TSDJ BOG SC - 32-2019-00154-01-(08-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 32-2019-00154-01-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 32-2019-00154-01 Arturo Gerardo Uria Eguiluz y otro Vs. Colpensiones Confirma Fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala 25/04/2019) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia que definió la acción de tutela iniciada por Arturo Gerardo Uria Eguiluz en calidad de representante legal de la Asociación Privada de Fieles Eucarísticos del Amor del Señor y Norma Yolanda Guarnizo Sánchez en contra de la Administradora Colombiana de pensiones –Colpensiones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, y debido proceso ; lo anterior, en virtud a que el trámite de esta instancia se ha agotado.
I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Manifestaron los accionantes que se radicó derecho de petición ante la accionada el día 29 de octubre de 2018, a fin de obtener información sobre los siguiente puntos: (i) los meses y años en los que no aparezca aporte de pensión, (ii) valor a pagar de los que no hay registro,
(iii) monto de los intereses de mora por concepto de aportes no pagados (iv) indicar cuántas semanas aparecen registradas en su historial y
aparezca aporte de pensión, (ii) valor a pagar de los que no hay registro, (iii) monto de los intereses de mora por concepto de aportes no pagados (iv) indicar cuántas semanas aparecen registradas en su historial y cuántas faltan para el reconocimiento de la pensión de vejez y (v) cual el procedimiento a seguir para hacer los aportes junto con los intereses. 1.2.-El 30 de octubre de 2018, se dio respuesta a su petición, pero ante la falta de claridad de la misma, acudió el 20 de diciembre de 2018, a presentar otro derecho de petición solicitando a la encartada que,2 Acción de tutela No. 32-2019-00154-01 Arturo Gerardo Uria Eguiluz y otro Vs. Colpensiones Confirma Fallo hiciera directamente al cálculo actuarial de los montos que como empleador debía pagar a la actora Norma Yolanda Guarnizo Sánchez, por concepto de aportes no realizados. 1.4.-El 7 de febrero de 2019, Colpensiones le manifestó que, no existe congruencia respecto de los extremos laborales reportados, tanto en la declaración como en el formulario de contribuciones pensionales; y, que el formulario no se encontraba diligenciado en su totalidad- “falta diligenciar campos”, por lo que debió radicar nuevamente los documentos actualizados. 1.5.- Reclama la parte actora que, la encartada no especifica en que consiste la incongruencia evidenciada y, además del formulario
documentos actualizados. 1.5.- Reclama la parte actora que, la encartada no especifica en que consiste la incongruencia evidenciada y, además del formulario diligenciado les exigen certificaciones salariales de los periodos en los que se debe efectuar el cálculo actuarial, las cuales deben ser suscritas por un contador público de quien se debe adjuntar el documento de identidad y certificación expedida por la Junta Central de Contadores. 1.6Con base a lo anterior, consideran que todas las respuestas dadas por la accionada a sus peticiones, son maniobras dilatorias para no dar una respuesta de fondo y cuyo objeto es obtener el cálculo actuarial para que se puedan consignar los aportes. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicita que se ordene a la entidad encartada, que realice directamente el cálculo actuarial requerido, para establecer el monto que el empleador debe pagar por concepto de aportes no realizados oportunamente durante los periodos laborados, junto con los respectivos intereses. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 14 de marzo de 2019, en el que se dispuso la notificación de la accionada. 3.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones guardo silencio. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 27 de marzo de 2019, el a quo negó las
guardo silencio. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 27 de marzo de 2019, el a quo negó las pretensiones reclamadas contra Colpensiones. Para llegar a tal conclusión, expuso que ante el incumplimiento de los accionantes a suministrar los documentos exigidos por Colpensiones y dada la autonomía de la entidad en asuntos pensionales, no le es permitido la intromisión al Juez de tutela. Sumado a ello, consideró que por comprometerse recursos públicos, debe ser cuidadoso en verificar los3 Acción de tutela No. 32-2019-00154-01 Arturo Gerardo Uria Eguiluz y otro Vs. Colpensiones Confirma Fallo requisitos para la normalización de la situación, sin exonerar al interesado de las exigencias requeridas para complementar la información. 4.2.- Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por el extremo actor. Los recurrentes aseguran que el A-quo no analizó de fondo las peticiones y las respuestas equivocas, confusas e improcedentes de Colpensiones, por otra parte refutaron que al no dar repuesta Colpensiones, se considera un indicio grave en su contra. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º y el
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- El art. 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, de modo que, ésta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a « obtener pronta resolución » , circunstancia que no trae inexorablemente de suyo que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario; sin embargo, itera la Sala, debe acreditarse, cuando menos, que en efecto haya sido resuelta; ello como presupuesto básico a efectos de valorar la misma, en armonía con la
acreditarse, cuando menos, que en efecto haya sido resuelta; ello como presupuesto básico a efectos de valorar la misma, en armonía con la solicitud que la genera. 3.-Caso Concreto En este estado se procede a desatar el estudio de la censura invocada por los accionantes, donde se observa de entrada que, la acción no esta llamada al éxito, en virtud que las peticiones presentadas fueron resueltas de fondo, sin que se observe respuesta evasiva por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, si bien es cierto la accionada no contestó al llamado del Juzgado, no se puede desconocer que la entidad informó de manera clara y precisa el trámite que se debía agotar a través de la página web para registrarse como usuario y, poder acceder a consultar su historia laboral, además se le advirtió que para proceder a corregir la historia laboral debía ingresar4 Acción de tutela No. 32-2019-00154-01 Arturo Gerardo Uria Eguiluz y otro Vs. Colpensiones Confirma Fallo documentación adicional y específica para así, iniciar el proceso de actualización que permita incluir los tiempos faltantes de cotización, sumado a ello, se le indicó que debía diligenciar el formulario conforme a lo previsto en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, mediante la cual se establece la regulación de las peticiones, así como su presentación y radicación.
lo previsto en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, mediante la cual se establece la regulación de las peticiones, así como su presentación y radicación. Ahora bien, en torno a las peticiones del empleador se le explicó en detalle que no existía congruencia respecto de los extremos laborales reportados, con la declaración juramentada y el formulario de contribuciones pensionales, información que es imprescindible para efectuar la liquidación del cálculo actuarial. Así las cosas, es evidente que lo que se debate escapa a la competencia del juez de tutela, pues lo que se plantea, más allá del derecho de petición, son trámites y procedimientos legales encaminados a obtener la corrección de la historia laboral para obtener el cálculo actuarial y con base en ello, pagar los aportes pendientes y completar la historia laboral a que tiene derecho la actora. Ahora, en punto a esa prerrogativa constitucional, es claro que la entidad accionada, tal y como lo señaló el juez de conocimiento, dio respuesta de fondo a las peticiones presentadas, informando oportunamente cada una de las falencias que presentó la reclamación respecto a los periodos laborados, el diligenciamiento del formulario, y adicionalmente la omisión de las certificaciones expedidas por el contador público, lo que resulta necesario para realizar el cálculo actuarial. Lo descrito conduce a ultimar, que la impugnación incoada por los
adicionalmente la omisión de las certificaciones expedidas por el contador público, lo que resulta necesario para realizar el cálculo actuarial. Lo descrito conduce a ultimar, que la impugnación incoada por los accionantes no está llamada a prosperar, toda vez que no existe transgresión a los derechos fundamentales pregonados, en razón que la entidad cuestionada atendido de forma clara y especifica el ruego elevado por los accionantes DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de proferido el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a lo expuesto en la consideraciones de este fallo.5
Acción de tutela No. 32-2019-00154-01 Arturo Gerardo Uria Eguiluz y otro Vs. Colpensiones Confirma Fallo SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
CLARA INÉS MARQUÉZ B.
Magistrada