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TSDJ BOG SC - 3103 032 2005 00285 01-(09-09-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 3103 032 2005 00285 01-(09-09-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D.C., de dos mil ocho (aprobado en sala de septiembre 9 de 2008) Ref. 11001 3103 032 2005 00285 01 Decídese la apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2008, en el proceso ordinario seguido por Edilma González de Cárdenas, Hugo Orlando Cárdenas González y Ruby Nelsy Cárdenas González, contra la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito repartido el 27 de mayo de 2005, la actora pidió que se declarara infundada la objeción que formuló la aseguradora demandada ante la reclamación que le presentara el Banco Agrario de Colombia en desarrollo del contrato de seguro de vida grupo – deudores celebrado entre dichas entidades. En consecuencia, solicitó la libelista que se condenara a su contraparte a pagarle $40000.000, junto con sus correspondientes intereses de mora, a título de indemnización por el acaecimiento del siniestro estipulado en el referido contrato aseguraticio.

Sostuvo la parte demandante que el 27 de febrero de 2004, junto con el señor Helver Cárdenas González (hijo y hermano de los miembros

de la actora), accedió a un crédito hipotecario con el Banco Agrario de Colombia, por lo cual el referido señor Cárdenas González fue incluidoOFYP 2005 00285 01 2 en la póliza No. D-22200, de seguro de vida grupo – deudores, otorgada por la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., cuyo valor asegurado correspondía al saldo del crédito a la fecha de ocurrencia del siniestro. Agregó que el 16 de mayo de 2004 falleció el señor Helver Cárdenas González debido a un accidente cerebro-vascular (hemorragia cerebral); que la entidad bancaria solicitó a la aseguradora el pago de la indemnización correspondiente, pero que la misma fue objetada por la demandada el 12 de octubre de 2004, quien pretextó una reticencia en la declaración de asegurabilidad, hecho que la actora considera falso, pues, en su sentir, el codeudor fallecido gozaba de un excelente estado de salud al momento de declarar el estado del riesgo.

2. La demandada excepcionó falta de legitimación en la causa por activa; nulidad del contrato de seguro derivada de la reticencia existente en la declaración del estado del riesgo por parte del tomador y responsabilidad de la aseguradora limitada al saldo insoluto de la deuda.

Aseveró la excepcionante que la legitimación en la causa por activa para efectos de solicitar el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro viene determinada exclusivamente por la condición de beneficiario del contrato de seguro, calidad que en el

activa para efectos de solicitar el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro viene determinada exclusivamente por la condición de beneficiario del contrato de seguro, calidad que en el presente caso se predica únicamente del Banco Agrario de Colombia. Agregó la parte opositora que el contrato de seguro se encuentra viciado de nulidad relativa, ya que en su declaración de asegurabilidad el señor Helver Cárdenas González omitió informar que padecía arterioesclerosis, hipertensión arterial e hiperlipidemia, así como que se encontraba sometido a un tratamiento por dichas patologías, todo lo cual fundamentó la aseguradora en la historia clínica suscrita por el doctor Aquileo Molina. Por último, la demandada señaló que su eventual responsabilidad estaría limitada a la suma de $38333.400, suma que corresponde al saldo insoluto del crédito hipotecario al momento de la muerte del asegurado.OFYP 2005 00285 01 3

3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El juez a quo acogió la excepción de falta de legitimación por activa, pues consideró que la actora no reclamó la correspondiente indemnización a favor de la entidad beneficiaria del contrato de seguro, con miras a que se aplicara dicho pago al saldo del crédito hipotecario, ni tampoco invocó la subrogación de los derechos de aquella entidad bancaria, sino que exigió el mencionado pago como si tuviera la calidad de beneficiario del seguro de vida que acá importa.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La actora impugnó la

subrogación de los derechos de aquella entidad bancaria, sino que exigió el mencionado pago como si tuviera la calidad de beneficiario del seguro de vida que acá importa.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La actora impugnó la resumida providencia. Adujo que, en la medida en que continuó pagando el crédito hipotecario a favor del Banco Agrario de Colombia aún después de la muerte del codeudor Helver Cárdenas González, su legitimación se deriva por el perjuicio que le causó el incumplimiento de la aseguradora demandada.

CONSIDERACIONES

1. Reunidos los presupuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto.

2. Es necesario precisar, respecto de la existencia del contrato de seguro reseñado en la demanda, que la misma es un hecho pacífico en el presente proceso, pues fue reconocido por las partes en sus correspondientes actos de postulación (demanda y su contestación, fls. 20 y 67), debiéndose agregar que, en rigor, aquellas no centraron su discusión en la existencia del vinculo aseguraticio, sino que, de un lado, la controversia gira en torno a la legitimación de la actora para reclamar el importe de la indemnización que estaría obligada a pagar la aseguradora y, por el otro, a la eventual nulidad relativa del referido contrato aseguraticio con ocasión de una reticencia en la declaración de

aseguradora y, por el otro, a la eventual nulidad relativa del referido contrato aseguraticio con ocasión de una reticencia en la declaración de asegurabilidad, aspectos ambos que en seguida abordará el Tribunal.OFYP 2005 00285 01 4

3. Es asunto sabido, con apoyo en el artículo 1602 del Código Civil, que en virtud del principio de relatividad de los contratos la ley contractual creada por el acuerdo de las partes tiene efectos vinculantes únicamente respecto de tales contratantes, sin que su carácter obligatorio pueda extenderse, por regla, a terceros, “para quienes el contrato a cuya celebración no concurrieron es ajeno, como quiera que frente a ellos ha de aplicarse la máxima romana de que esa convención constituye res inter alios actá, que ni les aprovecha ni les perjudica”

(Cas. Civ. Sent. de octubre 20 de 2005, exp. 1289). No obstante, el principio mencionado no es absoluto. Es así como la jurisprudencia ha reconocido que la ejecución o inejecución de los negocios jurídicos bilaterales sí puede afectar, aunque de manera indirecta, a quienes no ostenten respecto de ellos la calidad de parte, de modo que el principio en comento ha de plantearse, en estrictez, así: “las consecuencias directas del contrato, las soportan o usufructúan exclusivamente los contratantes; evidentemente, la condición de

“las consecuencias directas del contrato, las soportan o usufructúan exclusivamente los contratantes; evidentemente, la condición de acreedor o de deudor sólo se concibe respecto de quienes consintieron el vínculo jurídico. Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan, las soportan o aprovechan ciertos terceros” (Cas. Civ. Sent. de julio 28 de 2005, exp. 0449). Pues bien, tal afectación a los derechos de terceros, que puede ser generadora de perjuicios para estos, los legitima para reclamar el resarcimiento correspondiente, pero no a manera de parte dentro del contrato cuya ejecución fallida o defectuosa les resultó dañosa, toda vez que tal posibilidad le está vedada a quien no es contratante, sino como persona ajena al vínculo, que exige del causante del daño la reparación del perjuicio que le ha ocasionado, acudiendo para el efecto al campo propio de la responsabilidad extracontractual. “Dicho de modo axiomático: dirá que no demanda al contratante, sino al agente de un hecho” (Ibídem). En el caso sub lite , se aprecia que solo el banco acreedor del crédito hipotecario amparado por la demandada, en su calidad de tomador y beneficiario del contrato de seguro que aquí interesa, estabaOFYP 2005 00285 01 5 legitimado para exigir el cumplimiento de la prestación contractual que en este proceso se reclama, ya que, como parte en el contrato, al acaecimiento del siniestro la entidad financiera se tornó en acreedora de

legitimado para exigir el cumplimiento de la prestación contractual que en este proceso se reclama, ya que, como parte en el contrato, al acaecimiento del siniestro la entidad financiera se tornó en acreedora de la aseguradora, por el saldo de la obligación que estaba a cargo del difunto (arts. 1053 y 1080, C. de Comercio), todo de conformidad con las estipulaciones que, por la convención, se convirtieron en ley para los contratantes (art. 1602, C. Civil). Sin embargo, resalta el Tribunal que a la luz de la jurisprudencia recién traída a cuento, a los codeudores del señor Helver Cárdenas González, hoy demandantes, también les asiste un legítimo interés para reclamar a la aseguradora por los daños que les habrían sido infringidos por el eventual incumplimiento de la aludida demandada. En efecto, es ostensible que como la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. no pagó la indemnización a la que se había comprometido una vez acaecido el siniestro, se causó una afectación patrimonial a los reseñados codeudores, quienes continuaron pagando las sucesivas cuotas mensuales, circunstancia esta que se encuentra acreditada con la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia (fl. 121) y la declaración testimonial de Ruth Roa Roa, Directora de la Oficina de Guateque (Boyacá) del mencionado establecimiento de crédito (fl. 107).

declaración testimonial de Ruth Roa Roa, Directora de la Oficina de Guateque (Boyacá) del mencionado establecimiento de crédito (fl. 107).

4. A pesar de lo expuesto en los párrafos que preceden, la alzada que la parte actora impetró contra el fallo de primera instancia no tendrá éxito, dado que con la prueba recaudada durante la instancia inicial se acreditó la reticencia aducida por la parte opositora, lo que conlleva la prosperidad de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro derivada de tal circunstancia, ello en armonía con el artículo 1058 del Código de Comercio.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el 24 de febrero de 2004, el señor Helver Cárdenas González, al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad en su calidad de codeudor de la obligación No. 52.940, manifestó que a él no le fue diagnosticada ninguna “enfermedad cardiovascular, hipertensión o cáncer” (fl. 59). Sin embargo, en la historia clínica que elaboró el médico Aquileo Molina conOFYP 2005 00285 01 6 ocasión de la atención que dispensó al interpelado el 6 de noviembre de 2003 (fl. 64), consta que la impresión diagnóstica del galeno fue que el señor Cárdenas González padecía las patologías arterioesclerosis, hipertensión e hiperlipidemia (colesterol alto), habiéndose consignado (en la misma historia clínica) información adicional de interés para las resultas de este proceso, como sucede, por vía de ejemplo, con los

(en la misma historia clínica) información adicional de interés para las resultas de este proceso, como sucede, por vía de ejemplo, con los antecedentes familiares (“madre hiperlipidémica”) y con el tratamiento prescrito con base en los medicamentos Enalapril y Genfibrozil, el primero recetado para controlar la hipertensión y el segundo con el fin de normalizar los lípidos, esto último según lo dictaminó el perito médico designado en la instancia inicial. Importa resaltar que no es de recibo lo aseverado por la parte demandante en su libelo incoativo, esto es, que la única consulta que el codeudor fallecido realizó al médico Aquileo Molina no podría interpretarse “como que el asegurado padeciera de alguna enfermedad de las mencionadas en la historia clínica – de manera permanente – y mucho menos que utilizara medicamentos de manera continua”, puesto que su estado de salud era excelente. Sobre estos particulares, el Tribunal pone de presente, que amén de lo consignado en la comentada historia clínica, la susodicha impresión diagnóstica fue corroborada por el mismo médico tratante en la declaración testimonial que rindió para este proceso, oportunidad en la que manifestó, entre otras cosas, que el paciente, “al momento del examen presentaba una crisis hipertensiva de bastante consideración” (fl. 103); que “por su contextura física era un paciente obeso con posibles signos de hiperlipidemia, causantes en mi

paciente, “al momento del examen presentaba una crisis hipertensiva de bastante consideración” (fl. 103); que “por su contextura física era un paciente obeso con posibles signos de hiperlipidemia, causantes en mi concepto de su estado de hipertensión” (fl. 102), razón por la cual le prescribió el tratamiento referido en la historia clínica, indicándole al paciente que “por su edad requiere una vigilancia permanente pues seguramente con el tiempo puede agravarse su enfermedad ” (fl. 103) y, además, que “estos tratamientos se recomiendan de por vida” (fl. 102). Agrégase a lo anterior que el perito médico designado para este proceso, doctor Hernando Posada Zamudio, ratificó el concepto del galeno cuya declaración fue materia de estudio en los párrafos anteriores, en cuanto sostuvo en lo sustancial que el asegurado fallecidoOFYP 2005 00285 01 7 tenía la condición de hipertenso (fl. 141) y que el medicamento Enalapril que le fue prescrito para controlar la hipertensión (fl. 94), le fue ordenado en “la máxima dosis promedio recomendada para una persona”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la historia clínica en estudio y los conceptos médicos a los que se ha hecho referencia fueron proferidos por terceros especializados, cuya idoneidad y buena fe se

persona”. Así las cosas, teniendo en cuenta que la historia clínica en estudio y los conceptos médicos a los que se ha hecho referencia fueron proferidos por terceros especializados, cuya idoneidad y buena fe se presumen, no queda más que dar por cierto lo informado en la reseñada documentación. Sin duda lo registrado hasta esta altura del discurso acredita la reticencia del asegurado, quien se abstuvo de contestar con sinceridad la declaración de asegurabilidad que diligenció el 24 de febrero de 2004, aún a sabiendas de las graves afectaciones que padecía y las implicaciones de las mismas, lo que le había sido informado por el médico Aquileo Molina el 6 de noviembre de 2003, según lo registró el Tribunal con antelación.

5. En el descrito orden de ideas, la Sala dará por cierto que como es usual en esta suerte de situaciones, la aseguradora, de haber conocido el verdadero estado del riesgo del asegurado, o no lo hubiera asumido, o por lo menos lo hubiera hecho en condiciones drásticamente diferentes, pues como lo ha establecido destacada doctrina al referirse a las reticencias que podrían influir en la decisión del asegurador, se encuentran entre “las que afectan el cálculo de la prima (...) si se trata de un seguro sobre la vida, la edad, estado de salud, enfermedades sufridas, profesión, etc., de la persona asegurada” (Garrigues, Joaquín.

Citado en López Blanco, Hernán Fabio. Comentarios al Contrato de

sufridas, profesión, etc., de la persona asegurada” (Garrigues, Joaquín. Citado en López Blanco, Hernán Fabio. Comentarios al Contrato de Seguro, 2004, pág. 149). DECISIÓN En resumidas cuentas, acreditada la reticencia del asegurado y alegada la nulidad relativa del contrato por quien estaba legitimado para ello, emerge la necesaria aplicación del artículo 1058 del Código deOFYP 2005 00285 01 8 Comercio, de tal modo que la sentencia impugnada se confirmará., aunque por razones distintas de las consignadas por el juez a quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá el 14 de enero de 2008, en el proceso ordinario seguido por Edilma González de Cárdenas, Hugo Orlando Cárdenas González y Ruby Nelsy Cárdenas González, contra la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A. Costas de esta instancia a cargo de la parte apelante, las que serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal.

Cumplido, remítase el expediente al juzgado de origen. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZOFYP 2005 00285 01 9

Decantado lo anterior, se impone destacar que en el asunto sub lite los demandantes están legitimados en la causa, puesto que se encuentra acreditado que una vez acaeció el siniestro amparado por el contrato de seguro, ellos continuaron pagando el crédito hipotecario en el que el fallecido Helver Cárdenas González figuró como codeudor, como se infiere de la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia (fl. 121) y de la declaración testimonial de Ruth Roa Roa, Directora de la Oficina de Guateque (Boyacá) del mencionado establecimiento de crédito (fl. 107). La circunstancia descrita implica que los demandantes se subrogaron en los derechos que la entidad beneficiaria del contrato de seguro tenía frente a la aseguradora demandada (arts. 1666 y 1670 C.C.), pues “en calidad de terceros, al solucionar una obligación que era de cargo de las aseguradoras, como deudoras principales, habían entrado a ocupar el lugar del acreedor, razón por la cual estaban facultados para demandar la repetición del pago” (Cas. Civ. Sent. de mayo 25 de 2005, exp. C-7198). Así mismo, agregó que el tratamiento al que fue sometido el

(Cas. Civ. Sent. de mayo 25 de 2005, exp. C-7198). Así mismo, agregó que el tratamiento al que fue sometido el referido Helver Cárdenas González propendía por prevenir “ enfermedades cardio y cerebro vasculares” (ib.) que, es del caso memorar con base en la manifestado por el médico Aquileo Molina (fl. 101), fue justamente uno de tales episodios el que causó el fallecimiento del mencionado codeudor.

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