🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 3200300660 01-(30-04-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 3200300660 01-(30-04-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

R.I. 11964

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá. D.C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010).

REF: ORDINARIO DE CLAUDIA MARCELA ORTEGA RUEDA Y OTRO Vs.

BANCO GRANAHORRAR.

RAD. 3200300660 01.

MAGISTRADA PONENTE: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.

Discutido y aprobado en Sala de abril 21 de 2010. Acta N° 016.

I. ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES:

  1. PETITUM: CLAUDIA MARCELA ORTEGA RUEDA y FERNANDO GARCÍA MATAMOROS, mediante apoderado judicial, presentaron demanda contra elR.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001

Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 2 BANCO GRANAHORRAR, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan los siguientes pronunciamientos:  Que se declare que la demandada, en su calidad de cesionaria del crédito Nº 18014465-3, proveniente del Banco Central Hipotecario hoy en

liquidación, estaba obligada a respetar las condiciones del contrato de mutuo celebrado, “por las comunicaciones del alivio acreditando un abono que hizo el representante legal de la entidad cedente, mediante nota del 17 de marzo de 2000, en cuantía de $4.043.965,07, y las últimas facturas de ‘AVISO DE VENCIMIENTO Y PAGO’ también presentadas por el B.C.H., sobre las cuales los demandantes cancelaron, en forma anticipada al plazo, la totalidad del saldo de la deuda”.  Que se declare que la demandada, por cuenta de la cancelación total de la obligación, estaba obligada al levantamiento del gravamen hipotecario que garantizaba la deuda.  Que se declare que la demandada, abusó de su posición dominante en el contrato de mutuo, al reversar, sin estar facultada para ello, el alivio concedido por el B.C.H, efectuando un cobro indebido y reportándolos injustamente ante las centrales de riesgo.  Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la pasiva, al pago de los perjuicios materiales ocasionados por la pérdida de oportunidad que sufrieron al no poder comprar las acciones de la casa de cambio CAMBIAMOS S.A. y que estiman en la suma de $100.000.000 o la que se demuestre en la actuación.  Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de las arras por el incumplimiento al contrato de promesa de venta sobre el inmueble hipotecado y que estiman en la suma de

$23.000.000, o la que se demuestre en el proceso.  Que se condene a la demandada, al pago de los perjuicios causados por la pérdida de rentabilidad que les hubiera generado la venta del inmueble, que estiman en la suma de $15.000.000, o la que se demuestre en el proceso.R.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001 Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 3  Que se condene a la demandada, al pago de los perjuicios causados por el daño al buen nombre de los accionantes, los que estiman en la suma de $10.000.000 o la que se demuestre en el proceso.  Que se condene a la demandada, al pago de perjuicios morales ocasionados con sus acciones y omisiones y que estiman en valor de $66.400.000 o el que se demuestre en el proceso. 2) CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes.  En el mes de junio de 1994, celebraron contrato de mutuo con interés con el Banco Central Hipotecario hoy en liquidación, en UPAC, por la suma de $8.300.000, para ser cancelados en un plazo de 15 años en 180 cuotas mensuales sucesivas, crédito al que se le asignó el Nº 18014465-3.  Para garantizar el cumplimiento de la obligación constituyeron hipoteca abierta a favor de la actora, mediante Escritura Pública Nº 2005 de la

Notaría 36 de éste Círculo, suscrita el 03 de junio de 1994, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 147 Nº 27-67 apartamento 301.  Mediante comunicación calendada el 17 de marzo de 2000, el Representante Legal del B.C.H., les informó que les concedió un alivio por valor de $4.004.886,43, y la cesión del crédito efectuada a favor del Banco Granahorrar, entidad a la que deberían hacer los pagos sucesivos.  Con base en lo anterior, les fue remitida la factura sin número denominada “AVISO DE VENCIMIENTO Y PAGO”, con fecha de vencimiento del 02 de junio de 2000, en el que se refleja como último pago recibido, el valor del alivio, por valor de $4.043.965,07, saldo de capital de $10.109.437,69 y, el cobro de una cuota de $162.079,56, factura sobre la que efectuaron el pago extemporáneo de $163.000 el 09 de junio de dicha anualidad.  Recibieron tardíamente una factura que señalaba un saldo a pagar de $454.297,85 y saldo total de $9.986.116,29, con base en la cual, elR.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001 Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 4 14 de septiembre de 2000 cancelaron la suma de $9.900.000 adeudando, por ende, sólo el monto de $86.116,29.

 Nuevamente recibieron la cuenta correspondiente al mes de octubre de dicha anualidad, en la que el B.C.H. cobraba la suma de $171.092,26 como cuota mensual y un saldo total de $342.950,35, que califican como excesiva, no obstante, cancelaron $345.000,00 y $2.000,00 el 17 de octubre de 2000, para cubrir cualquier margen de error, saldando así, completamente la obligación.  Sin embargo, el Banco Granahorrar, a quien le fue cedido el crédito, abusando de su posición dominante y desconociendo las facturas por ella emitidas, continuó cobrando sumas no adeudadas, pues en el mes de diciembre de 2000, recibieron el “extracto de crédito hipotecario”, indicando que se hallaban en mora por la suma de $43.474,04 desde el 04 de ese mes y año y que antes de esa fecha debían pagar $138.284 de un saldo total al 10 de noviembre de $4.721.250, momento a partir del cual, rechazaron el cobro de dichas sumas, tras considerar que la demandada, no se hallaba facultada para modificar el valor del crédito y del alivio aplicado, solicitando, a su vez, una explicación sobre ese punto, así como la extinción de la obligación y la hipoteca, sin encontrar una respuesta satisfactoria.  Ante el requerimiento efectuado por los deudores, la entidad crediticia explicó que se efectuó la reversión del alivio, por encontrarse en la base de la Superintendencia Bancaria recibiendo otro beneficio, de la misma

naturaleza, con el Banco Colmena, afirmación a la que replicaron indicando que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, escogieron el presente crédito para la aplicación del alivio, excluyendo el adquirido con el Banco Colmena, no obstante, el 20 de marzo de 2002, el B.C.H. en liquidación, les señaló que no aplicó el beneficio del alivio, “por cuanto la Superintendencia Bancaria eliminó el mencionado valor por haberse beneficiado de un abono de igual causa”.  Con fundamento en lo anterior, enviaron comunicación con destino a la citada entidad pública, quien respondió que “en virtud de lo expuesto, fuerza concluir que esta Superintendencia en ningún momento ha expedido acto administrativo alguno ordenando eliminar el resultado de la reliquidación efectuada por el B.C.H., por el contrario, la labor de laR.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001 Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 5 Superintendencia es verificar el cumplimiento de la normatividad existente sobre la materia”.  Mediante comunicaciones del 15 de agosto de 2002, dirigidas al Banco Granahorrar y B.C.H., la Superintendencia antes referida, solicitó darle aplicación al respectivo alivio, situación que además fue informada por el deudor García Matamoros, quien, junto con su codeudora, procedieron a diligenciar la “solicitud minuta de cancelación total obligación largo plazo”

aportando la documentación respectiva, sin embargo, en las oficinas de la demandada no fue recibida para su radicación, aduciendo una deuda total de $6.923.264.  15 de noviembre de 2002, recibieron de Granahorrar, comunicación en la que les informó que el B.C.H. había realizado una reliquidación de la cartera cedida, arrojando un valor de $3.885.887,78 aplicado el 27 de septiembre con retroactividad al 01 de enero de 2000, decisión que resulta contradictoria con las anteriores.  Luego de múltiples requerimientos, la demandada revocó unilateralmente el alivio liquidado para pasarlo de $4.004.886,83 a $3.885.887 y, luego, con una operación de retroactividad, a $1.909.483, no obstante, luego de múltiples reclamaciones e intercambio de comunicaciones, les fue remitida factura de cobro por valor cobrado de $672.103 y saldo de capital de $613.994 para el 10 de enero de 2003.  Alegan que por el reporte que efectuara la enjuiciada a las centrales de riesgo, resultaron ampliamente afectados, así como por el incumplimiento al contrato de promesa de venta celebrado sobre el inmueble gravado con garantía hipotecaria, lo que les generó la pérdida del dinero entregado por concepto de arras, doblado.  En el mes de julio de 2003, recibieron una propuesta verbal de

parte de la entidad demandada, de cancelar el saldo de la obligación, una vez aplicado el valor del alivio por $3.885.887, efectuada con retroactividad al 17 de octubre de 2000, con la condonación de los intereses de mora, monto total que, junto con la corrección monetaria, ascendía a $115.513, que fue efectivamente cancelado por ellos el 23 de dicho mes y año, para obtener elR.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001 Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 6 levantamiento del gravamen hipotecario, sin que ello implique transacción o acuerdo sobre las pretensiones de la demanda.

3) ACTUACION PROCESAL.

El 02 de septiembre de 2003 (fl. 31 Cd. 1), se admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada, acto que se surtió el 01 de marzo de 2004 (fl. 233 Cd. 1), quien contestó oponiéndose a la pretensiones y promoviendo las excepciones de mérito que denominó, “Ausencia de Responsabilidad del BANCO GRANAHORRAR frente a los supuestos Perjuicios Materiales y Morales alegados por los demandantes” y “Pago de la Ley de Vivienda”, (fls. 259 Cd. 1) Igualmente, acudió al llamamiento en garantía a cargo del B.C.H. en liquidación, figura que fue admitida mediante proveído del 19 de mayo de 2004, en el que se impuso la notificación a la citada entidad, cumplido lo cual, compareció al

proceso contestando la demanda principal y el trámite por el que fue citada, oponiéndose a sus pretensiones y formulando las defensas que nominó “Pago total – compensación”, “Ausencia de daño”, “I nexistencia de causa para demandar al Banco Central Hipotecario, por cuanto este cumplió con las obligaciones que tenía como cedente” y “Enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes”. Rituada la instancia en debida forma, se profirió sentencia el 31 de julio de 2007 (fl. 515 Cd. 1), en la cual se declaró la prosperidad de las excepciones de mérito y se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que se condenó en costas a la parte actora. Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto de ley (fl. 542 Cd. 1), motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA: La Falladora de instancia, tras relatar la normatividad aplicable a los créditos de vivienda, indicó que no existió una “ilegal reversión” del alivio al créditoR.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001

Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 7 otorgado por el B.C.H., pues efectivamente, ese beneficio fue aplicado en forma automática por el Banco Colmena y reversado sólo hasta el 15 de agosto de 2002, por lo que concluyó que la conducta desplegada por la pasiva, no desbordó los

límites legales.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Los demandantes, a través de su apoderado judicial, señalaron como sustento de la alzada básicamente, que el A-quo interpretó erradamente el contenido de los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, como quiera que los deudores no se hallaban obligados a notificar al B.C.H., ni a Colmena sobre el crédito elegido para la aplicación del alivio, pues fue la misma ley la que estableció el procedimiento en caso de que estos guardaran silencio al respecto, debiendo imputarse al crédito de mayor cuantía.

Agregó que la responsabilidad endilgada contra la pasiva, radica en la “desidia e indolencia con que respondieron a las reclamaciones de mis representados que exigían a ésta el debido respeto por el acto propio , la comunicación del alivio por parte del representante legal a los deudores, como lo ha definido la Corte Constitucional en las múltiples sentencias de tutela”, señalando que si existiera una justificación en la reversión del alivio, lo que se espera de una entidad que maneja recursos monetarios es la reivindicación de los derechos, rectificando sus registros de cobro de lo no debido y notificando a las centrales de riesgo, acto contrario al ejercido por la enjuiciada quien continuó considerándolos como morosos. Indicó, que la autoridad de primer grado omitió valorar que Granahorrar no tomó ninguna medida para enmendar el error en que incurrió, por cuanto sólo

hasta el 05 de mayo de 2003, fecha en que se celebró la audiencia de conciliación, canceló la hipoteca y retiró los nombres de los demandantes de las centrales de riesgo, luego de ocurridos los perjuicios por el uso indebido de su buen nombre.R.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001 Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 8

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito.

En la presente acción, se pretende principalmente la declaratoria de responsabilidad civil contractual, por el cobro indebido del crédito hipotecario adquirido por los demandados, inicialmente con el Banco Central Hipotecario y cedido a la demandada Banco Granahorrar, por el reporte injustificado como morosos ante las centrales de riesgo y la reparación de los perjuicios que con tales actos ocasionó. Para determinar la viabilidad o no de los argumentos enfilados por el

extremo apelante, estima pertinente la Sala hacer un análisis de los distintos tópicos que como consecuencia del litigio planteado, se presentan, como es lo relacionado con la voluntad como fuente de las obligaciones, el manejo de los créditos de vivienda y lo relacionado con la responsabilidad por el reporte indebido ante las centrales de riesgo. DEL ACUERDO DE VOLUNTADES COMO FUENTE DE OBLIGACIONES Atendiendo los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones, debe señalarse que en tratándose de la autonomía de la voluntad privada, los sujetos tienen la facultad de celebrar un determinado negocio jurídico o dejar de hacerlo, elegir con quien realizarlo y estipular las cláusulas llamadas a regular la relación así creada, sin perjuicio de comportamientos irregulares que eventualmente pudieran darse con ocasión del ejercicio del llamado poder de negociación, por parte de quien encontrándose, de hecho o derecho, en una posición dominante en el trafico de capitales, bienes y servicios, no sólo ha señalado desde un principio las condiciones en que se celebra determinadoR.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001 Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 9 contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de éste último, le compete el control de dichas condiciones. En lo que hace alusión al ejercicio del derecho a la libre autodeterminación de la voluntad frente a las relaciones con las Entidades Financieras, son los deudores quienes, dentro de las distintas modalidades que ofrecen dichas

instituciones, escogen los sistemas de financiación para la adquisición de créditos, de manera, que una vez celebrado el contrato el mismo es ley para las partes, y si la obligación queda incorporada en un título valor quedará obligado conforme el tenor literal del mismo. Debe recordarse, que la actividad bancaria es un servicio público en si mismo considerado, sometido a la vigilancia y control de las autoridades, en la cual el poder de negociación y de disposición de intereses está limitado a las directrices que en relación con la materia emitan las autoridades monetarias. Tal custodia genera, que para la ejecución de sus actos, la autonomía de la voluntad negocial de las entidades financieras, en muchos aspectos, está más restringida que la del resto de particulares, pues, se encuentra especialmente limitada en razón a la función que desempeñan, la especialidad de la actividad y su condición de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial también se limita por la prohibición de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio. En tal virtud, las partes del contrato de mutuo, -en especial las entidades financieras-, se limitan a cumplir lo reglamentado, esto es a adecuar su escasa libertad negocial a los parámetros legales existentes, so pena de ser drásticamente sancionadas por la entidad de control y vigilancia creada al efecto, como lo es la Superintendencia Bancaria -hoy Superfinanciera-. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL La Codificación Sustantiva Civil, regula la responsabilidad civil contractual y la extracontractual en el Libro Cuarto, Títulos XII y XXXIV; surgiendo la primera, cuando se causa daño por el incumplimiento de una obligación que se origina enR.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001

la extracontractual en el Libro Cuarto, Títulos XII y XXXIV; surgiendo la primera, cuando se causa daño por el incumplimiento de una obligación que se origina enR.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001 Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 10 un contrato, convenio o convención celebrado entre el causante del perjuicio y la víctima; la segunda, cuando se infiere daño a otro por culpa o dolo, sin que entre las partes medie la relación jurídica anterior. De lo cual fluye que entre las dos existe notoria diferencia, fundamentalmente en cuanto a su origen y tratamiento jurídico. Ahora bien, el incumplimiento de una obligación contractual, puede generar el deber de indemnizar los perjuicios causados al acreedor, pero a éste le corresponde acreditar plenamente su ocurrencia y cuantía. Los artículos 1604 y 1616 del Estatuto Sustantivo Civil, consagran las reglas generales sobre la responsabilidad del deudor por incumplimiento de sus obligaciones, siendo modificadas unas veces por vía legal, otras convencional, bien sea para agravar esa responsabilidad, atenuarla y aún eximir de ella al mismo obligado, con las limitaciones que imponen el orden público y las buenas costumbres. Jurisprudencialmente, se ha establecido que los presupuestos axiológicos para la viabilidad de la acción indemnizatoria de perjuicios causados por responsabilidad contractual, son: a) Existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y,

por lo mismo, protegida por la ley que deba ser cumplida por el deudor. b) Incumplimiento culposo del deudor , esto es, que el obligado falte a la ejecución de lo debido y que tal incumplimiento le sea imputable, entendiéndose que lo es, cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza mayor o caso fortuito, correspondiéndole al deudor acreditar que el incumplimiento no le es imputable. c) El perjuicio que el incumplimiento del deudor le causó ; entendiéndose por tal la lesión o menoscabo que sufre el patrimonio del acreedor, a consecuencia inmediata o directa del incumplimiento, debiendo ser cierto y no simplemente eventual o hipotético, comprendiendo tanto el daño emergente como el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento (Art. 1613 C.C.), y su cuantía debe ser igual a la pérdida o perjuicio que el acreedorR.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001 Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 11 experimenta, debiendo existir entre éste y el incumplimiento, una relación de causa y efecto. De manera reiterada la jurisprudencia y la doctrina nacional han puntualizado, que dada la naturaleza de la acción indemnizatoria, para que haya lugar a indemnización con ocasión a un daño, tiene que haber perjuicios, pues sin

estos, la misma resulta inane, toda vez que la referida acción, no puede ser causa de enriquecimiento, sino de simple restablecimiento de las cosas en el patrimonio del acreedor, quien debe quedar indemne.1 Valga decir, que para tener derecho a tal resarcimiento, quien lo reclame debe probar ante todo el daño y su quantum, o sea el menoscabo sufrido y la cantidad de dinero en que estima los perjuicios sufridos, el lucro o utilidad de que ha sido privado (arts. 1613 y 1614 del C.C.), y que los mismos sean ciertos y reales y no meramente hipotéticos, lo cual deberá quedar plenamente establecido en el juicio donde se reclamen. CRÉDITOS EN UPAC Y SU RELIQUIDACIÓN Dado el desequilibrio que se presentó en los créditos otorgados en UPAC, al atar el cálculo en pesos de ésta unidad de cuenta a la DTF, se expidieron una serie de decisiones judiciales que consideraron, finalmente, que las disposiciones que regulaban dicho sistema eran contrarias a la Carta Política, por lo que se declaró en algunos la nulidad de los actos y en otros la inexequibilidad de las disposiciones. Como consecuencia de tales decisiones, se extinguió el SISTEMA DE UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE, el cual vino suplir rápidamente el Legislador con el SISTEMA DE UNIDAD DE VALOR REAL, que quedó completamente regulado en la Ley 546 de 1999.

1 “(..) la finalidad de la indemnización no es ni mucho menos el enriquecimiento de la víctima, sino

la compensación de los daños sufridos, en razón que indemnizar es compensar o pagar el daño ocasionado, o en otras palabras restablecer el equilibrio patrimonial roto con el hecho dañoso. La persona que es indemnizada no se enriquece, no aumenta su patrimonio, solo compensa el daño sufrido. Martínez Rave Gilberto. Responsabilidad Civil ExtracontractualR.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001 Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 12 La referida ley estableció pautas precisas para el manejo de los créditos de vivienda a largo plazo, consagrando la obligación a cargo de las entidades financieras de redenominar y reliquidar las obligaciones, tanto las que estuvieran al día como en mora, disponiendo en su artículo 41 los parámetros generales con que debía realizarse esta labor, siendo señalada la metodología mediante la Circular Externa 07 de 2000, en la cual referente a los créditos otorgados indicó expresamente que se aplicará la fórmula contenida en el Decreto 2702 de 1999. Previendo en todo caso, la coexistencia de varias acreencias destinadas a la financiación de vivienda, bien con una misma entidad o con varias, la citada normativa consagró: “…Parágrafo 1°. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el

abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado. Parágrafo 2°. Quien acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en este numeral, deberá restituir en un término de treinta (30) días los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. La restitución de las sumas abonadas por fuera del plazo antes señalado deberá efectuarse con intereses de mora, calculados a la máxima tasa moratoria permitida por la ley.” (Subraya ajena al texto).

DEL RESPETO POR EL ACTO PROPIO, SUS IMPLICACIONES.

Esta temática, ha sido considerada como desarrollo del postulado de la buena fe que gobierna las relaciones contractuales, en virtud del cual, en este tipo de relaciones, a nadie le está dado variar de comportamiento injustificadamente de manera unilateral e inconsulta, menos, cuando con ocasión al mismo, ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro, pues de hacerlo, violaría los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso.R.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001

Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 13 Las Altas Corporaciones de Justicia, se han pronunciado de manera reiterada al respecto, en especial en el manejo que en su momento dieron las Entidades Financieras a las reliquidaciones de los créditos de vivienda, cuando quiera que se presentaran inconvenientes en relación al monto y aplicación del alivio, para puntualizar en la obligación de las entidades de procurar, en tales eventos, el consentimiento del deudor para solucionar las diferencias, o en caso de no lograrse éste, la de acudir a los organismos judiciales para que estos adopten la decisión que en derecho corresponda. Señaló la Jurisprudencia Constitucional, que el respeto por el acto propio opera en las siguientes condiciones: (i) se ha proferido un acto o una serie de actos que revelen una actitud determinada que genere confianza por parte de un tercero sobre esa situación subjetiva concreta y verificable. Esa primera conducta debe ser jurídicamente eficaz; (ii) la emisión de una nueva conducta o acto revocando la primera decisión sin estar autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) la identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario, tanto en la disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva2 . La misma Corporación, frente al conflicto suscitado en relación a la reliquidación de los créditos otorgados en UPAC, análogo al que generó el proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, enfatizó: “5. El consentimiento expreso del usuario y la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria cuando no es posible obtenerlo

proceso que ahora ocupa la atención de la Sala, enfatizó: “5. El consentimiento expreso del usuario y la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria cuando no es posible obtenerlo Ahora bien, se ha sostenido que en virtud de esa relación contractual entre acreedor y deudor sería posible que bajo la propuesta del primero y con la anuencia del segundo se convenga realizar una nueva reliquidación del crédito, en el evento en que se adviertan inconsistencias o errores en la primera reliquidación. Así mismo, que en caso de que el deudor no emita su consentimiento al respecto, será necesario acudir al juez ordinario para dirimir la controversia. Sobre este punto es necesario precisar varios aspectos: En primer lugar, es absolutamente claro que con la reliquidación inicial la entidad ha creado una situación particular y concreta en favor del deudor, la cual ha generado una confianza legítima sobre tal proceder. Por tal motivo, es imprescindible que para que tal reliquidación pueda reversarse el deudor emita su consentimiento. Así

2 [ Corte Constitucional. Sentencias T-295 del 4 de mayo de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.R.I. 11964 Rad. 11001310300320030066001 Proceso Ordinario de Claudia Marcela Ortega Rueda y otro VS Banco Granahorrar. 14 las cosas, es admisible afirmar que si existe mutuo consentimiento de ambas partes puede, entonces, lograrse tal objetivo. Empero, ese consentimiento debe ser libre, claro y expreso, y debe constar en un documento que, firmado por ambas partes, refleje

sin lugar a equívocos ese deseo del deudor de acogerse a la propuesta hecha por la entidad. No son admisibles los acuerdos implícitos o simplemente deducidos por la entidad, esto es, no basta con que el deudor envíe una carta señalando que no adeuda esa suma de dinero sino otra, o que éste realice un abono a su crédito. No puede la entidad valerse de tales manifestaciones o actuaciones para concluir que existe muto acuerdo entre las partes. En segundo lugar, el sólo documento en el que conste el muto consentimiento no genera per se un nuevo título ejecutivo. Es necesario que se constituya uno nuevo, toda vez que el anterior al haberse verificado el pago se extinguió. Ello es así por cuanto la reliquidación -como se afirmó- opera por virtud de la ley y si de esa reliquidación resulta que la obligación contraída quedó en cero, la consecuencia directa es el pago de la obligación, con lo cual el título ejecutivo no tiene razón de ser. Según lo dispuesto en el artículo 1625 del Código Civil, una de las formas de extinguir las obligaciones es el pago, el cual forzosamente no debe provenir siempre del deudor, puesto que cualquier persona en su nombre puede realizar el pago, como en efecto se admite en el artículo 1

Consultar sobre este documento ...