavo Morales Pinzón, con ocasión a «la defectuosa prestación del servicio de salud» en el tratamiento de tumores en la columna y la intervención quirúrgica efectuada el 27/06/13 a la señora Luz Mariela Pinzón Guasca [esposa y madre de los demandantes].

columna y la intervención quirúrgica efectuada el 27/06/13 a la señora Luz Mariela Pinzón Guasca [esposa y madre de los demandantes]. 2.3.- Como consecuencia, se condenen al pago de las siguientes sumas: (i) En favor de Luz Mariela Pinzón Guasca: $132542.312 por concepto de lucro cesante y 100 s.m.l.m.v. por daños morales3 . (ii) En favor de Gustavo Morales Leguizamón, Camilo Morales Pinzón y Andrés Gustavo Morales Pinzón: 50 s.m.l.m.v. a cada uno a título de daños morales. 3.- LA DEFENSA 3.1.- La Caja de Compensación Familiar –Compensar EPS-, rechazó el éxito de las pretensiones cuestionando que dada la función eminentemente administrativa de la EPS, no tenía vínculo de responsabilidad frente a los actos médicos; la causalidad de los daños reclamados con la intervención; el riesgo propio de proceso de rehabilitación de cara a cualquier proceso invasivo; la real generación de un daño cuando la paciente permaneció en modo

2 Fol. 286 Cd.1 3 De acuerdo con la reforma de la demanda vista a folios 805-828.4 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01

Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia ininterrumpido bajo vínculos laborales y, además le fueron pagadas las incapacidades prescritas médicamente; por lo anterior, propuso los medios exceptivos que nominó: «Inexistencia de los presupuestos de la configuración de los presupuestos de la responsabilidad», «Culpa exclusiva y determinante de la víctima exonerante de toda responsabilidad y, en subsidio, atenuación de la misma», «Inexistencia de responsabilidad por falla presunta del servicio – régimen de falla probada», «Médicos tratantes tienen responsabilidad en obligaciones de medio y no en obligaciones de resultado, no se genera nexo causal», «Los montos solicitados por la parte activa, constituyen un enriquecimiento sin causa», «Inepta demanda por incurrir en prohibición de opción y solicitar responsabilidad contractual y extracontractual en la misma demanda, sin que las pretensiones sean subsidiarias sino todas principales», « Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad – improcedencia de responsabilidad por parte de Compensar EPS, por cuanto sus obligaciones son de asegurador, distinta a la responsabilidad de la IPS, que es de prestador efectivo del servicio» y «Excepción genérica». 3.2.- El Dr. José Jaime Rodríguez Contreras, no compareció al llamado razón por la cual se vinculó mediante curador ad litem,

del servicio» y «Excepción genérica». 3.2.- El Dr. José Jaime Rodríguez Contreras, no compareció al llamado razón por la cual se vinculó mediante curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones, resguardado en la falta de conocimiento en relación con los hechos. Propuso las excepciones que nombró «Inexistencia de culpa médica», «Inexistencia de nexo causal». 3.3.- La Clínica Universidad de la Sabana también opugnó el buen suceso de la demanda, planteando en su defensa las excepciones de fondo que nominó: «Inexistencia de una actuación culposa y/o negligente por parte de la Clínica Universidad de la Sabana», «Inexistencia de un presunto error diagnóstico», «Inexistencia de relación de causalidad», «Acaecimiento de un riesgo previsto», «Cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud». 4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La determinación de la Juez de primera instancia consistió en denegar la totalidad de pretensiones invocadas en la demanda, apoyando su decisión, en los siguientes argumentos: Si bien halló demostrado un hecho dañoso, desestimó la imputación culposa que hizo el demandante en cabeza del médico

convocado a juicio. Y ello fue así, por cuanto dentro de un régimen5 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01 Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia de culpa probada con sustento en la responsabilidad de medio que asumen los facultativos, era deber de los demandantes probar los títulos de imputación en que sustentaban su acusación, esto es, que se demostrara con probabilidad razonable que la actuación profesional presenta inconsistencias que conllevara la necesidad de practicar una nueva intervención el 21/08/13 ante la persistencia del tumor en la zona vertebral de la paciente; además, que lo consignado en el historial médico de la demandante no podía corresponder a la verdad, habida cuenta que la presunta extracción del tumor que motivó la primer intervención, nunca se efectuó, y por ello se precisó de un segundo acto médico; sin embargo, el ejercicio probatorio impidió dar por ciertas tales afirmaciones. En primer lugar, porque no fue demostrado que en la primera intervención se hubieran desatendido los procedimientos propios para la misma, por tanto no hay probabilidad razonable en que « (…) se haya incurrido en algún yerro, negligencia o impericia de los médicos tratantes» (fl. 2102). En segundo aspecto, porque dentro del

plenario no obraba prueba de la valoración del segundo médico que apuntara a la persistencia del tumor y, con todo, de llegar a ser así, tal aspecto por sí solo no resultaba suficiente para concluir que la reaparición del tumor se dio con causa en la inadecuada praxis del primer neurocirujano [José Jaime Rodríguez]. Además, cuestionó que a pesar de haberse admitido una reforma a la demanda, la activa omitió informar que antes de ese momento procesal había sido sujeta a una tercera intervención dada la reaparición [nuevamente] del tumor en la zona vertebral [16/08/16], siendo calificada como una enfermedad recidiva, pues a pesar de 2 intervenciones ésta volvió a aparecer, hecho que impide colegir una mal ejercicio profesional. Por último, en relación con los perjuicios propios del tratamiento post-operatorio y de rehabilitación, consideró que con sustento en los dictámenes vistos a folios 370-395 y 1669-1673, las secuelas fueron calificadas como « (…) esperadas para pacientes con este tipo de lesiones independientemente de su localización (…)» (fl. 2104) y « (...) es una situación que se encuentra reportada en la literatura (…) se va resolviendo progresivamente a medida que disminuye la inflamación (…)» (fl. 2103) y, con todo, en el consentimiento informado suscrito antes de la primera intervención le fueron comunicadas las posibles contingencias del tratamiento,

disminuye la inflamación (…)» (fl. 2103) y, con todo, en el consentimiento informado suscrito antes de la primera intervención le fueron comunicadas las posibles contingencias del tratamiento, entre estas, la lesión de médula parcial o permanente, paraplejia y síndrome de reperfusión medular (fl. 1481).6 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01 Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1.- Inconforme con la anterior determinación, fue apelada por el extremo activo quien censuró: (i) Cuestionó una desacertada interpretación del acto médico censurado, pues la acusación se encaminó que en la historia clínica se afirmó la realización de un procedimiento médico que en realidad no se ejecutó, por tanto lo anunciado en el historial de la paciente no refiere a la realidad. (ii) No se valoró la epicrisis que tuvo el segundo neurocirujano [Dr. Guzmán Prenk]; tampoco el hecho de que Compensar haya asumido el costo de la cirugía que se adelantó en la Clínica Bibiana y de los medios que acreditaban la falla médica con los perjuicios causados a la paciente. (iii) Consideró desacertada la conclusión de una enfermedad recidiva, por cuenta de que la diferencia entre la segunda y tercera cirugía fue de 3 años, mientras que de la primera a la segunda tan solo pasaron 50 días. (iv) Calificó por inocua la valoración de la conducta procesal,

recidiva, por cuenta de que la diferencia entre la segunda y tercera cirugía fue de 3 años, mientras que de la primera a la segunda tan solo pasaron 50 días. (iv) Calificó por inocua la valoración de la conducta procesal, por cuanto el tercer procedimiento [no anunciado en la demanda y en su reforma] no tiene representación frente a una intervención ocurrida con varios años de anterioridad. (v) Afirmó que demostrada la culpa del neurocirujano, dado el vínculo de solidaridad que lo ata a la EPS y a la IPS, estas últimas están llamadas a responder sin que sea la diligencia o cuidado fundamento suficiente para liberarse de la carga de adeudo. 6.- CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico 1.1.- Compete a la Sala determinar si, para el presente asunto, se efectuó un desacertado juicio de valoración probatorio que conllevó a establecer la ausencia de responsabilidad de las entidades convocadas, desconociendo que, a juicio del apelante, se demostraron los elementos de la responsabilidad. 1.2.- Antes de adentrarse la Sala en el desarrollo de la crítica impugnativa que sustentan los sujetos integrantes del extremo activo, resulta necesario establecer que del libelo incoativo se desprende con claridad que el título de imputación de adeudo civil que invocaron, se sustentó en «(…) la defectuosa prestación del7 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01 Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia

que invocaron, se sustentó en «(…) la defectuosa prestación del7 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01 Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia servicio de salud a la demandante (…) para el tratamiento de tumores de su columna vertebral (…)» (fl. 806) por cuanto, a su juicio, la intervención efectuada por el Dr. José Jaime Rodríguez no fue correcta y conllevó a que se adelantara nuevamente una segunda intervención; de ahí, que consignar en la historia clínica que se había extraído el tumor, no correspondió a la verdad. Para atender el asunto, resulta necesario acotar que, de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia, con fundamento en la normatividad vigente, han reconocido que tratándose de la responsabilidad civil médica, los galenos se comprometen con sus pacientes a desplegar los medios necesarios basados en la Lex Artis para tratar de atenuar sus dolencias de salud dependiendo del tipo de patología que padecen y de su entidad. Tal proposición, se erige como sustento de la consideración de que, en principio, la obligación que entrama el acto médico es de medio y no de resultado, lo que impone al profesional de la salud actuar con la debida diligencia y cuidado requerido en cada caso concreto con miras a proteger la salud y la integridad del paciente.

medio y no de resultado, lo que impone al profesional de la salud actuar con la debida diligencia y cuidado requerido en cada caso concreto con miras a proteger la salud y la integridad del paciente. Lo anterior, sin dejar de lado que en la actualidad, en virtud de la autonomía privada, hay quienes sostienen que entre el médico y el paciente es factible pactar que el primero se obligue a la obtención de un resultado, lo que le impediría demostrar diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad; sin embargo, sobre tal hipótesis no descansó la actividad médica enjuiciada, imponiendo con ello, acudir a las reglas ordinarias de la estructura civil de responsabilidad propias de la materia. También resulta incuestionable, que el objetivo de la actividad médica es procurar la curación del enfermo, pero tal propósito, a pesar de los avances científicos y tecnológicos, aún no se puede prometer debido a múltiples factores, entre ellos, los imprevistos ocurridos fuera del alcance profesional, los riesgos inherentes al acto médico, así como las condiciones particulares de cada paciente que, en muchos casos, impiden con grado de certeza y con la mayor velocidad posible, atinar a la fuente de la dolencia para iniciar un tratamiento que combata la afección al estado médico o extinguir con precisión y de raíz la dolencia; por ello, de no ser una obligación de medio, difícilmente un profesional estaría dispuesto a prestar este tipo de servicio, pues su responsabilidad estaría altamente

con precisión y de raíz la dolencia; por ello, de no ser una obligación de medio, difícilmente un profesional estaría dispuesto a prestar este tipo de servicio, pues su responsabilidad estaría altamente comprometida dejando sin protección alguna la loable labor de la atención asistencial en el hombre. Lo anterior, explica que en el acto médico tampoco exista ninguna presunción legal de culpa, por lo que para imputar responsabilidad al prestador del servicio médico, es necesario8 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01 Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia acreditar un actuar culposo (negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de la ley o reglamentos) y, el nexo causal entre éste y el hecho dañino, circunstancia que para el juez cognoscente, fue precario y que la Sala entrará a valorar. 1.3.- Descendiendo al caso concreto, se habrá de comenzar por decir que ni la historia clínica, como tampoco los dictámenes traídos al legajo fueron controvertidos por las partes, teniendo tanto su contenido como su alcance pleno valor de prueba dentro del asunto. Sin embargo, no resultaron suficientes para apoyar con grado de probabilidad razonable la cuestionada defectuosa prestación del servicio de salud. En primer lugar, no existió si quiera una prueba técnica que permitiera arribar a la conclusión de que el diagnóstico efectuado

grado de probabilidad razonable la cuestionada defectuosa prestación del servicio de salud. En primer lugar, no existió si quiera una prueba técnica que permitiera arribar a la conclusión de que el diagnóstico efectuado por el Dr. José Jaime Rodríguez Contreras en la atención prestada el 26 de junio de 2013, mediante la que consideró que la paciente tenía un «tumor de comportamiento incierto o desconocido de la médula» fuera desacertado o se había apartado de los procedimientos básicos para arribar al mismo, como tampoco que la intervención de «exploración y descompresión del canal raquídeo y raíces espinales por laminectomía» anduviera por formas anti técnicas en su ejecución, que se hubieran dejado de practicar exámenes o pruebas propias del mismo o que, por el contrario, se hubiera adelantado sin la suficiencia para establecer que era ese y, no otro, el trabajo clínico a seguir, hecho que impide, dada la culpa probada que reina en el asunto, concluir deficiencia médica en lo que a este aspecto refiere. Tampoco existe ningún medio de prueba técnico en que se apoye la afirmación de los demandantes en torno a que la exploración y descompresión del canal raquídeo y raíces espinales por laminectomía (fl. 8) y la resección del tumor intradural extraexploración y descompresión del canal raquídeo y raíces espinales por laminectomía (fl. 8) y la resección del tumor intradural extramedular vía posterior por laminectomía foramine ( ib) nunca se hubiera efectuado, pues en contra de su afirmación, la historia clínica [no cuestionada] revela que éste se adelantó el 27/06/2013 (fl. 16). Ahora, el hecho de que meses después a la primera intervención [20/08/2013] y ante molestias que continuó aquejando a la paciente, hubiera acudido a otro tratante, esta vez al Dr. Jorge Eduardo Guzmán Prenk, quien la diagnosticó nuevamente con «tumor benigno de las meninges raquídeas» (fl. 85) y estimó como tratamiento la necesidad de adelantar el procedimiento de «exploración y descomprensión del canal raquídeo y raíces espinales por hemilaminectomía» ( ib) quiera decir que la primer intervención simplemente nunca hubiera sido llevada a cabo o que la9 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01 Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia información que se plasmó en la historia clínica fuera falaz, pues tal conclusión se sustenta únicamente en la interpretación dialéctica que la parte hace al sustrato fáctico, sin que ningún dictamen

información que se plasmó en la historia clínica fuera falaz, pues tal conclusión se sustenta únicamente en la interpretación dialéctica que la parte hace al sustrato fáctico, sin que ningún dictamen convalide que la necesidad de la intervención tuviera como causa que la primera no hubiera sido verificada. Ahora, aun cuando sólo con la interposición de la alzada se hayan acompañado los resultados de la resonancia magnética que le fuere efectuada a la señora Pinzón Guasca el 06/08/2013 (fl. 2108) en la que se acotó que «En T5-T6 persiste masa intradural extramedular, que puede corresponder a un meningioma o menos probablemente a un schwannoma (…)» lo cierto es que ésta tampoco resulta suficiente para que con grado de probabilidad razonable se pueda ratificar la tesis de la activa y definir que el Dr. José Jaime Rodríguez jamás efectuó procedimiento alguno o, habiéndolo realizado, omitió extraer el tumor. En primer lugar, porque dicho análisis no fue realizado por el neurocirujano Dr. Guzmán Prenk, sino por la radióloga Mónica Esguerra quien únicamente a partir de las imágenes contrastadas consideró la presencia de una masa; empero, nunca corroboró dicha eventualidad, remitiendo al tratante para la interpretación del caso. En segundo lugar, porque el especialista que la intervino en segunda oportunidad nunca concluyó que la presencia de la masa

eventualidad, remitiendo al tratante para la interpretación del caso. En segundo lugar, porque el especialista que la intervino en segunda oportunidad nunca concluyó que la presencia de la masa operada respondiera a la misma que se apreció en el primer procedimiento o que atendiera a una inadecuada o insuficiente cirugía o cuando menos, de ello no da cuenta la historia clínica que se abrió en la Clínica Bibiana, como tampoco ningún otro medio demostrativo. Y ese vacío fáctico, apoyado únicamente en el dicho de quien acusa la desatención médica resulta insuficiente para trasladar en cabeza del profesional de la salud una carga indemnizatoria; máxime, cuando existen otros elementos que ponen en entredicho las condiciones de recuperabilidad de la señora Pinzón Guasca, pues en virtud de sus condiciones individuales es posible pensar que su enfermedad tuviera una tendencia a reaparecer o, como mínimo, que a pesar de las cirugías para su extracción, el tumor se resistiera a los procedimientos, pues el 16 de agosto de 2017, por tercera vez fue diagnosticada con « (…) tumor benigno de las meninges raquídeas (…)» (fl. 1971) ante lo cual se tornó necesario efectuar, una vez más, los procedimientos de «exploración y descomprensión del canal raquídeo y raíces espinales por

efectuar, una vez más, los procedimientos de «exploración y descomprensión del canal raquídeo y raíces espinales por laminectomía» y «resección de tumor intradural extramedular vía posterior o posterior lateral» (fl.1978), de allí que la valoración de este tercer acto médico, al margen de la independencia que tuviera respecto del primero y contrario a la posición de la apelante, era10 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01 Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia necesaria y resultó adecuada para verificar la conducta clínica de la paciente y sus efectos en la estructura de la responsabilidad civil. En ese orden, no existen pruebas suficientes para concluir que el comportamiento del galeno que trató a la señora pinzón Guasca en primera oportunidad, se representara en el marco de una defectuosa prestación del servicio, pues no logra contrastarse con los instrumentos demostrativos que el trabajo profesional adelantado anduviera bajo criterios de imprudencia, impericia o negligencia, como tampoco que se apartara de los protocolos clínicos o las guías médicas predefinidas para la atención de ese particular procedimiento, pues en verdad, estos últimos tampoco fueron traídos al proceso; de allí que estuviera llamado al fracaso el pedimento indemnizatorio por no encontrar soporte el elemento culpa.

particular procedimiento, pues en verdad, estos últimos tampoco fueron traídos al proceso; de allí que estuviera llamado al fracaso el pedimento indemnizatorio por no encontrar soporte el elemento culpa. Careciendo de fuerza el hecho de que la EPS haya asumido el costo de la segunda cirugía que se llevó a cabo en la IPS Clínica Bibiana, pues esa simple operación de pago no permite concatenar un grado de adeudo civil. Así las cosas, y por resultar suficiente el estudio de dichos reparos para considerar el acierto de la decisión de primer grado, se abstendrá la Sala de abordar el tópico de la presunta solidaridad entre EPS e IPS, pues por sustracción de materia se torna en un punto que en nada variaría la presente decisión. Entonces, se impondrá la refrendación del fallo de instancia y, por virtud de lo reglado en el artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas a la parte apelante. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en octubre 19 de 2018, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C; lo anterior, en atención a las consideraciones expuestas en el presente fallo.11 Verbal (Responsabilidad Médica) 30-2016-00246-01 Gustavo Morales Leguizamón Vs. Compensar y otros. Confirma Sentencia SEGUNDO.- Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija por concepto de agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1500.000). Liquídense. TERCERO.- Devuélvase el expediente a la unidad judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

JULIÁN SOSA ROMERO

Magistrado

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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