TSDJ BOG SC - 3119970265101-(30-08-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 3119970265101-(30-08-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).
Ref: Proceso ordinario de William Gómez De la Hoz y otros, contra Rafael López Lara, Fabio Alexander López Parada, María Del Carmen Parada y la sociedad
Mecanizados López Ltda. (Discutido y aprobado en sesión de 23 de agosto de 2006). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2006 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, en descongestión del Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. William Gómez De la Hoz, en nombre propio y en representación de sus hermanos David Gómez De la Hoz, Astrid Del Carmen Gómez De la Hoz y de su padre Gilberto Gómez Grisales, solicitó declarar que Rafael López Lara, Fabio Alexander López Parada, María Del Carmen Parada y la sociedadRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 2 Mecanizados López Ltda., son responsables de todos los perjuicios que les fueron causados por la muerte de su madre y
esposa, la señora Edna Rosa De la Hoz Roa, en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de mayo de 1993 y, por ende, se les condene solidariamente al pago de $100432.000,oo y del equivalente a mil gramos oro, para resarcirles los daños materiales y morales subjetivos, respectivamente.
2. Para sustentar las pretensiones, se adujo que el 3 de mayo de 1993, la señora Edna Rosa De la Hoz Roa, de 57 años de edad, fue atropellada por el vehículo de placas ASG 422, propiedad de Mecanizados López Ltda., conducido por el entonces menor de edad Fabio Alexander López Parada, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Menores de la ciudad, en sentencia de 9 de marzo de 1995, por el delito de homicidio agravado. (fl. 14, cdno. 1) Agregaron los libelistas que la señora De la Hoz era propietaria del establecimiento de comercio denominado “Cafetería de la 40”, del cual devengaba su sustento y el de su esposo, quien se encontraba en imposibilidad de trabajar.
3. Notificados los demandados del auto admisorio y de su complementario, calendados a 8 y 23 de septiembre de 1997, manifestaron que se oponían a las pretensiones y, además, formularon la excepción de “prescripción de la acción contra terceros para reparar el daño” (fl. 8, cdno. 2).República de Colombia
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4. La sociedad Mecanizados López Ltda. llamó en garantía a
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4. La sociedad Mecanizados López Ltda. llamó en garantía a Seguros Caribe S.A, hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que respondiera de los perjuicios que llegare a sufrir, o hiciera el reembolso total o parcial de lo que llegare a pagar por razón de la sentencia.
5. Notificada la aseguradora se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción de la acción, limite de la suma asegurada e inexistencia de responsabilidad.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para denegar las súplicas de la demanda, el juzgador consideró que no existía legitimación en la causa por pasiva toda vez que Fabio Alexander López Parada era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual, a su juicio, son sus padres los que deben responder civilmente por los daños y perjuicios causados por su hijo, al tenor de lo dispuesto en el articulo 2347 del C.C., modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 de 1974. De igual manera, halló probada la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad que plantearon los demandados, por haber trascurrido tres años contados desde el día en que ocurrieron los hechos, tal como lo consagra el artículo 2358 del C.C.República de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 4 EL RECURSO DE APELACIÓN Con miras a obtener la revocatoria del fallo, los demandantes sostuvieron que la legitimidad en la causa por pasiva se predica para la época del proceso y no para el momento de la ocurrencia de los hechos, de tal manera que Fabio Alexander López Parada debía responder civilmente por ser la persona que cometió el hecho dañoso. Aseguró la parte apelante que el juzgador confundió una supuesta falta de personería sustantiva en el demandado e interpretó de manera errónea el concepto de legitimidad pasiva. (fls.10 y 11 cdno. 4 ) En lo que se refiere a la prescripción, los recurrentes manifestaron que debía aplicarse el término ordinario y no el plazo previsto en el inciso 2° del artículo 2358 del C.C., no obstante que la acción planteada se fundamentó en la responsabilidad civil por el hecho ajeno y por el ejercicio de actividades peligrosas, pues se probó durante el proceso que la culpa recae en los padres propietarios del vehículo con el que se ocasionó el accidente, como guardianes jurídicos del automotor y, por ende, responsables directos y llamados a resarcir los perjuicios causados.
CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que el juzgado se equivocó en el análisis de la legitimación en la causa del señor Fabio Alexander López, pues no paró mientes en que la capacidad paraRepública de Colombia
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Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 5 responder por los daños ocasionados por los delitos y culpas cometidos, despunta a los diez años de edad, según lo precisa el artículo 2346 del C.C. Desde luego que, con independencia de esa edad, los padres son responsables de los hechos dañosos de sus hijos menores que habiten en la misma casa ( inc. 2º, art. 2347 C.C, mod. art. 65, Dec. 2820/74); pero a ello no le sigue que el menor, mayor de 10 años, no deba responder por los daños que ocasionó, pues, al fin y al cabo, quien comete un delito o culpa que infiere daño, está obligado a la indemnización respectiva, por mandato del artículo 2341 del Código Civil, que desarrolla el principio neminem laedere. La equivocación del juzgado se presentó por no haber distinguido entre la persona directamente responsable y el sujeto civilmente responsable. El demandando Fabio Alexander López, quien tenía 17 años para la época en que sucedió el accidente de tránsito, es, sin lugar a dudas, responsable directo, mientras que sus padres Rafael López Lara y María Del Carmen Parada, según el caso, podrán ser considerados como tales –si su conducta se vincula al ejercicio de la actividad peligrosa, o en el evento previsto en el artículo 2348 del C.C.-, o como responsables por el hecho ajeno, en los términos del artículo 2347 de la misma codificación. Por consiguiente, desde ya se vislumbra la necesidad de revocar la sentencia apelada, pues no se podía afirmar que el señor FabioRepública de Colombia
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Por consiguiente, desde ya se vislumbra la necesidad de revocar la sentencia apelada, pues no se podía afirmar que el señor FabioRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 6 Alexander López carecía de legitimación en la causa, cuando es claro que se trata del responsable directo.
2. Expresado lo anterior, cumple señalar ahora que en el proceso está probado que la señora Edna Rosa De la Hoz Roa falleció como consecuencia de un trauma craneoencefálico (fl. 9, cdno. 1), producto de haber sido atropellada el 3 de mayo de 1993 por el vehículo de placas ASG 422, conducido por el señor Fabio Alexander López Parada. Con otras palabras, fue acreditado el daño y su relación de causalidad con la conducta desarrollada por el citado demandado.
Se trata de hechos admitidos, como se desprende de la demanda y su contestación (fls. 17, cdno. 1 y 5 cdno. 2), reafirmados por el citado demandado en su declaración de parte (fl. 60, cdno. 3), corroborados por la testigo Sandra Milena Farfán Melo, quien acompañaba al señor López el día del accidente (fl. 63, ib.) y, en adición, comprobados dentro del proceso que se adelantó contra el entonces menor de edad, por el Juzgado Sexto de Menores de Bogotá (fls. 126 a 138, ib.). También fue demostrado que la responsabilidad del accidente la
tuvo el señor Fabio Alexander López Parada, en cuanto fue declarado autor de homicidio agravado por el citado despacho judicial, en sentencia de 9 de marzo de 1995 (fls.126 a 138, cdno. 3).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 7 Pero además, en la medida en que el señor López Parada se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, como es la conducción de vehículos automotores, debe presumirse su responsabilidad civil, por mandato del artículo 2356 del Código de Don Andrés Bello, sin que en el proceso hubiere sido acreditada la existencia de una causa extraña, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Ciertamente se debe reconocer, como también lo admitió el señalado juzgado, que la señora Edna Rosa De la Hoz tuvo cierto grado de culpa en la generación del daño, puesto que, según la testigo Sandra Milena Farfán, aquella transitaba por “la vía de los carros”, no por el andén, y “se movió como atravesar (sic) la calle, y sin mirar que viniera un carro ni nada” (fl. 64, cdno. 3). Pero esa imprudencia no desvanece la responsabilidad del demandado en cuestión, quien incluso huyó del lugar de los hechos, sin prestarle auxilio alguno a la señora De la Hoz, como lo aceptó el propio
señor López Parada en su interrogatorio de parte (fl. 60, ib.). Esa exposición de la señora De la Hoz al hecho dañoso, únicamente incide en la cuantificación del perjuicio, a términos del artículo 2357 del Código Civil, por lo que será tenida en cuenta al momento de imponer la condena respectiva. Esclarecida, pues, la responsabilidad del señor Fabio Alexander López Parada, corresponde ahora detenerse en la que pueda llegar a predicarse respecto de los demás demandados.República de Colombia
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3. Tocante con la responsabilidad de la sociedad Mecanizados López Ltda., es importante precisar que ella, en estrictez, es una de las llamadas sociedades de familia, válida desde la perspectiva del artículo 102 del Código de Comercio, pues sus socios integran una misma unidad familiar, conformada por Rafael López Lara, María Del Carmen Parada, Fabio Alexander y Néstor Julián López Parada (fl.15, cdno.1).
Esta observación cobra particular importancia, porque según la declaración rendida por el señor Rafael López Lara, aunque el carro con el que se produjo el accidente de tránsito “está a nombre de Mecanizados López Ltda... yo como representante legal soy el dueño, éramos los dueños”, a lo que agregó mas adelante que “ese carro salió la tarjeta a nombre de Mecanizados López Ltda., pero ese carro es de la familia , lo teníamos
nosotros ahí para nosotros, lo utilizaba mas mi señora que nosotros (se resalta; fls. 57 y 58, cdno. 3). Quiere decir lo anterior que para efectos de establecer la responsabilidad de la citada sociedad, no puede perderse de vista esa específica realidad, en cuanto refleja la destinación concreta que tenía el automotor y, lo que es mas relevante, el poder de dirección y vigilancia que ostentaba el señor Rafael López, no sólo como representante legal de la mencionada persona jurídica, sino como autoridad paterna del entonces menor infractor. Por consiguiente, si de conformidad con el señor Rafael López, su hijo Fabio Alexander “ estaba autorizado por nosotros –seRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 9 refiere a retirar el vehículo del parqueadero y hacer uso de él-, porque él hacía mandados para la empresa, él salía en cualquier momento”, autorización a la que también se refirió el último de ellos al señalar que “para el día tres de mayo, yo no pedía permiso cualquier día sacaba el carro, estaba a disposición. Yo tenía autorización para sacar el carro en cualquier momento , si ellos estaban yo hablaba con ellos y decía para donde y con quien iba, pero si no estaban no había ningún problema”(se resalta; fls. 59 y 60, cdno. 3), es evidente que la sociedad Mecanizados López Ltda. califica como responsable directo, en cuanto ejerció una actividad peligrosa a través de persona autorizada por su representante legal para conducir el vehículo. Por tanto, se equivocó el juzgado al considerar que la sociedad era un responsable indirecto, pasando por alto que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha puntualizado que las personas jurídicas
autorizada por su representante legal para conducir el vehículo. Por tanto, se equivocó el juzgado al considerar que la sociedad era un responsable indirecto, pasando por alto que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha puntualizado que las personas jurídicas no responden como terceros frente a los hechos de sus órganos, sino que responden directamente (Cfme: cas civ. de 30 de junio de 1962 y de 20 de mayo de 1993; exp.: 3573), con todo lo que ello implica en la aplicación de los plazos de prescripción. Ahora bien, en lo que atañe a la responsabilidad de los padres, como el vehículo con el que se ocasionó el daño no figura bajo el dominio de ellos como personas naturales (fl. 14, cdno. 1), pese a que estaba destinado al uso de la familia, según se acotó, están llamados a responder por el hecho de su hijo menor, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 2347 del Código Civil, modificado por el artículo 65 del Decreto 2820 deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 10 1974, norma esta que establece una presunción de culpa que afecta a los progenitores, en relación con los hechos dañosos atribuibles a los hijos menores que habiten en la misma casa, como acontece en este evento, en el que fue probado con la declaración del señor Rafael López, que Fabio Alexander habitaba su casa paterna, para la época del accidente (fl. 58, cdno
3). Por supuesto que esa presunción no podía ser desvirtuada con sólo afirmar que al hijo se le dispensó una formación adecuada, o que a los padres no se les puede endilgar culpa alguna por habérsele concedido al menor una licencia de conducción por parte del Estado, no sólo porque en tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa, el artículo 261 del Código Nacional de Tránsito vigente para el 3 de mayo de 1993 (Decreto-Ley 1344/70, modificado por la Ley 33/86), establecía que “el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña”, sino también porque aún en la hipótesis de ausencia de culpa, que es a la que se refiere el inciso 5° del artículo 2347 del Código Civil –no aplicable por ser especial la regla del Código Nacional de Tránsito-, resulta claro que la observancia del deber de cuidado debe analizarse de cara al hecho dañoso en particular. A este respecto, es útil memorar lozana jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ilustra cabalmente la materia: “Pero haciendo caso omiso de la dificultad de ofrecer una prueba directa de la vigilancia “permanente” del menor, obligación que hoy podría hasta lucir exótica frente al libre desarrollo de la personalidad delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 11 menor, de su libertad, y hasta de la dificultad misma de cumplir con este deber por causa de los avatares de la vida moderna, aún así, la Corte estima -por vía de ejemplo y sin afrontar todavía el caso y la anunciada norma contenida en el art 261 del Código de Tránsitoque quien con el
deber por causa de los avatares de la vida moderna, aún así, la Corte estima -por vía de ejemplo y sin afrontar todavía el caso y la anunciada norma contenida en el art 261 del Código de Tránsitoque quien con el deber de cuidar y vigilar permite y aún autoriza que su pupilo desarrolle actividades que generan peligro para la comunidad, que exigen de quien las ejerza prudencia, pericia y diligencia, debe responder por los daños que ese pupilo ocasione, en razón de constituir, en sí misma, una laxitud esa permisividad y autorización en el manejo de actividades que de suyo, a más de requerir pericia y mesura, tienen la connotación del peligro por las consecuencias desastrosas que son capaces de generar. “Desde luego, y en relación con la pericia exigida frente al ejercicio de actividades peligrosas, y, cual ocurre con muchas otras causas de daños a terceros, la autorización impartida por el Estado no puede constituirse ni en permiso para dañar, ni en presunción de vigilancia alguna. La licencia de conducción, a semejanza de los permisos ambientales, sólo habilitan a quien los detenta para ejercer la actividad de que se trate, pero en manera alguna permiten inferir diligencia o prudencia del que tiene la licencia, que sólo hace suponer que está autorizado para ejercer una actividad. Ni menos esa licencia habilita para deducir diligencia del que debe velar por la conducta del autorizado. Y aún menos cumplimiento de su obligación de vigilar. “4. Por consiguiente, demostrado que el menor fue el autor del hecho ilícito del que nace la obligación de reparar, acreditada su condición de hijo de familia y la de padres de éste que tienen los demandados, tocaba a éstos para exonerarse, demostrar, como lo
hecho ilícito del que nace la obligación de reparar, acreditada su condición de hijo de familia y la de padres de éste que tienen los demandados, tocaba a éstos para exonerarse, demostrar, como lo exige el art. 261 del Código Nacional de Tránsito, una causa extraña que les hubiese impedido cumplir en ese momento, con su deber. Y es aquí donde el sistema del código queda subrogado por el que se consagra en el aludido art 261, al exigir éste que el llamado a responder por los hechos de otro demuestre que no pudo cumplir con su deber jurídico concreto de vigilar al menor responsable, por haber ocurrido una causa extraña, esto es un caso fortuito o fuerza mayor, un hecho exclusivo de un tercero o de la víctima de modo tal que ese lígamen, esa obligación a que estaba sometido fue imposible de cumplir para él. Este precepto, que recibió de la Corte Suprema de Justicia la declaración de su exequibilidad (sentencia del 21 de agosto de 1986. Exp. 1552) en la precisa medida en que regula la responsabilidad derivada de una actividad peligrosa como lo es circulación de animales y vehículos por las vías públicas (objeto del Código Nacional de Tránsito y por tanto no aplicable el precepto a otros casos de actividades peligrosas) es norma de especial alcance y aplicación, que subroga parcialmente la directriz general prevista en el último inciso del art. 2347 del Código Civil. Por tanto, y en otras palabras, probado el daño y el hecho imputable al subordinado en la producción del mismo acaecido en ejercicio de esa actividad peligrosa que es la conducciónRepública de Colombia
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acaecido en ejercicio de esa actividad peligrosa que es la conducciónRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 12 de automóviles, y acreditado el nexo de subordinación concreto que vincula al vigilado con el llamado por ley a responder, no es tema de prueba a cargo de éste la diligencia o la prudencia de su actuar. En la hipótesis contemplada en el art. 261 del Código Nacional de Tránsito, ese vigilante -padre, tutor, director de colegio, patronosólo se exonera de responder mediante una causa extraña que obstaculice el cumplimento de su deber concreto de vigilancia, cuidado y educación, esto es, que le haga imposible el cumplimiento de ese deber jurídico concreto, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.” (cas. civ. 059 de 22 de mayo de 2000). Y como en el caso que ocupa la atención de la Sala, no aparece acreditada la existencia de una causa extraña, fuerza colegir que también los padres del entonces menor Fabio Alexander López, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por este con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida Edna Rosa De la Hoz Roa.
4. Establecida, entonces, la responsabilidad civil de los demandados, se debe examinar ahora si existe prescripción, como lo juzgó el juez de primera instancia.
En este punto, baste señalar que frente a los responsables directos, esto es el señor Fabio Alexander López y la sociedad Mecanizados López Ltda., el plazo de prescripción de la acción ordinaria es de veinte años, como lo precisaba el artículo 2536 del Código Civil, antes de la reforma de la Ley 791 de 2002, que redujo dicho término a diez años. Frente a los padres demandados, en cuanto terceros responsables, la norma aplicable no era el artículo 2358 del Código Civil, como lo consideró el juzgado, sino el artículo 262 delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 13 Código Nacional de Tránsito vigente para el 3 de mayo de 1993, norma ésta que establecía un plazo de cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho, desde luego que tratándose de daños ocasionados en accidentes de tránsito, es esta una disposición especial, que prevalece sobre aquella otra de carácter general contenida en el Código Civil. Por consiguiente, como la demanda se presentó el 15 de agosto de 1997 (fl. 24, cdno. 1), es incontestable que para esta fecha no había transcurrido ninguno de los referidos plazos de prescripción, ni el de veinte ni el de cinco años, como tampoco para el 5 de diciembre siguiente, día en que se verificó la notificación del auto admisorio de la demanda (fls. 35 y 36, cdno.1). Por tanto, no era
procedente acoger la excepción propuesta, circunstancia por la que también deberá revocarse la sentencia.
5. Corresponde ahora examinar el tema de los perjuicios, para lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones:
a. En primer lugar, destacase que para la época de la muerte de la señora De la Hoz, sus hijos William, David y Astrid Gómez tenían 24, 26 y 35 años de edad, respectivamente, por lo tanto mayores y capaces, sin que se hubiere acreditado que dependían económicamente de su señora madre, o que recibían algún tipo de auxilio dinerario de parte de ella. b. En segundo lugar, tampoco se demostró que el cónyuge de la señora De la Hoz, Gilberto Gómez Grisales (fl. 10,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 14 cdno. 1), recibía sustento de aquella. Aunque así se afirmó en la demanda, ninguna prueba se allegó sobre ese hecho. Desde esa perspectiva, es incontestable que no podía reclamarse suma alguna a título de perjuicios materiales, mas concretamente por concepto de lucro cesante, por más que se haya acreditado que la señora Edna Rosa De la Hoz recibía unos ingresos provenientes del establecimiento de comercio denominado “Cafetería de la 40” (fls. 9 y 10, cdno. 1). Por supuesto que a este respecto nada aportan los dictámenes periciales, en cuanto se
limitaron a cuantificar el supuesto daño, sin detenerse en la prueba del perjuicio. Por lo que atañe al daño emergente, aunque es innegable que por el fallecimiento de la señora De la Hoz se tuvo que incurrir en gastos funerarios, al proceso tampoco se allegó prueba idónea de la cuantía de los mismos, ni de la persona que los solventó, sin que pueda el Tribunal presumirlos como lo hicieron los peritos, menos aún acudiendo al expediente de tener como tales los valores que reconocen las aseguradoras por ese concepto, no sólo porque el perjuicio debe ser cierto, sino también porque, en cualquier caso, no se podría suponer cual de los demandantes los sufragó. Así las cosas, únicamente se reconocerán los perjuicios morales subjetivados, pues es claro que la muerte de una madre y de una esposa generan, por regla general, profundo dolor a sus hijos y esposo. Por tanto, se condenará a los demandados a pagarRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 15 solidariamente a cada uno de los demandantes la suma de diez millones de pesos m/c ($10’000.000.oo), para un total de cuarenta millones de pesos m/c ($40’000.000.oo), valor que, de una parte, ya tiene en cuenta la reducción correspondiente por motivo de la compensación de culpas atrás mencionada, en defecto de la cual
se habría fijado un monto superior, y de la otra, resulta consonante con lo que fue pedido en la demanda, teniendo en cuenta el valor del gramo oro para la fecha de esta decisión. Como el señor Gilberto Gómez Grisales falleció durante el proceso (17 de diciembre de 1998; fl. 53, cdno. 3), la suma que a él le corresponde será recibida por sus herederos, pues es claro que al momento de su muerte ya tenía el derecho.
6. Queda por examinar lo relativo al llamamiento en garantía, para lo cual se tiene como punto de partida que, en efecto, entre Mecanizados López Ltda. y Seguros Caribe S.A., hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., existió un contrato de seguro de responsabilidad civil que estaba vigente para la época de los hechos, como aparece probado con la póliza número 3400534, visible al folio 2 del cuaderno número 3.
En virtud de dicho contrato se amparó el riesgo de “muerte a una persona”, con un valor asegurado de cinco millones de pesos ($5’000.000.oo), sin que para ese especifico hecho se hubiese contemplado un deducible, como sí fue acordado para otro tipo de amparos.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 16 Ahora bien, no se puede sostener, como lo hace la sociedad llamada en garantía, que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita, por haber transcurrido tanto el
plazo de dos años de la prescripción ordinaria, como –en gracia de discusiónel de cinco de la extraordinaria, uno y otro previstos en el artículo 1081 del C.Co., pues en materia de seguros de responsabilidad civil existe una norma especial que precisa desde cuando corre el plazo prescriptivo, esto es, el instante en que se configura el “hecho que da base a la acción”, o “el momento en que nace el respectivo derecho”, consistente en la solicitud judicial o extrajudicial de pago de los perjuicios, formulada por la víctima al asegurado. Así lo establece el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la ley 45 de 1990, a cuyo tenor, “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (se resalta). Y ello es así, por cuanto el victimario, por más que hubiere ocurrido el siniestro, carece de acción frente a su asegurador mientras la víctima no le haya reclamado la indemnización correspondiente, de suerte que mal podría el legislador hacer correr en su contra un plazo de prescripción, cuando no tiene posibilidad de hacer efectivo el derecho.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 17
En este orden de ideas, si el auto admisorio de la demanda que le dio lugar a este proceso, fue notificado a Mecanizados López Ltda. el 5 de diciembre de 1997, es incontestable que para la fecha en que se vinculó a la aseguradora llamada en garantía (6 de abril de 1999), no había transcurrido el plazo bianual de la prescripción ordinaria y, menos aún, el quinquenal de la extraordinaria, razón por la cual la excepción propuesta será desestimada. Se impone, por tanto, ordenar que la aseguradora aludida le pague directamente a los demandantes el valor de los perjuicios a que será condenada la sociedad Mecanizados López Ltda., o que le reembolse a esta la suma que llegare a cancelarle a aquellos, en uno u otro caso con un limite total de $5’000.000.oo. Por supuesto que, en la primera hipótesis, el pago de esta única suma se hará con los intereses moratorios respectivos, liquidados desde el 6 de abril de 1999 –fecha en que se notificó a Mapfre del auto que admitió el llamamiento y, por tanto, quedó constituida en mora, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 90 del C.P.C.-, a la tasa máxima prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio, teniendo en cuenta las variaciones que ella ha experimentado periódicamente y los limites previstos tanto en el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, mientras estuvo vigente, como en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, esta última desde su promulgación. Queda así resuelta la solicitud que formuló la aseguradora en cuanto a limitar su responsabilidad al valor asegurado, que no esRepública de Colombia
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promulgación. Queda así resuelta la solicitud que formuló la aseguradora en cuanto a limitar su responsabilidad al valor asegurado, que no esRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp. 31199702651 01 18 propiamente una excepción de mérito, en la medida en que no tiene por objeto fulminar el derecho pedido. Y en lo que atañe a la inexistencia de responsabilidad de la sociedad asegurada, ya se explicó en líneas anteriores porqué estaba obligada a reparar el daño causado. Por último, como según el artículo 1128 de Código Civil, modificado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990, el asegurador también responde por los costos del proceso, aun en exceso de la suma asegurada, se dispondrá que Mapfre ca