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TSDJ BOG SC - 31 2023 00471 01-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 31 2023 00471 01-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Exp. 31 2023 00471 01 Silenia Caro Herrera contra Alcira Cardozo Arroyo. 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D. C.

SALA LABORAL

Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO.

PROCESO ORDINARIO DE SILENIA CARO HERRERA CONTRA ALCIRA

CARDOZO ARROYO.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2024 por el Juez Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá. En ella se ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra , con las cuales se perseguía la declaración de existencia de un contrato de trabajo, y el pago de acreencias laborales.

ANTECEDENTES

Por medio de apoderad o, SILENIA CARO HERRERA presentó demanda contra ALCIRA CARDOZO ARROYO, para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 6 de febrero de 2016 y el 11 de marzo de 2023, y se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, sanción por no consignación de

se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías, indexación, costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pre tensiones afirma que el 16 de febrero de 2016 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para Oficios Varios en labores propias del hogar y la atención tanto a la demandada como a familiares de la misma que se encontraran en el apartamento , además realizaba el pago de los servicios públicos y del impuesto predial. Sostiene que le pagaban por día trabajado devengando como salario promedio mensual la suma de $606.660 , y que el 11 de marzo de 2023 la demandada dio por terminado el contrato sin justa causa sin que a la fecha se le ha ya pagado la liquidación final de sus prestaciones sociales. Relata que el 13 de julio de 2023Exp. 31 2023 00471 01 Silenia Caro Herrera contra Alcira Cardozo Arroyo. 2 envió derecho de petición a través de mensaje de datos solicitando el pago de las acreencias laborales y las indemnización. El 17 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo sin lograrse algún acuerdo (folios 1 a 7 archivo 02 y folios 2 a 4 archivo 05 primera instancia expediente digital).

Notificada la demanda y corrido el traslado legal, ALCIRA CARDOZO ARROYO la contestó a través de apoderado judicial. Aceptó el hecho relativo al derecho de petición enviado por la demandante y el no pago de las prestaciones sociales reclamadas. Se opuso a la totalidad de las pretensiones

ARROYO la contestó a través de apoderado judicial. Aceptó el hecho relativo al derecho de petición enviado por la demandante y el no pago de las prestaciones sociales reclamadas. Se opuso a la totalidad de las pretensiones afirmando que entre las partes no existió un vínculo laboral , en su lugar lo que se forjó fue un vínculo de amistad . Asegura que desde el año 2004 vive en Estados Unidos y esporádicamente viene a Colombia, momentos en los que la demandante asistía a su apartamento a visitarla . En su defensa propus o como excepciones de mérito: inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, falta de causa material, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de obligaciones indemnizatorias, cobro de lo no debido, compensación y pago, buena fe y prescripción (folios 3 a 13 archivo 09, folios 4 a 16 archivo 11 primera instancia expediente digital).

Terminó la primera instancia con sentencia del 14 de mayo de 2024 mediante la cual el Juez Treinta y Uno (31) Laboral del Circuito de Bogotá ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para tomar su decisión concluyó que las pruebas aportadas al proceso no logran acreditar la prestación personal de servicios en favor de la demandada.

La parte resolutiva de dicha sentencia tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: ABSOLVER de la totalidad de pretensiones de la demanda incoadas por la señora demandante SILENIA CA RO HERRERA a la demandada ALCIRA CARDOZO. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en cuantía de $100.000 por Secretaría en el momento

incoadas por la señora demandante SILENIA CA RO HERRERA a la demandada ALCIRA CARDOZO. SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en cuantía de $100.000 por Secretaría en el momento oportuno practíquese la correspondiente liquidación. TERCERO: E n el evento en que la presente sentencia no sea apelada, se concede el grado jurisdiccional de consulta” (Audiencia virtual del 14 de mayo de 2024, archivo 22, récord 24:57 primera instancia expediente digital).

RECURSOS DE APELACIÓNExp. 31 2023 00471 01

Silenia Caro Herrera contra Alcira Cardozo Arroyo. 3 En el recurso, el apoderado de la DEMANDANTE afirma que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente, considera que ellas acreditan la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración1 (Audiencia virtual del 14 de mayo de 2024, archivo 22, récord 25:40 primera instancia expediente digital).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En consonancia con las materias que fueron objeto de apelación (artículo 66A del CPTSS, el Tribunal debe definir si se acreditó o no la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; y en dado caso, si procede el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del C.S.T., y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , y los aportes a seguridad social en pensiones.

(i) CONTRATO REALIDAD: Para resolver l o primero son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST.

El primero define al contrato de trabajo como “ aquel por el cual una persona

seguridad social en pensiones.

(i) CONTRATO REALIDAD: Para resolver l o primero son pertinentes los artículos 22, 23 y 24 del CST.

El primero define al contrato de trabajo como “ aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y

1 “Interpongo el recurso de apelación de esta providencia, anteriormente notificada en el estrado para que el superior jerárquico haga la revisión total de la sentencia entre el litigio de la señora Silena Castro y Alcira Cardozo por lo que yo pienso una inde bida valoración de las pruebas testimoniales y las pruebas documentales iniciales que están expuestas en el en la demanda de manera que sí, se demostró claramente que hay un contrato de trabajo, subordinación, remuneración y la prestación personal del servicio, en virtud del artículo 23 del Código sustantivo de trabajo, la subordinación es la clave para la determinación de la relación de trabajo subordinada bien tiene sentido la Corte en la subordinación que el elemento diferenciador entre la relación laboral y una relación comercial o civil de acuerdo, lo que dice la sentencia SL 2885 de 2019 en efecto, tanto los contratos comerciales como laborales puede estar presente la prestación personal del servicio y la remuneración, por lo tanto, la dependencia es u n factor que marca diferencia entre uno y el otro, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 Código sustantivo del Trabajo, faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto a modo, tiempo o cantidad, está de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse en todo tiempo de duración del contrato, la doctrina también subraya

momento en cuanto a modo, tiempo o cantidad, está de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse en todo tiempo de duración del contrato, la doctrina también subraya que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresarial, la jurisprudencia en sala ha resultado también como causa de contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, el ejemplo Claro de la sentencia SL 4479 del 2020, la Corte, dijo, no debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de ese empleado a diferencia otro contrato no laboral en lo que el objeto es un resultado de entrega bien, un servicio y, por lo tanto, la procuradora fijar las condiciones para el logro de la de esa meta, el empleado procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento para adecuarlo al logro de sus fines empresariales por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles de comerciales la ley faculta la parte con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objetivo contractual de esta forma, la coordinación es un elemento central del contrato de trabajo”.Exp. 31 2023 00471 01 Silenia Caro Herrera contra Alcira Cardozo Arroyo. 4 mediante remuneración ”. El segundo (artículo 23) dispone como elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador (es decir realizada por él mismo), la continuada subordinación (facultad del empleador

4 mediante remuneración ”. El segundo (artículo 23) dispone como elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador (es decir realizada por él mismo), la continuada subordinación (facultad del empleador de impartir órdenes de trabajo en cualquier momento sobre el modo, el tiempo o la cantidad del servicio, e imponer reglamentos), y el salario. Una vez reunidos estos elementos -dice el mismo artículo 23 - se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por o tras condiciones o modalidades que se le agreguen.

De ésta última norma y del artículo 24 del código, la doctrina y la jurisprudencia entienden la existencia de una presunción legal. Por virtud de ella, toda relación en la que se involucre la prestación de un servicio personal se presume regida por contrato de trabajo, lo que -en aplicación del artículo 167 del CGPinvierte las cargas probatorias del proceso.

En consecuencia, si la parte demandante en el proceso laboral reclama la existencia de un contrato de trabajo y prueba que prestó de forma continua y personal un servicio en favor de la persona a quien demanda en el proceso judicial (hecho causal de la pre sunción), la ley entiende que éste se ejecutó mediante contrato de trabajo, es decir bajo subordinación, y corresponderá a ese demandado la carga de probar que no existió este último elemento: la subordinación.

No obstante, para que tal presunción pueda surgir se debe probar el elemento fáctico que la genera: la prestación de un servicio personal ( ejecutado por sí mismo), y continuo, en favor de la o las personas que se traen al proceso como demandadas.

Con estas premisas normativas y revisado el expediente, el Tribunal

fáctico que la genera: la prestación de un servicio personal ( ejecutado por sí mismo), y continuo, en favor de la o las personas que se traen al proceso como demandadas.

Con estas premisas normativas y revisado el expediente, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia, pues la demandante no cumplió con la carga de demostrar la prestación de servicios personales y continuos en favor de ALCIRA CARDOZO ARROYO.

Lo anterior no se deduce de la declaraciones rendidas PEDRO ANTONIO GRANADOS RIVERA (archivo 18, Min. 43:00, primera instancia expediente digital) quien indicó haber visto a la demandante en el año 2018 cuando fue hacer un trabajo en una casa en el kilómetro 1 vía la Calera durante 2 o 3 días , como ama de casa , cocinando y haciendo oficios y que tiene entendido que entre ella y la demandante existía una amistad, indicó que también la vio en elExp. 31 2023 00471 01 Silenia Caro Herrera contra Alcira Cardozo Arroyo. 5 año 2020 en un apartamento que la demandada tenía en Kennedy y que fue la demandante quien le abrió el apartamento pues era quien estaba a cargo de venderlo; refirió también que terminando ese mismo año lo contrataron para pintar una habitación y arreglar un baño del apartamento de la 108 fecha para la cual la demandada se encontraba en Estados Unidos ; ni de la declaración de JONATHAN CERPA DE ÁVILA (archivo 18, Hora: 1:06:24 , primera instancia expediente digital), quien señaló que conoce a la demandante porque le realizó un trabajo de electricidad en su casa, y a la demandada porque lo contrato para un trabajo de mantenimiento eléctrico en la cocina de un

instancia expediente digital), quien señaló que conoce a la demandante porque le realizó un trabajo de electricidad en su casa, y a la demandada porque lo contrato para un trabajo de mantenimiento eléctrico en la cocina de un apartamento en chapinero para el año 2017 por 2 días. Estas declaraciones no dan cuenta de servicios sino de una relación de amistad y, en todo caso, refieren servicios no continuos, sino esporádicos por unos días .

Tampoco se obtiene certeza en la materia del testimonio de CLARISA CÓRDOBA ROMAÑA (archivo 18, Min. 58:51, primera instancia expediente digital), quien manifestó conocer a la demandante desde el año 2020 porque la demandada le dijo que era su empleada domé stica y era quien la iba a atender para la compra de un apartamento en Kennedy , que no sabe si la demandante recibió algún dinero por mostrar el apartamento de Kennedy, que alrededor del mes de enero o febrero del año 2020 en el barrio el chico la demandante le entregó las escrituras del apartamento de Kennedy. Por último, indicó que no sabe hasta cuando pudo prestar la demandante servicios a la demandada. En esta declaración se narran hechos que no fueron presenciados por la declarante y no dan certeza sobre circunstancias de tiempo modo o lugar de eventuales servicios prestados.

En sentido contrario a lo que alega la demanda, la testigo STHEFANNY PAOLA CORTES MOYANO (archivo 21, Min. 6:46 , primera instancia expediente digital), indicó que conoció a la demandante porque era amiga de la demandada , dijo que la veía en reuniones familiares y navidades aproximadamente durante 8 años, y que en ningún momento la vio prestándole

expediente digital), indicó que conoció a la demandante porque era amiga de la demandada , dijo que la veía en reuniones familiares y navidades aproximadamente durante 8 años, y que en ningún momento la vio prestándole servicios o labores a la demandada . Aseguró que la demandante le coment ó que laboraba como empleada doméstica interna en otra casa, la casa de una pintora, y señaló que la demandada hace varios años vive en otro país y viene a Colombia 2 veces al año sobre todo para navidades , y q ue durante la pandemia le colaboró a la demandada -la testigopara mirar el apartamento y a revisar las facturas de servicios públicos lo cual se extendió aproximadamente por 2 años.Exp. 31 2023 00471 01 Silenia Caro Herrera contra Alcira Cardozo Arroyo. 6 Tampoco se obtuvo confesión de la demandada sobre servicios personales o subordinados2, pues en el interrogatorio de parte que rindió (archivo 18, Min. 38:07, primera instancia expediente digital) negó la prestación de servicios por parte de la demanda nte a su favor y afirmó que lo que entre ellas exist ió fue un lazo de amistad y debido a ello en algunas ocasiones le prestó dinero para la universidad de su hijo, para viajar a visitar a su padre a Bolívar, y para pagar el arriendo.

Obra además como indicio en contra de lo afirmado en la demanda el Reporte de semanas cotizadas al SGSS expedido por COLFONDOS, del cual se evidencian periodos de cotización desde mayo de 1996 hasta abril de 2023 por empleadores diferentes a la demandada: Genética Humana , Maria, Total Urbe SAS y González , para los periodos comprendidos entre el 14 de marzo

evidencian periodos de cotización desde mayo de 1996 hasta abril de 2023 por empleadores diferentes a la demandada: Genética Humana , Maria, Total Urbe SAS y González , para los periodos comprendidos entre el 14 de marzo de 2019 y el 03 de marzo de 2023, la pso en el que se aduce relación laboral con la demandada ALCIRA CARDOZO ARROYO (archivo 20 primera instancia expediente digital).

De las demás pruebas documentales n ada se obtiene sobre prestación de servicios en favor de la demandada: (i) la respuesta al derecho de petición de fecha agosto de 2023 en el cual la demandada niega la existencia de cualquier vínculo laboral entre las partes, (ii) el acta de no acuerdo de la audiencia de conciliación adelantada ante el Ministerio de Trabajo, (iii) la matrícula inmobiliaria de un apartamento ubicado en el Edificio Park 108 en la ciudad de Bogotá , (iv) el documento denominado liquidación prestaciones sociales Silenia Caro Herrera que no le es oponible a la demandada pues carece de nombre, firma y/o sello de quien l o elabora (folios 11 a 26 primera instancia expediente digital); (v) el Registro Libro Control Movimientos Portería y Minuta de Puesto pues contiene n datos de fechas, horas, nombres de personas , números de cédulas, de lo que al parecer serian ingresos a un edificio, y en algunos aparece el nombre de la demandante , pues de ello no se deduce la prestación personal del servicio por parte de la demandante y a favor de la demandada; (vi) los pantallazos de una conversación vía WhatsApp los pues no se identifican quienes intervienen en ella, ni la cronología en el envío de los

prestación personal del servicio por parte de la demandante y a favor de la demandada; (vi) los pantallazos de una conversación vía WhatsApp los pues no se identifican quienes intervienen en ella, ni la cronología en el envío de los

2 “ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento”.Exp. 31 2023 00471 01

Silenia Caro Herrera contra Alcira Cardozo Arroyo. 7 mensajes (folios 15 a 30 archivo 09, folios 15 a 17 archivo 02 primera instancia expediente digital).

Puestas así las cosas y dado que de las pruebas allegadas no se deduce con certeza la prestación de servicios personales y continuos de la demandante en un lapso determinado en favor de la demandada, no pudo obrar la presunción de existencia de contrato d e trabajo, tal como lo concluyó la sentencia apelada que el tribunal confirmará.

COSTAS de la apelación a cargo de la parte demandante.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY MARLENY RUEDA OLARTE

Magistrado Magistrada

INCLÚYASE en la liquidación de costas la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000), como agencias en derecho de segunda instancia.

MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO

Magistrado

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