TSDJ BOG SC - 32-2019-00192-(04-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 32-2019-00192-(04-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 32-2019-00192 Elda María Castro Vargas Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala de 23/05/2019) Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación presentada por la ciudadana Elda María Castro Vargas, en contra de la sentencia 9 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Manifestó la promotora que el día 20 de febrero de 2019, radicó petición ante la UARIV solicitando la realización de una nueva medición de carencias, para que así, le sea concedida ayuda humanitaria; sin embargo, la accionada evadió su responsabilidad expidiendo una Resolución en la que declaró superado su estado de vulnerabilidad. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicita que se ordene a la entidad encartada dar respuesta de fondo y concreta a la petición presentada, accediendo a los pedimentos en ella deprecados y se ordene a la accionada realizar el acompañamiento y disponer de los recursos necesarios para atender su estado de vulnerabilidad. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas
acompañamiento y disponer de los recursos necesarios para atender su estado de vulnerabilidad. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue admitida con proveído del 1 de abril de 2019, y ordenó la vinculación a la entidad encartada. 3.2.- La UARIV se opuso al éxito de las pretensiones, y adujo que, mediante comunicado 20197201111661 del 24 de febrero de la misma2 Acción de tutela No. 32-2019-00192 Elda María Castro Vargas Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo anualidad, había proferido respuesta de fondo, que satisface el objeto de la petición, la cual fue notificada a través de la comunicación enviada por 472 el 27 de febrero de 2019. Agregó que, el caso de la accionante ya fue analizado y se ordenó suspender mediante Resolución 0600120160368619 de 2016 en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria debido a que el hogar de la actora cuenta con los recursos suficientes para su sostenimiento. Decisión que no fue objeto de recursos en la vía gubernativa ni se interpuso medio de control. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 09 de abril de 2019, el A quo denegó la protección invocada. Para llegar a dicha conclusión, expuso que, con la respuesta arrimada por la entidad accionada, podía calificarse como
protección invocada. Para llegar a dicha conclusión, expuso que, con la respuesta arrimada por la entidad accionada, podía calificarse como satisfecho el objeto de la petición, encontrándose superado el hecho que invocó el reclamo judicial. 4.2.- Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por la accionante, quien persistió en el argumento traído con su demanda, esto es, la necesidad de que le sea proporcionada la ayuda humanitaria. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela. 2.- La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que, cuando cesa la amenaza para quien invoca su protección, ya sea porque la situación que la propiciaba desapareció o fue superada, se considera que el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez constitucional pueda tomar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En ese sentido, la Sala comparte el criterio del juzgador de primer grado, pues contrario al reparo impugnativo del activante, la UARIV contestó la petición de fondo dando respuesta incluso con anterioridad a la presentación de la acción de amparo.
grado, pues contrario al reparo impugnativo del activante, la UARIV contestó la petición de fondo dando respuesta incluso con anterioridad a la presentación de la acción de amparo. En efecto, en contestación emitida y cuya copia fue arrimada al legajo (folio 12 ) se satisfizo la solicitud invocada por la gestora, pues en ella se le recuerda a la peticionaria que mediante acto administrativo 060012016036815 se le suspendió la entrega de componentes de atención humanitaria, por cuanto no se evidenció en el hogar de la accionante la presencia de un situación de urgencia y vulnerabilidad conexa con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ya que dichos hechos ocurrieron3 Acción de tutela No. 32-2019-00192 Elda María Castro Vargas Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo hace más de diez años; a lo anterior se suma que, la accionada informó que a pesar de ello, tanto la activante como su familia podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, asistencia y reparación integral refiriendo la parte pasiva la ruta de acceso para peticiones y consulta de información; razón por la cual se encuentra ausente la lesión al derecho invocado, aún más cuando la
referida comunicación le fue remitida de forma efectiva quedando superado el hecho que motivo la interposición de la acción de amparo. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado, pues el material probatorio fue valorado aceptadamente, para entonces concluir, la carencia de objeto al superarse plenamente el hecho que invocó el reclamo; lo anterior en los términos definidos por la Corte Suprema de Justicia, así « (...) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1 .»2 (STC10955-2015). No sobra advertir que el fundamento fáctico de la petición obedece a un modelo genérico utilizado frecuentemente por quienes alegan la condición de victima del conflicto armado, pero que de acuerdo a lo demostrado, los hechos allí descritos no corresponden a la realidad actual de la accionante, pues el texto de la solicitud da a entender que sus carencias no han sido atendidas, cuando en verdad el hecho victimizante ocurrió hace 24 años y lo corroborado por la autoridad, es que la condición de víctima se superó desde el año 2016. Por tanto, lo que pretende revivir la accionante es una situación que ya fue definida y notificada en forma personal hace más de tres años, sin
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 Sentencia CSJ STC-10955-2015 del 19 de agosto de 2015, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona4
septiembre de 2011, exp. 00081-01. 2 Sentencia CSJ STC-10955-2015 del 19 de agosto de 2015, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona4 Acción de tutela No. 32-2019-00192 Elda María Castro Vargas Vs. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Confirma Fallo que se evidencie en la prueba documental que contra esa decisión se haya ejercido el derecho de contradicción en forma oportuna DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 09 de abril de 2019, por el Juzgado 32° Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada