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TSDJ BOG SC - 32 1999 1054-(20-09-2005)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 32 1999 1054-(20-09-2005)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1999

GARANTÍA MÍNIMA PRESUNTA EN VENTA DE VEHÍCULOS

PERDIDA DE LA GARANTÍA.

DECRETO 3466 DE 1982, ARTÍCULO 29

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

PROCESO VERBAL DE MARGARITA CORONEL DUARTE contra

GENERAL MOTORS COLMOTORES Y OTROS. AUDIENCIA PÚBLICA

ARTICULO 434 DEL C.P.C.

En Bogotá, D. C., a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), día y hora señalados en auto de 9 de agosto de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por intermedio de la Sala de Decisión Civil integrada por los Magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Ricardo Zopó Méndez y Dora Consuelo Benítez Tobón, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 434 del C. de P.

C. Acto seguido, el Magistrado ponente, quien preside la audiencia, designó como secretario ad hoc al auxiliar del despacho Iván Javier Serrano Merchán, quien por lo mismo no requiere nueva posesión. - - - - - Al acto se hicieron presentes: - El abogado JESAEL ARMANDO GIRALDO MARTÍNEZ, quien se identificó con la CC 80.085.337 de Bogotá y la TP 136.520 del C. S. de la J., en calidad de apoderado de la

sociedad GENERAL MOTORS COLMOTORES, según poder de sustitución que allega y a quien por lo tanto se le reconoce personería para actuar. - El abogado CAMILO VARGAS JÁCOME, quien se identificó con CC 80.409.285 de Usaquén y TP 63.696 del C. S. de la J., en calidad de apoderado de AUTOMOTORES LA FLORESTA. - El abogado JESÚS VARGAS ARCHILA, apoderado de la demandante, quien se identificó con CC 19.483.213 de Bogotá y TP 92.921 del C. S. de la J., y la demandante MARGARITA CORONEL DUARTE, quien presentó CC 37.243.318 de Cúcuta (N. de Sder.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Acto seguido, el Tribunal emitió el fallo correspondiente dentro del presente asunto: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -32 1999 1054 Sentencia – Audiencia de fallo – Verbal de Margarita Coronel vs. GM Colmotores y otros 2

ANTECEDENTES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1. Acudió la demandante ante los jueces para que se condene a General

Motors Colmotores S.A., Automotores La Floresta S.A. Autofloresta

S.A., e Industria Colombiana de Carrocerías Limitada Inconcar Ltda., a restituirle a ella la suma de $26.469.120 como dinero pagado por la adquisición del chasis; $19.000.000 por la instalación de la carrocería y $3.900.000 por la vinculación y afiliación del automotor a Coomicro; o en defecto de todo ello, al cambio del bien por otro de la misma especie, pero de mejor calidad. Pidió también que fuesen condenadas las sociedades al pago de los perjuicios materiales y las costas del proceso.

2. Como causa petendi se adujo en la demanda que la actora adquirió por intermedio de Automotores La Floresta S.A. Autofloresta S.A. un chasis de serie 9GCNKR55EXB509120, marca Chévrolet NKR, tipo microbús para 19 pasajeros, modelo 1999, con motor número 563009 y de placas URK 734. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - A su turno, General Motors Colmotores S.A. le había vendido al concesionario ese chasis, y éste lo vendió, como quedó dicho, a la demandante. Ese chasis presentó “ problema grave de calidad” desde abril de 1999, lo que motivó a la compradora a reclamar ante la ensambladora, entidad que contestó mediante comunicado SER-360-99

de 21 de junio de ese mismo año en el sentido de “ no prestar la garantía que por Ley tiene derecho el afectado en su calidad de consumidor ” porque el daño se produjo con la instalación de la carrocería por parte de Incolcar Ltda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por su parte la fábrica de la carrocería dijo que ha hecho más de cien instalaciones de carrocerías a chasises fabricados por General Motors Colmotores y a concesionarios autorizados como Automotores La Floresta S.A., sin que se hubieren presentado reclamaciones, a pesar de que tanto la fabricante como la concesionaria no le dieron el manual del carrocero al momento de la compra e instalación, para saber cuáles eran las especificaciones técnicas requeridas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de la instalación de la carrocería al chasis, la demandante llevó el vehículo a la concesionaria para el alistamiento inicial el 30 de abril de 1999, se hicieron luego correcciones de carrocería y finalmente el visto bueno por la concesionaria, para poder llevar el bien a la ciudad de San José de Cúcuta, donde se afilió el vehículo a la empresa Coomicro Ltda. -32 1999 1054 Sentencia – Audiencia de fallo – Verbal de Margarita Coronel vs. GM Colmotores y otros 3

Con todo, realizado el viaje a esa ciudad “ y dándole uso de aproximadamente una semana” el vehículo presentó un consumo de ¼ de aceite, por lo cual fue devuelto a Bogotá a los talleres del concesionario el 20 de mayo de 1999. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En Automotores La Floresta S.A. le dijeron a la compradora demandante que el consumo de aceite es normal en esa clase de carros e hicieron una inspección por una posible fuga de aceite por el motor. - - - - - - - - - - - - Al día siguiente –21 de mayo de 1999se regresó el vehículo a Cúcuta, donde presentó nuevamente fallas y “ fue llevado al Taller de Servicio CODIESEL S.A. de Cúcuta concesionario autorizado de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., el 26 de mayo de 1999 ” para revisión de 5000 kilómetros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, el 1º de junio del mismo año, al destapar el motor, se advirtió aumento de temperatura en el empaque de la culata y en los pistones y camisas, como consecuencia de la insuficiente lubricación “ debido a que el buje central del árbol de levas esta girado ocasionando restricción en el fluido lubricante” y que la reparación se hacía con base en la garantía. El 9 de junio de 1999 el ingeniero Moseri de la GM Colmotores realizó visita e inspección al vehículo en Codiesel S.A. (Cúcuta) y dijo que “ el daño o falla que presenta no era causado del ensamble de fabricación,

El 9 de junio de 1999 el ingeniero Moseri de la GM Colmotores realizó visita e inspección al vehículo en Codiesel S.A. (Cúcuta) y dijo que “ el daño o falla que presenta no era causado del ensamble de fabricación, sino debido a las modificaciones hechas a la carrocería por INCONCAR LTDA.” por lo cual ellos no hacían efectiva la garantía. - - - - - - - - - - - - TRÁMITE PROCESAL- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Admitida la demanda (f. 53 c. 1), se consiguió la notificación de General Motors Colmotores S.A. por conducto de apoderado el 14 de septiembre de 1999 (f. 61 c. 1); Incolcar Limitada se notificó por intermedio de su representante legal el 25 de octubre de 1999 (f. 66 c. 1). - - - - - - - - - - - - La primera de las sociedades mencionadas contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, refiriéndose a los hechos de los cuales admitió como ciertos el segundo, el cuarto y parcialmente el primero, dijo no constarle los hechos quinto y séptimo y descalificó la veracidad de los demás. Su defensa se basó en las excepciones denominadas ‘ falta de legitimación en la causa para que GM Colmotores sea demandada, inexistencia de violación de los

términos o condiciones de la garantía, uso indebido del vehículo por la32 1999 1054 Sentencia – Audiencia de fallo – Verbal de Margarita Coronel vs. GM Colmotores y otros 4 demandante, motivos eximentes de responsabilidad de General Motors Colmotores S.A.: hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima, pérdida de la garantía” y una más innominada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Inconcar Limitada, por su parte, admitió los tres primeros hechos, precisó los siguientes tres y dijo no constarle los otros. Aunque no propuso excepciones, se opuso a las pretensiones y basó su defensa en que tratándose de un daño mecánico del motor, mal puede buscarse su origen en la instalación de la carrocería. En escrito separado presentó excepciones de las denominadas previas, las que sin embargo no fueron acogidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente Automotores La Floresta S.A. Autofloresta S.A. se notificó el 23 de febrero de 2000 por intermedio de apoderado judicial, quien al contestar la demanda formuló la excepción que llamó ‘ inexistencia de la obligación por parte de Automotores La Floresta ’. - - - - - - - - - - - - - - - Tras la vinculación de la Confederación Colombiana de Consumidores y

evacuada la primera oportunidad de conciliación sin que se llegase a acuerdo, se inició la etapa de las pruebas, decretándose aquellas oportunamente propuestas por las partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por último, las partes fueron citadas para que presentasen sus alegaciones finales, previas al fallo que dirimiera la instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - EL FALLO IMPUGNADO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En su decisión desestimatoria el a-quo tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido, respecto del cual estimó inviable la objeción formulada, aunque lo criticó porque de él no logra precisarse con exactitud la causa del daño que presentó el vehículo. En cuanto a la validez de la garantía, se detuvo en sus alcances, su limitación en el tiempo y las causales de pérdida de efectividad. Fue este último el soporte de la negativa, porque al observar la experticia encontró que tras la instalación de la carrocería se modificó el sistema de admisión de aire, incluyéndole varios codos en su trayecto, y tapando un área de 16 centímetros de altura por 50 centímetros de ancho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyó el a-quo que la garantía respecto de la cual versa el proceso no le era oponible a la fabricante de carrocerías; y en relación con los otros

dos demandados, hizo relieve en la causal de pérdida de efectividad de la garantía, precisamente como consecuencia de las modificaciones que se32 1999 1054 Sentencia – Audiencia de fallo – Verbal de Margarita Coronel vs. GM Colmotores y otros 5 le introdujeron al vehículo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Inconforme con esa decisión, la demandante formuló recurso de apelación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA IMPUGNACIÓN - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -. En la oportunidad concedida durante el curso de la segunda instancia, dijo el impugnante, como primera medida, que en el caso de dictarse un fallo confirmatorio, se ordene a la demandada General Motors que haga entrega del vehículo a la demandante “ en las condiciones que le fue entregado”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En relación con la responsabilidad de Incolar, puntualizó que esa empresa sí hace parte del proceso de producción, por lo cual es predicable de ella esta clase de acciones, sin que necesariamente tenga que acudirse a otra clase de proceso. Se apoyó al efecto en un concepto emitido por la Confederación Colombiana de Consumidores. - - - - - - - - Regresa sobre los dictámenes periciales para decir que ellos son claros al demostrar que la causa de los daños fue la instalación de la carrocería, específicamente al variarse el sistema de alimentación de aire. - - - - - - -

Regresa sobre los dictámenes periciales para decir que ellos son claros al demostrar que la causa de los daños fue la instalación de la carrocería, específicamente al variarse el sistema de alimentación de aire. - - - - - - - Dice que antes de la verificación para el ‘ OK’ final el vehículo fue revisado y la General Motors no hizo objeción alguna a esos cambios, por lo cual le endilga responsabilidad al fabricante, quien no puede excusarse en esas omisiones para obtener provecho al restarle efectividad a la garantía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la misma oportunidad los demandados expusieron sus puntos de vista, coincidiendo todos en la solicitud de confirmación del fallo. - - - - - - - - - CONSIDERACIONES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Conforme al artículo 11 del Decreto 3466 de 1982, la garantía de calidad de los bienes de consumo se hace efectiva en los términos del artículo 29 ibídem, y allí se prevé que “ el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del

servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo32 1999 1054 Sentencia – Audiencia de fallo – Verbal de Margarita Coronel vs. GM Colmotores y otros 6 caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el presente caso las pretensiones iniciales están dirigidas a que se condene a las entidades demandadas –todasa restituir a la demandante la suma de $26.469.120 “dinero pagado por la adquisición del CHASIS”, más diecinueve millones por la instalación de la carrocería y $3.900.000 por “ la vinculación y afiliación del automotor ” a la empresa de transportes, invocando como causa la garantía otorgada por el fabricante del chasis, pretensión tal que de conformidad con el numeral 13 del art. 427 cpc tiene el trámite del procedimiento verbal. - - - - - - - - - - - - - - - - Vistas así las cosas, debe la Sala en primer lugar ocuparse de dicha pretensión en relación con el demandado Inconcar, de quien al rompe no se pude predicar el deber de garantía invocado por la demandante, comoquiera su eventual responsabilidad devendría del contrato de obra celebrado para instalar la carrocería, cuya litigiosidad no puede ventilarse por el presente procedimiento, lo que conlleva a una indebida

acumulación de pretensiones y en consecuencia, no pudiéndose subsanar a estas alturas del proceso, no tiene la Sala alternativa diferente a inhibirse respecto del demandado Inconcar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora, de cara a la pretensión frente a los restantes demandados, se tiene: El artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 establece que se entiende pactada en todos los contratos de compra - venta la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad, siendo obligatorio indicar el término durante el cual se garantizan tales condiciones de calidad e idoneidad que se ofrecen “ cuando la autoridad competente no haya fijado mediante resolución el término de dicha garantía mínima presunta, según la naturaleza y clase de los bienes y servicios ”. Que ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía mínima presunta recae directamente en los proveedores o expendedores, sin perjuicio de que éstos puedan, a su turno, exigir el cumplimiento de dicha garantía mínima a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. Y que esa garantía “ podrá hacerse efectiva en los términos previstos en el artículo 29 ”. - - - - - - - - - - - - - - En desarrollo de esa norma, la Resolución 777 de 11 de junio de 1993, de

la Superintendencia de Industria y Comercio, previó que los32 1999 1054 Sentencia – Audiencia de fallo – Verbal de Margarita Coronel vs. GM Colmotores y otros 7 ensambladores e importadores de automotores, directamente o por medio de sus distribuidores, deberán otorgar una garantía de calidad, funcionamiento y servicio de posventa, y que dicha garantía “ amparará el producto por defectos de fabricación y asegurará el mantenimiento, como mínimo, en las condiciones siguientes: ‘1. Para vehículos particulares por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega de vehículo al comprador original o 20.000 kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla’. … ”.1 Y el artículo 4° de la citada resolución precisa el “ alcance de la garantía ” en el sentido de que sin perjuicio de la acción consagrada en el artículo 29 del estatuto del consumidor, el fabricante, distribuidor, etc., “ se compromete, respecto de los productos por él vendidos, como mínimo a: 1. Efectuar las reparaciones técnicas del automotor o el reemplazo de las piezas durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador. …”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta la dualidad de pretensiones –en relación con el destinatario de cada una de ellas-, se detiene la Sala en primer término a auscultar el contrato de compraventa del chasis, celebrado con

Automotores La Floresta S.A.: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - a) El fabricante GM Colmotores expidió (f. 32 c. 1) un certificado de garantía dirigido a la compradora, donde claramente se señalaron los casos en los cuales quedará anulada la garantía. Allí se dijo que a esa consecuencia se llegaría si el vehículo ha sido modificado en cualquiera de sus sistemas o componentes originales de fábrica. Del mismo modo, se dejó indicado que la garantía carece de validez en el caso de ajustes, reemplazo de piezas, reparaciones y otros servicios que a juicio del fabricante se hagan o deban hacerse como mantenimiento normal del vehículo, o cuando haya sido reparado o alterado en cualquier establecimiento que no sea servicio autorizado de GM Colmotores. A este respecto se observa la confesión de la demandante, quien admitió que fue por su libre elección –y no por autorización o inducción de alguna de las demandadasque optó por Inconcar para la instalación de la carrocería (f. 284 c. 1). Admitió, así mismo, que en Codiesel S.A. desde julio de 1999 le dijeron que no operaba la garantía, precisamente por las modificaciones efectuadas. De esos cambios también da cuenta el

1 Art. 2°.32 1999 1054 Sentencia – Audiencia de fallo – Verbal de Margarita Coronel vs. GM Colmotores y otros 8 dictamen pericial (f. 382 c. 1) donde, con independencia de las

conclusiones y las causas que habrían generado el daño o aún el recalentamiento del motor, es patente que se señalan los cambios en el sistema de admisión de aire, en relación con los ductos originales que son diseñados para que exista el menor número de codos y no los siete que finalmente fueron impuestos, los que además presentan uniones sin abrazaderas y selladas a base de silicona. En idéntico sentido, al complementar su trabajo los expertos admitieron que la modificación de la posición de la palanca de freno de mano y del control de cambios se hizo desconociendo las recomendaciones del constructor para los fabricantes de carrocerías. Se colige de lo dicho que merced a las variaciones efectuadas por la propietaria del chasis sin el lleno de las exigencias expuestas por el fabricante para el mantenimiento de la garantía ofrecida, ésta se anuló y por contera no podía predicarse su efectividad como lo hizo la demandante, ni frente a General Motors Colmotores S.A., ni respecto del concesionario Automotores La Floresta S.A. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De otra parte, no es de recibo el argumento nuevo que trae el apelante, relacionado con la inclusión del carrocero dentro de la cadena de producción, porque el chasis es un producto final, al cual debe serle instalada una carrocería –también producto finalpara su pleno uso. Porque nótese que el dueño del vehículo es libre de escoger a un tercero,

como sucedió acá, para fabricar e instalar la carrocería, o para acceder a la recomendación que pudiese efectuar el vendedor del chasis, con miras a preservar la garantía, porque las modificaciones requeridas, de haberse realizado por un taller autorizado, no menguarían ni afectarían el alcance de la mentada garantía. Como es la misma garantía la que se predica del fabricante y del vendedor, la conclusión de falta de efectividad de aquella también debe ser coincidente y por contera, la sentencia en este aspecto será confirmada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, en cuanto a la entrega del vehículo solicitada por el demandante en su alegato de conclusión, se trata de una situación ajena al presente debate y que no puede ser expuesta como pretensión sobreviniente, lo que releva al Tribunal de hacer cualquier pronunciamiento, por carecer de competencia al respecto. Es más: el hecho de que el vehículo se encuentre en manos del taller de Codiesel32 1999 1054 Sentencia – Audiencia de fallo – Verbal de Margarita Coronel vs. GM Colmotores y otros 9 S.A., por lo demás tercero en este proceso, es anterior a la introducción de la demanda, lo cual pone de manifiesto la circunstancia de que es una cuestión por completo extraña al presente litigio que deberá resolverse entre los interesados a la luz de los convenios que se hayan celebrado, que, se insiste, no pueden ser solucionados en un proceso mediante el cual se buscaba el cumplimiento de una garantía. De suyo, el auto de 3 de mayo de 2001, dictado por el a-quo, que alude al deber de la demandada de conservar y mantener el bien hasta al final del proceso,

cual se buscaba el cumplimiento de una garantía. De suyo, el auto de 3 de mayo de 2001, dictado por el a-quo, que alude al deber de la demandada de conservar y mantener el bien hasta al final del proceso, resulta contraeviedente y no podía ser vinculante, sin que las partes en su momento hubiera reparado en ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, se revocará la sentencia respecto de Inconcar Ltda.. para en su lugar inhibirse en cuanto a esa demandada, y se confirmará el fallo impugnado en lo demás, por lo cual se condenará en las costas de la segunda instancia al apelante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DECISIÓN - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: - - - - - - - - - 1°) Revocar la sentencia en relación con el demandado Inconcar Ltda., respecto del cual se pronuncia fallo inhibitorio. 2°) CONFIRMAR la sentencia apelada en relación con GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. y AUTOMOTORES LA FLORESTA S.A. 3°) Condenase en costas a la apelante. Tásese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Notificada la sentencia en estrados y sin manifestación alguna de los comparecientes, se termina el acta y en constancia se firma como

  • - - - - - - - - - - - - - - - - - - Notificada la sentencia en estrados y sin manifestación alguna de los comparecientes, se termina el acta y en constancia se firma como aparece, una vez leída y aprobada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA32 1999 1054 Sentencia – Audiencia de fallo – Verbal de Margarita Coronel vs. GM Colmotores y otros 10

RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN Los comparecientes,

JESAEL ARMANDO GIRALDO MARTÍNEZ

Apoderado de General Motors Colmotores

CAMILO VARGAS JÁCOME

Apoderado de Automotores La Floresta JESÚS VARGAS ARCHILA Apoderado de la demandante MARGARITA CORONEL DUARTE Demandante El secretario ad-hoc,

IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN

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