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TSDJ BOG SC - 31-201800380-01-(13-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 31-201800380-01-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 Acción de tutela No. 31-201800380-01 E.G.G. Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y Capital Salud EPS. Confirma Fallo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve 2019 (Discutido y aprobado en sesión de Sala 07/02/2019) La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno (31º) Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud Por medio de apoderada judicial, la accionante EGG, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, integridad personal, educación y vivienda, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al no incluirla en el Registro Único de Victimas, como también por parte de Capital Salud E.P.S., al negarle el tratamiento integral y psicosocial. 2.- Hechos 2.1.- La parte accionante manifestó que nació y vivió en la zona rural de

Caquetá, y junto con su familia fueron desplazados debido a que los acusaron de ser colaboradores de la guerrilla, siendo reclutada por las Farc. 2.2.- Expuso que, en el año 2007 estando en las filas, quedó embarazada, y fue obligada a abortar, intervención que afirma, le dejó secuelas en su estado de salud, por lo que, en ocasión a ello, desertó de las filas y se desplazó a otra ciudad. 2.3.- Adujo que luego de persistir en su atención médica, logró ser atendida; y le diagnosticaron cálculos en la vejiga, estrés post-traumático y depresión. Razón por la que requiere con urgencia, se le practique intervención quirúrgica y la valore un especialista y el psicólogo; sin embargo, reitera que a la fecha no ha sido posible. 2.4.-En torno a la solicitud de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expuso que la entidad negó su inscripción en el Registro Único de Victimas, argumentando que los hechos narrados no se enmarcan2 Acción de tutela No. 31-201800380-01 E.G.G. Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y Capital Salud EPS. Confirma Fallo dentro de los parámetros establecidos en el art 155 de la ley 1448 de 2011, adujo también que, contra la señalada resolución, interpuso recurso de reposición y

Confirma Fallo dentro de los parámetros establecidos en el art 155 de la ley 1448 de 2011, adujo también que, contra la señalada resolución, interpuso recurso de reposición y apelación, decisión que afirma, se encuentra pendiente de resolver. 3.- Pretensión Por lo expuesto, la parte actora solicitó que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proceda a reconocerla como víctima de desplazamiento, aborto forzado y reclutamiento ilícito, además ordenar a Capital Salud E.P.S; practicar la cirugía para remover los cálculos en la vejiga y, se le brinde tratamiento integral y psicosocial. 4.- Defensa La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que se negó la inclusión en el Registro Único de víctimas 1 de la señora EGG, al considerar que los hechos narrados no se enmarcaban dentro de preceptos establecidos por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011 y, demás normas relacionadas. Adujo también que contra la señalada Resolución se interpuso recurso de reposición2 y apelación3 precisando que ya que fueron resueltos de manera desfavorable a la actora. Capital Salud E.P.S4 , señaló que la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado del Sisben Nivel-uno y, presenta diagnóstico de “Litiasis Renal” y adjuntó relación cronológica de los servicios prestados a la accionante

régimen subsidiado del Sisben Nivel-uno y, presenta diagnóstico de “Litiasis Renal” y adjuntó relación cronológica de los servicios prestados a la accionante para el tratamiento de su patología. En relación con el servicio de consulta especializada de Ginecología y Psicología, remitió pantallazo de las órdenes de cita médica No 2370972 y 2370981. En cuanto al tratamiento integral, considera que se debe cumplir con los requisitos mínimos para que sean financiados con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5.- Sentencia de instancia e impugnación Mediante providencia del 25 de julio de 20185 , la Juez a quo negó el amparo solicitado respecto a la intervención quirúrgica, tras considerar que no existe orden médica para la práctica de la cirugía y se debe agotar tal procedimiento; sin embargo, concedió la tutela parcialmente, ordenando el tratamiento integral. En cuanto a los derechos invocados contra la UARIV, negó la prosperidad al invocado amparo, a cuyo propósito expuso que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto que el accionante contó con los recursos ordinarios para controvertir la decisión y dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La apoderada de la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Adujo que, se trata de una víctima de conflicto, y, en particular de un

restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La apoderada de la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Adujo que, se trata de una víctima de conflicto, y, en particular de un delito sexual que, a su juicio, la tutela es el mecanismo idóneo para lograr la inscripción en el RUV. Del Mismo modo, reprochó que la Resolución de la UARIV resultó insuficiente y no se aplicó el principio de favorabilidad, ni tuvo en cuenta los elementos de contexto, particularmente los hechos de violencia sexual.

1 Folio 131 y 132 Resolución No 2017-84336 del 24 de julio de 2017. 2 Folios 133 y 134 Resolución No 2017-84336r del 11 de enero de 2018 3 Folios 135 y 136 Resolución No 20185512 de 1 de marzo de 2018 4 Folios 137 a 139 5 Folio 148-1513 Acción de tutela No. 31-201800380-01 E.G.G. Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y Capital Salud EPS. Confirma Fallo

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el 1987 de 2017, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela. 2.- De la acción de tutela Según lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en

competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela. 2.- De la acción de tutela Según lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.1.- Como quiera que, de la censura al fallo de primer grado, se advierte una controversia relacionada con procedibilidad de la acción de tutela, la Sala debe comenzar por abordar esta cuestión y si es el caso, se adentrará en el análisis material del asunto. 2.2.- Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por particulares. De acuerdo al artículo 86 de la Carta Política, «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las

irremediable». Así las cosas, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, convirtiendo la protección excepcional, en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado en forma oportuna dichos medios; es decir, una instancia adicional para reabrir debates concluidos o dar curso a aquellos que fueron omitidos en su trámite por el promotor del amparo. 3.- Del caso concreto Estima la apoderada de la activante, que se han lesionado sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, integridad personal, en tanto la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no la incluyó en el Registro Único de Victimas, y por parte de Capital Salud E.P.S., no le han realizado la cirugía para remover los cálculos en la vejiga. Revisada la actuación, se advierte en cuanto a los derechos fundamentales vulnerados en atención a que la UARIV negó su inscripción en el Registro Único de Victimas, en decisión que fuera luego confirmada previa reposición, y en torno a que los reproches que se le endilgan al fallo de primera instancia, se impone recordar, porque hace al caso, que la acción de tutela, es excepcional y residual. Su procedencia, evidentemente, está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece claramente

recordar, porque hace al caso, que la acción de tutela, es excepcional y residual. Su procedencia, evidentemente, está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece claramente desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; máxime si lo que pretende la4 Acción de tutela No. 31-201800380-01 E.G.G. Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y Capital Salud EPS. Confirma Fallo accionante, en ultimas, es enervar los efectos de la Resolución que negó y confirmó la no inclusión en el Registro Único de Victimas, actos que se pueden reclamar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a ello, y analizadas las cuestionadas resoluciones, no se observa que se hubiera incurrido en desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales respecto del manejo que debe darse a las manifestaciones de la víctima, máxime si se trata de obtener las medidas de reparación que contempla la Ley 1448 de 2011; por tanto, no se puede imponer al Juez de tutela tal reconocimiento, pues al existir otra herramienta judicial existe la posibilidad de invocar la medida de suspensión provisional del acto, ello descarta la prosperidad de esta acción constitucional. Frente a este tópico, la Corte Constitucional ha destacado la improcedencia de la tutela contra Actos Administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir éstos, se tiene los medios de control de nulidad y nulidad y

de la tutela contra Actos Administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir éstos, se tiene los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa «gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca»6 Al unísono, se ha establecido por vía jurisprudencial que sólo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular, y es « (…) cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos (…)» 7 Ahora bien, en cuanto a la vulneración de derechos por parte de Capital Salud EPS., como viene de decirse de los antecedentes, el fallo de primera instancia negó el amparo respecto a la práctica de la intervención quirúrgica para la remoción de los cálculos de la vejiga, por no contar con la orden médica o concepto del especialista para formalizar dicho procedimiento, no obstante, concedió el amparo ordenando, desde ya, el suministro de tratamiento que requiera EGG respecto a su patología.

concepto del especialista para formalizar dicho procedimiento, no obstante, concedió el amparo ordenando, desde ya, el suministro de tratamiento que requiera EGG respecto a su patología. En torno de ello, y previo a proferir el fallo, se corroboró, vía telefónica, con la accionante, quien manifestó que ya le fue practicada la cirugía, y se le reprogramaron todas las citas que tenía pendientes, tal y como se acreditó en el informe visto a folio cinco del cuaderno del Tribunal. Con todo, es de rigor señalar que, si dicha orden -así fuere tardía, se dio antes de proferir el fallo, ello sólo es suficiente para, en cualquier caso, considerar que no cabe prodigar amparo a un derecho fundamental cuando ya la vulneración ha cesado. De ahí que, si la censura de la activante se afincaba en la omisión de la orden médica para la intervención quirúrgica y la cita con el psicólogo, desde el momento en que se realizó la cirugía y se expidieron las citas reprogramadas por la accionada, y al modificarse sustancialmente el objeto de la acción y desaparecer la amenaza que se enjuiciaba, encuentra la Sala la carencia de objeto de la misma, siendo del caso revocar el numeral primero y segundo del fallo proferido por el Juez de conocimiento el 25 de julio de 2018.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2016 7 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 20105 Acción de tutela No. 31-201800380-01

por el Juez de conocimiento el 25 de julio de 2018.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2016 7 Corte Constitucional, sentencia T-548 de 20105 Acción de tutela No. 31-201800380-01 E.G.G. Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y Capital Salud EPS. Confirma Fallo En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia, lo que implica desestimar la pretensión impugnativa de la accionante. DECISIÓN La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y segundo del fallo de primer grado, proferido el 25 de julio de 2018 por el Juzgado 31° Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar DENEGAR la protección tuitiva reclamada, atendiendo a la carencia de objeto por hecho superado de la acción.

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA el fallo de primer grado, proferido el 25 de julio de 2018 por el Juzgado 31º Civil del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada

MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR

Magistrada

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

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